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TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00015 00-(16-03-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00015 00-(16-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .

Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 000 15 00

Accionante: ROSA ELENA VIDAL GONZÁLEZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL META-SALA ADMINISTRATIVA Vinculados: Personas que integran la lista de elegibles para proveer, en propiedad, el cargo de Secretario nominado del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Acuerdo CSJMEA20-13 del 17 de febrero de

2020), DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE VILLAVICENCIOOFICINA DE TALENTO HUMANO, y

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO.

Acta No. 14. Villavicencio, dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020).Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00015 00

Accionante: ROSA ELENA VIDAL GONZÁLEZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META

2

SENTENCIA

Accionante: ROSA ELENA VIDAL GONZÁLEZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META

2 SENTENCIA Se decide la acción de tutela presentada por la señora ROSA ELENA VIDAL GONZÁLEZ contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META-SALA ADMINISTRATIVA, trámite al que se vinculó a las personas y entidades mencionadas en la referencia.

ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

Con fundamento en los hechos por ella narrados en la petición de amparo superior, la señora Rosa Elena Vidal González, promovió acción de tutela solicitando se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, al mínimo vital y, al tener a su cargo persona en condición de discapacidad, el de estabilidad laboral reforzada , que afirma le han sido vulnerados. Aseveró: -. Que laboralmente se desempeña, nombrada en provisionalidad, como secretaria nominada del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. -. Que mediante sentencia del 6 de abril de 2016 fue designada guardadora legitima de su hermana en condición de discapacidad, Sandra Milena Vidal González; que en virtud de

-. Que mediante sentencia del 6 de abril de 2016 fue designada guardadora legitima de su hermana en condición de discapacidad, Sandra Milena Vidal González; que en virtud de encontrarse en esa situación fáctica, el 4 de marzo de 2020 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, suspender los efectos jurídicos del Acuerdo CSJMEA20-13 del 17 de febrero de 2020, por medio del cual elaboró la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo que ella actualmente ocupa en provisionalidad. -. Manifestó que si bien ella no es quien se encuentra en situación de discapacidad, tiene a cargo una persona con esa condición, su legítima hermana, a la que debido al fallecimiento de sus progenitores, debe proveer bienestar yProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00015 00

Accionante: ROSA ELENA VIDAL GONZÁLEZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META 3 cuidado; razón por la que, considera se le deben hacer extensivas las medidas de protección ampliamente concedidas por la jurisprudencia constitucional a esos sujetos vulnerables. -. Que no pretende generar una expectativa de estabilidad

extensivas las medidas de protección ampliamente concedidas por la jurisprudencia constitucional a esos sujetos vulnerables. -. Que no pretende generar una expectativa de estabilidad laboral indefinida, pues no ostenta un mejor derecho que quienes aprobaron el concurso de mérito; que simplemente depreca una protección preferente dada la condición especial de su hermana, pues no cuenta con ingresos adicionales para suplir sus necesidades básicas. -. Que existen más cargos de secretario nominado circuito en provisionalidad, a los cuales pueden optar las personas que integran la lista de elegibles; que informó de su situación a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. Pretende se ordene a los accionados suspender los efectos jurídicos del Acuerdo CSJMEA20-13 del 17 de febrero de 2020, mantenerla en el cargo de secretaria nominada que, en provisionalidad, ocupa en el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS. 2.1.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, solicitó se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la

2.1.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, solicitó se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y, por tanto, se le desvincule del presente trámite constitucional, comoquiera que esa corporación se encuentra cumpliendo funciones esenciales a su misión y visión. Afirmó que el Juez de tutela carece de competencia para suspender los efectos de un acto administrativo, pues no puede invadir la órbita funcional del juez natural, máxime que esta acción no está concebida como medio alternativo, adicional o complementario para reemplazar los procedimientos ordinarios.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00015 00

Accionante: ROSA ELENA VIDAL GONZÁLEZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META

4 Que verificado el trámite del proceso de interdicción de la persona con discapacidad absoluta que refiere la actora, allí únicamente fue designada como guardadora provisional, pues no existe una decisión final que la autorice como guardadora legítima, aunado a que no se ha realizado la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes de la interdicta.

