TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00020 00-(08-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00020 00-(08-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .
Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 000 20 00
Accionante: DARWING GIOVANI MORA
CHAMORRO
Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
ACACÍAS (META).
Vinculados: FISCALÍA 28 SECCIONAL DE ACACÍAS, PMC ENGINEER SERVICES SAS y demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado
No. 2016-00121-00. Acta No. 22 Villavicencio, junio ocho (08) de dos mil veinte (2020). SENTENCIA Se decide la acción de tutela presentada por el señor DARWING GIOVANI MORA CHAMORRO, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), trámite al que se vinculó a la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE ACACÍAS, a la empresa PMC ENGINEER SERVICES SAS y demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado al No. 2016-00121-00.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00020 00
proceso ejecutivo laboral radicado al No. 2016-00121-00.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00020 00
Accionante: DARWING GIOVANI MORA CHAMORRO
Accionado: JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META)
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ANTECEDENTES.
1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.
EL señor DARWING GIOVANI MORA CHAMORRO, promovió acción de tutela solicitando se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital que, con fundamento en los hechos por él narrados en la petición de amparo superior, dice le han sido vulnerados. Aseveró: -. Que mediante auto del 24 de noviembre de 2016, el juzgado accionado libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la empresa PMC ENGINEER SERVICES SAS, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2016-00121-00. -. Que el 14 de noviembre de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución; que presentada y aprobada la liquidación del crédito, solicitó la entrega de los títulos judiciales que, con ocasión de las medidas cautelares de embargo y secuestro,
crédito, solicitó la entrega de los títulos judiciales que, con ocasión de las medidas cautelares de embargo y secuestro, fueron constituidos a su favor; no obstante, el despacho judicial no ha efectuado dicha entrega, desconociendo lo dispuesto en el artículo 447 del CGP. -. Que, debido a la situación que atraviesa el país por el Covid 19, ha visto afectado su mínimo vital, pues no posee bienes ni rentas que le permitan cubrir sus necesidades básicas, considerando injusto que el juzgado retenga un dinero que fue producto de su trabajo. Pretende se ordene al juzgado accionado hacer entrega de los títulos judiciales que obren a su favor, disponiendo que éstos puedan ser reclamados en el Banco Agrario sucursal Acacías (Meta), debido a las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno Nacional.
2.- RESPUESTA DE LA PARTE DEL JUZGADO ACCIONADO Y VINCULADOS.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00020 00
Accionante: DARWING GIOVANI MORA CHAMORRO
Accionado: JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META)
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Accionante: DARWING GIOVANI MORA CHAMORRO
Accionado: JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META)
3 2.1.- El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) , luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral radicado No. 2016-00121-00, informó que mediante auto del 14 de agosto de 2019, se dispuso que, previa a la entrega de los dineros cautelados a la empresa PMC ENGINEER SERVICES SAS, se oficiara a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, con el objeto de que indicara el estado actual de la noticia criminal radicada bajo el numero 500066000570 2018 00007, que fue presentada en contra del actor y otras personas por fraude a resolución judicial, autoridad a la que solicitó vincular al presente trámite constitucional. Explicó que en ese despacho cursan los procesos laborales Radicado 500063153001 2015 00500 00 de Jhon Jairo Bedoya Velandia, Radicado 500063113001 2015 00501 00 de Gildardo Sanabria Hernández, Radicado 500063113001 2015 00502 00 de
Velandia, Radicado 500063113001 2015 00501 00 de Gildardo Sanabria Hernández, Radicado 500063113001 2015 00502 00 de Kenide Francisco Freyle Rivera, Radicado 500063113001 2015 00527 00 de Javier David Cárdenas Zea, Radicado 500063113001 2016 00122 00 de Wendi Tatiana Zapata Ómbita, y Radicado 500063113001 2016 00123 00 de Francisco Aldair Páez Quiñonez , en los que también se demandó a la empresa PMC Engineer Services SAS, razón por la que de conformidad con lo previsto en el inciso 2, artículo 465 del CGP, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, se determinó que la entrega de dineros en esos trámites judiciales, se surtiría cuando todos ellos se encontraran en la misma etapa procesal, pues aún no se han aprobados todas las liquidaciones de los créditos, a más que varios son objeto de la investigación penal que adelanta la fiscalía en mención. Consideró que no existe vulneración alguna a los derechos reclamados al interior del presente trámite constitucional, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada.