decisión final que la autorice como guardadora legítima, aunado a que no se ha realizado la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes de la interdicta. Finalmente, expresó que, en garantía de los derechos de carrera, no comparte la postura de conceder estabilidad laboral reforzada a una persona que no surtió el trámite del concurso para ocupar el cargo en propiedad, no tiene calidad de prepensionada, ni acredita una circunstancia especial que afecte el libre ejercicio de su profesión. 2.2.- El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, informó que mediante Oficio CSJME020-251 del 17 de febrero de 2020, recibido el 24 de febrero del mismo año, la presidencia del Consejo Seccional accionado remitió el Acuerdo CSJMEA20-13 del 17 de febrero de 2020, por el cual elaboró la lista de elegibles para la provisión, en propiedad, del cargo de secretario nominado de ese juzgado; que por tal motivo, mediante Resolución No. 008 de 2020, nombró a la abogada Carolina Agredo Chamat, sin que pueda considerarse que con tal actuación vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues

Carolina Agredo Chamat, sin que pueda considerarse que con tal actuación vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues simplemente está cumpliendo con una orden de nombramiento. 2.3.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, aseguró no estar legitimada para responder en la presente causa, comoquiera que no es la causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.4.- Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONESProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00015 00

Accionante: ROSA ELENA VIDAL GONZÁLEZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META

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1.- DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS

ADMINISTRATIVOS.

La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales que, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de un particular, se vean amenazados o vulnerados. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de

cualquier autoridad pública o excepcionalmente de un particular, se vean amenazados o vulnerados. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la acción de tutela la disponibilidad de otros recursos o medios de defensa judiciales, habida cuenta que al Juez de tutela no le es permitido atribuirse facultades o ejercer competencias que la Constitución o la ley hayan asignado a otros funcionarios o ramas del poder público, salvo que deba evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable; evento en el cual, la acción procederá como mecanismo transitorio 1 . En tratándose de tutela contra actos administrativos, la excepcionalidad del amparo constitucional se torna especialmente estricta, pues se entiende que, como regla general, el mecanismo constitucional se torna improcedente, bajo el presupuesto que los ciudadanos cuentan con los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción en la que, además, es posible solicitar la adopción de medidas cautelares, por ejemplo , pedir la suspensión del acto que se endilga como vulnerador de los

solicitar la adopción de medidas cautelares, por ejemplo , pedir la suspensión del acto que se endilga como vulnerador de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela 2 .

2.- DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.

1 Sentencia T-454 de 2017 2 Sentencia T-187 de 2017Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00015 00

Accionante: ROSA ELENA VIDAL GONZÁLEZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META

6 El artículo 53 de la Carta Política establece una protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada cuando el empleado es una persona que, por sus condiciones particulares, puede llegar a sufrir afectación a sus derechos como consecuencia de una desvinculación abusiva 3 .

Esta figura tiene por titulares: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia 4 , y hace ineficaz el despido o desvinculación cuando es el resultado de la condición especial que caracteriza al trabajador 5 .

hace ineficaz el despido o desvinculación cuando es el resultado de la condición especial que caracteriza al trabajador 5 .

3.- DE LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD FRENTE A

LOS CONCURSOS DE MÉRITOS.

Los servidores públicos cuya vinculación laboral se produce por nombramiento en provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa, ya que, en principio, solo pueden ser desvinculados cuando el cargo que ocupan va a ser proveído en propiedad, consideración que no desconoce sus derechos, pues lo que sucede en un evento tal es que ese derecho debe ceder frente al que tiene la persona que aprobó un concurso de méritos y entra a laborar por nombramiento en carrera administrativa 6 . No obstante, cuando el empleado provisionalmente vinculado presenta una condición especial (madres y padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse, personas con discapacidad, aforados sindicales), su estabilidad laboral muta de provisional a reforzada, sin que ello signifique que deba mantenérsele indefinidamente en el cargo, sino que se hace merecedor de recibir, como trato preferencial, la realización de una acción afirmativa, por ejemplo, que su cargo sea el último en ser provisto con las personas

como trato preferencial, la realización de una acción afirmativa, por ejemplo, que su cargo sea el último en ser provisto con las personas

3 Sentencia SU 040 de 2018 4 Sentencias T-1040 de 2001; T-351 de 2003; T-198 de 2006; T-962 de 2008; T002 de 2011; T-901 de 2013; T-141 de 2016. 5 Sentencia SU-049 de 2017 6 Sentencia SU-446 de 2016Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00015 00