reclamados al interior del presente trámite constitucional, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada. 2.2.- Los demás interesados guardaron silencio.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00020 00
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CONSIDERACIONES
1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Conforme la doctrina constitucional, para que en un tal evento se configure la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales 1 . Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los
Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2 , c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela 3 .
1 Sentencia SU 116 de 2018 2 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de conformidad a las circunstancias particulares de cada
2 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de conformidad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave, desde el punto de vista del bien a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico irreparable. Sentencias T-142 de 1993, T-253 de 1994 y T-1316 de 2001. 3 Sentenia SU 115 de 2018Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00020 00
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5 Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo superior contra las providencias judiciales se han establecido las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
procedimental, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución 4 . 2.- CASO CONCRETO . 2.1.- Para la Sala, el amparo constitucional solicitado por el señor Darwing Giovani Mora Chamorro, no tiene vocación de prosperidad, por las razones que seguidamente se exponen: Como antes se expresó, pide el accionante que, en garantía de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital , se ordene al Juzgado accionado efectuar la entrega de los títulos judiciales que a su nombre se encuentren . De las pruebas obrantes en el expediente se observa:
El señor Darwing Giovani Mora Chamorro, promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa PMC ENGINEER SERVICES SAS, siendo tramitada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) bajo Radicado No. 2016-00121-00, estrado judicial que libró mandamiento de pago el 24 de
Circuito de Acacías (Meta) bajo Radicado No. 2016-00121-00, estrado judicial que libró mandamiento de pago el 24 de noviembre de 2016, decretando el embargo de dineros depositados en la cuenta de ahorros No. 2404327087 del Banco Caja Social, propiedad de la empresa ejecutada, medida que limitó a $150.000.000.
Con auto del 28 de febrero de 2017, se aceptó la solicitud de prelación de embargo formulada por el actor, respecto de las medidas cautelares perfeccionadas en el proceso ejecutivo
4 Sentencia T-367 de 2018Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00020 00
Accionante: DARWING GIOVANI MORA CHAMORRO
Accionado: JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) 6 singular con radicado No. 2015-00322-00, por lo que se ordenó dar estricto cumplimiento al artículo 465 del CGP. El accionante solicitó la transferencia de dineros embargados en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 201500322-00, para ponerlos a su disposición, petición que fue negada el 3 de agosto de 2017, por considerar el juzgado
00322-00, para ponerlos a su disposición, petición que fue negada el 3 de agosto de 2017, por considerar el juzgado accionado que: “…en la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades, se debe seguir el trámite dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso 5 ”. Con decisión sin fecha, notificada por estado el 23 de abril de 2018, se aclaró que los intereses que se deben aplicar al mandamiento de pago, son los consagrados en el artículo 1617 del Código Civil, esto es, el 6% anual. Como la parte ejecutada no propuso excepciones, el 14 de noviembre de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución, condenar en costas al ejecutado y practicar la liquidación del crédito. La sociedad DIFECOL SAS, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo ante la noticia criminal radicada bajo el número
5 ARTÍCULO 465. CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados
DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo
coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00020 00
Accionante: DARWING GIOVANI MORA CHAMORRO
Accionado: JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) 7 500066000570 2018 00007, que en contra del actor y otras personas, fue presentada por fraude a resolución judicial, solicitud negada por el despacho accionado el 14 de noviembre de 2018, por cuanto dicha sociedad no es parte del proceso ejecutivo, a más que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 161 del CGP, aplicado por remisión del artículo 145 del CPTSS. El tutelante presentó la liquidación del crédito y solicitó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 447 del CGP, se le
artículo 145 del CPTSS. El tutelante presentó la liquidación del crédito y solicitó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 447 del CGP, se le hiciera entrega de los dineros hasta la concurrencia del valor liquidado. El 14 de agosto de 2019, el despacho accionado advirtió respecto de la entrega de dineros que fueron puestos a disposición por parte del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2015-00322-00, que debe tenerse en cuenta que existen seis (6) procesos ejecutivos laborales en contra de la empresa PMC ENGINEER SERVICES SAS, en los que también se pidió la medida de prelación de embargo, razón por la que, ateniendo lo dispuesto en el inciso 2°, artículo 465 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, no podrá ordenar la entrega de depósitos judiciales hasta que todos ellos se encuentren en la misma etapa procesal, es decir, con liquidación de crédito e intereses debidamente aprobadas, y que el proceso civil en el que están los bienes embargados, se encuentre en etapa de remate o entrega de dinero; aunado a
que el proceso civil en el que están los bienes embargados, se encuentre en etapa de remate o entrega de dinero; aunado a esto ordenó oficiar a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, para que indicara el estado actual de la noticia criminal radicada bajo el número 500066000570 2018 00007. Con oficio No. 20340-01-02-28 de 2020, la Fiscalía 28 Seccional de Acacías informó al estrado judicial accionado que, en contra del actor y otras personas más, solicitó a los jueces de garantías de ese municipio, realizar la audiencia de imputación de cargos, así como la celebración de la audiencia de medidas cautelares, antes de la formulación de imputación, para garantizar los derechos de las víctimas.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00020 00
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Accionado: JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) 8 El 29 de enero de 2020, se impartió aprobación a la liquidación de costas presentada por el accionante. Hecho el anterior recuento procesal, es claro para la Sala que
liquidación de costas presentada por el accionante. Hecho el anterior recuento procesal, es claro para la Sala que el Juzgado accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante, pues la decisión que aquí se cuestiona fue proferida con sujeción a los parámetros legales establecidos para su procedencia, y se encuentra debidamente motivada por el a quo , quien explicó claramente los fundamentos de orden fáctico y jurídico en los que se soportó para no acceder a la entrega de los dineros reclamados, sin que su razonamiento se advierta arbitrario, desmedido o irracional y, por ende, no constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional. Así, la decisión adoptada por el juzgado accionado, contrario a lo considerado por el actor, es garante del derecho a la igualdad de todas las personas que como él tienen derecho a la reclamación de dineros por prelación de embargos laborales, en el entendido que los bienes que le fueron cautelados a la empresa ejecutada, deben ser distribuidos de manera ecuánime entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
ser distribuidos de manera ecuánime entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Aunque el actor considere el despacho accionado debió ordenar la entrega inmediata de los dineros embargados, no puede esta corporación reemplazar al Juez de la causa y, mucho menos, imponerle la obligación de resolver un asunto en un sentido determinado que se aleje de su órbita de independencia y autonomía judicial, las que también hace parte del debido proceso, razón de más que conduce a negar el amparo constitucional solicitado.
Tampoco procede, de manera subsidiaria, el amparo constitucional, habida cuenta que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable en el accionante, que habilite la intervención excepcional del Juez de tutela.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00020 00
Accionante: DARWING GIOVANI MORA CHAMORRO
Accionado: JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) 9 Bajo este derrotero, se impone la negación de la protección constitucional deprecada.
DECISIÓN
9 Bajo este derrotero, se impone la negación de la protección constitucional deprecada. DECISIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor
DARWING GIOVANI MORA CHAMORRO.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
MAGISTRADO
DELFINA FORERO MEJÍA MAGISTRADAProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00020 00
Accionante: DARWING GIOVANI MORA CHAMORRO
Accionado: JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META)
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