Accionante: ROSA ELENA VIDAL GONZÁLEZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META 7 que conforman la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos 7 . 4.- CASO CONCRETO . 4.1.- Para la Sala, el amparo constitucional solicitado por la señora Rosa Elena Vidal González, no tiene vocación de prosperidad, por las razones que seguidamente se exponen: Considera la actora que, con la expedición del Acuerdo CSJMEA20-13 del 17 de febrero de 2020, se están vulnerando los derechos fundamentales referidos en el escrito tutelar, pues al posesionarse el empleado que debe nombrarse en propiedad

derechos fundamentales referidos en el escrito tutelar, pues al posesionarse el empleado que debe nombrarse en propiedad terminará su vinculación provisional, desconociéndose así que ella tiene a cargo a una persona en condición de discapacidad, razón por la que ese acto administrativo debe dejarse sin efectos. De las pruebas obrantes en el expediente se observa:  La tutelante, servidora pública, con nombramiento en provisionalidad se desempeña, desde el 31 de julio de 2017, como secretaria del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, (folios 6 y 6 vto. C.1)  Con sentencia adiada 6 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, se declaró en interdicción por discapacidad mental severa a la señora Sandra Milena Vidal González, y se designó a la tutelante, en su condición de hermana, como su guardadora legítima (folios 29 a 36 C.1).  Mediante Acuerdo CSJMEA20-13 del 17 de febrero de 2020, se elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo, en propiedad, de secretario nominado del Juzgado Noveno

se elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo, en propiedad, de secretario nominado del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio,

7 Sentencia T-462 del 2011Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00015 00

Accionante: ROSA ELENA VIDAL GONZÁLEZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META 8 designándose, como única aspirante, a la abogada Carolina Agredo Chamat (folio 64 C.1).  El 4 de marzo de 2020, la accionante, en atención a la situación de vulnerabilidad que presenta la familiar discapacitada que tiene a su cargo, solicitó, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, vía correo electrónico, suspender los efectos del citado Acuerdo CSJMEA20-13 de 2020 (folio 7 a 9 C.1).  Igualmente, con escritos radicados respectivamente el 4 de marzo y el 13 de abril de 2020, ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la actora puso en

Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la actora puso en conocimiento de esos despachos que actúa como guardadora legítima de su hermana discapacitada Sandra Milena Vidal González. (folios 10 y 26 C.1).

 Con fundamento en la situación fáctica descrita, para la Sala, es evidente que, por desconocer el principio de subsidiariedad, resulta improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Rosa Elena Vidal González, habida consideración que como accionante tiene a su alcance otros medios de defensa idóneos y eficaces para formular el reclamo que expone en sede de tutela, esto es, dejar sin efectos el acto administrativo que considera vulnerador de sus garantías ius fundamentales.  Con tal propósito puede y, primeramente debe, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control de Simple Nulidad o Nulidad y Restablecimiento del Derecho previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA, trámites judiciales en los que, de conformidad

Restablecimiento del Derecho previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA, trámites judiciales en los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ibídem , puede solicitar laProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00015 00

Accionante: ROSA ELENA VIDAL GONZÁLEZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META 9 suspensión provisional de sus efectos, lo que descarta la viabilidad de la protección constitucional peticionada.  Tampoco procede conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio, comoquiera que no se demostró que, como consecuencia originada en el acto administrativo cuestionado, se hayan configurado los presupuestos doctrinales para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, a más que la actora, como bien lo reconoció en la tutela, no tiene alguna condición especial ni goza de estabilidad laboral reforzada, y pese a lo lamentable de la situación de su familiar, no puede concedérsele protección alguna en este sentido, pues no existe, hasta el momento, regla jurisprudencial ni legal que jurídicamente así lo permita.

no puede concedérsele protección alguna en este sentido, pues no existe, hasta el momento, regla jurisprudencial ni legal que jurídicamente así lo permita.  En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, tampoco es viable conceder su protección pues no es posible establecer la situación de desigualdad de trato necesaria para su protección 8 , ya que la accionante no demostró la existencia de un caso análogo que, por los mismos hechos que ella expone, haya sido resuelto de manera favorable y, por ende, sea susceptible de ser contrastado.  Respecto de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo que la tutelante presentó por correo electrónico el 4 de marzo de 2020, comoquiera que no ha fenecido el término de quince (15) días de que trata el artículo 14, Ley 1755 de 2015, para que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, emita y notifique una respuesta clara, precisa y de fondo, en este momento no puede ordenarse protección alguna a este derecho fundamental.  Bajo este panorama, se impone la negación de la protección constitucional deprecada.

en este momento no puede ordenarse protección alguna a este derecho fundamental.  Bajo este panorama, se impone la negación de la protección constitucional deprecada.

8 Sentencia C-178 de 2014Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00015 00

Accionante: ROSA ELENA VIDAL GONZÁLEZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META

10 DECISIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora

ROSA ELENA VIDAL GONZÁLEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Original firmado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO Original firmado

DELFINA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA Aclara voto

ALBERTO ROMERO ROMERO

MAGISTRADO

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