TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00027 00-(17-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00027 00-(17-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .
Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 000 27 00
Accionante: FRANCISCO ALDAIR PÁEZ QUIÑONES
Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
ACACÍAS (META).
Vinculados: FISCALÍA 28 SECCIONAL DE ACACÍAS, PMC ENGINEER SERVICES SAS y demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado
No. 2016-00123-00. Acta No. 026. Villavicencio, junio diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). SENTENCIA Se decide la acción de tutela presentada por el señor FRANCISCO ALDAIR PÁEZ QUIÑONES, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), trámite al que se vinculó a la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE ACACÍAS, a la empresa PMC ENGINEER SERVICES SAS y demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2016-00123-00.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00027 00
radicado No. 2016-00123-00.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00027 00
Accionante: FRANCISCO ALDAIR PÁEZ QUIÑONES
Accionado: JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META)
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ANTECEDENTES.
1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.
EL señor FRANCISCO ALDAIR PÁEZ QUIÑONES, promovió acción de tutela solicitando se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital que, con fundamento en los hechos por él narrados en la petición de amparo superior, dice le han sido vulnerados. Aseveró: -. Que mediante auto del 24 de noviembre de 2016, el juzgado accionado libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la empresa PMC ENGINEER SERVICES SAS, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2016-00123-00. -. Que el 14 de noviembre de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución; que presentada y aprobada la liquidación del crédito, solicitó la entrega de los títulos judiciales que, con ocasión de las medidas cautelares de embargo y secuestro,
crédito, solicitó la entrega de los títulos judiciales que, con ocasión de las medidas cautelares de embargo y secuestro, fueron constituidos a su favor; no obstante, el despacho judicial no ha efectuado dicha entrega, desconociendo lo dispuesto en el artículo 447 del CGP. -. Que, debido a la situación que atraviesa el país por el Covid 19, ha visto afectado su mínimo vital, pues no posee bienes ni rentas que le permitan cubrir sus necesidades básicas, considerando injusto que el juzgado retenga un dinero que fue producto de su trabajo. Pretende se ordene al juzgado accionado hacer entrega de los títulos judiciales que obren a su favor, disponiendo que éstos puedan ser reclamados en el Banco Agrario sucursal Acacías (Meta), debido a las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno Nacional.
2.- RESPUESTA DE LA PARTE DEL JUZGADO ACCIONADO Y VINCULADOS.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00027 00
Accionante: FRANCISCO ALDAIR PÁEZ QUIÑONES
Accionado: JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META)
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Accionante: FRANCISCO ALDAIR PÁEZ QUIÑONES
Accionado: JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META)
3 2.1.- Los vinculados JAVIER DAVID CARDEÑA ZEA, JHON JAIRO BEDOYA VELANDIA, GILDARDO SANABRIA HERNÁNDEZ y KENIDE FRANCISCO FREYLE RIVERA, mediante apoderada judicial, manifestaron que no les consta los hechos de la tutela y se atienen a lo que resulte probado; que también han solicitado la entrega de títulos judiciales en sus procesos ejecutivos laborales, pero el juzgado accionado les informó que hasta tanto todos los asuntos con prelación de embargo, se encuentren en la misma etapa procesal, dicha entrega no se efectuará, sin embargo, en la mayoría de las ejecuciones ya se aprobó la liquidación del crédito, siendo entonces procedente el reconocimiento de los recursos reclamados. 2.2.- El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral radicado No. 2016-00123-00, informó que mediante auto del 14 de agosto de 2019, se dispuso que, previa a la
ejecutivo laboral radicado No. 2016-00123-00, informó que mediante auto del 14 de agosto de 2019, se dispuso que, previa a la entrega de los dineros cautelados a la empresa PMC ENGINEER SERVICES SAS, se oficiara a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, con el objeto de que indicara el estado actual de la noticia criminal radicada bajo el numero 500066000570 2018 00007, que fue presentada en contra del actor y otras personas por fraude a resolución judicial, autoridad a la que solicitó vincular al presente trámite constitucional. Explicó que en ese despacho cursan los procesos laborales Radicado 500063153001 2015 00500 00 de Jhon Jairo Bedoya Velandia, Radicado 500063113001 2015 00501 00 de Gildardo Sanabria Hernández, Radicado 500063113001 2015 00502 00 de Kenide Francisco Freyle Rivera, Radicado 500063113001 2015 00527 00 de Javier David Cárdenas Zea, Radicado 500063113001 2016 00122 00 de Wendi Tatiana Zapata Ómbita, y Radicado 500063113001 2016 00121 00 de Darwing Giovani Mora Chamorro ,
2016 00122 00 de Wendi Tatiana Zapata Ómbita, y Radicado 500063113001 2016 00121 00 de Darwing Giovani Mora Chamorro , en los que también se demandó a la empresa PMC Engineer Services SAS, razón por la que de conformidad con lo previsto en el inciso 2, artículo 465 del CGP, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, se determinó que la entrega de dineros en esos trámites judiciales, se surtiría cuando todos ellos se encontraran en laProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00027 00
Accionante: FRANCISCO ALDAIR PÁEZ QUIÑONES
Accionado: JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) 4 misma etapa procesal, pues aún no se han aprobados todas las liquidaciones de los créditos, a más que varios son objeto de la investigación penal que adelanta la fiscalía en mención.
Consideró que no existe vulneración alguna a los derechos reclamados al interior del presente trámite constitucional, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada. 2.3.- Los demás interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada. 2.3.- Los demás interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Conforme la doctrina constitucional, para que en un tal evento se configure la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales 1 . Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2 , c. Que se
1 Sentencia SU 116 de 2018
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2 , c. Que se
1 Sentencia SU 116 de 2018 2 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de conformidad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave, desde el punto de vista del bien a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de serProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00027 00
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Accionado: JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) 5 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello
fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela 3 . Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo superior contra las providencias judiciales se han establecido las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución 4 . 2.- CASO CONCRETO . 2.1.- Para la Sala, el amparo constitucional solicitado por el señor FRANCISCO ALDAIR PÁEZ QUIÑONES, no tiene vocación de prosperidad, por las razones que seguidamente se exponen: Como antes se expresó, pide el accionante que, en garantía de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital , se ordene al Juzgado accionado efectuar la
derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital , se ordene al Juzgado accionado efectuar la entrega de los títulos judiciales que a su nombre se encuentren . De las pruebas obrantes en el expediente se observa:
El señor Francisco Aldair Páez Quiñones, promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa PMC ENGINEER
inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico irreparable. Sentencias T-142 de 1993, T-253 de 1994 y T-1316 de 2001. 3 Sentenia SU 115 de 2018 4 Sentencia T-367 de 2018Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00027 00
Accionante: FRANCISCO ALDAIR PÁEZ QUIÑONES
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6 SERVICES SAS, siendo tramitada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) bajo Radicado No. 2016-00123-00, estrado judicial que libró mandamiento de pago el 24 de noviembre de 2016, decretando el embargo de dineros depositados en la cuenta de ahorros No. 2404327087 del
estrado judicial que libró mandamiento de pago el 24 de noviembre de 2016, decretando el embargo de dineros depositados en la cuenta de ahorros No. 2404327087 del Banco Caja Social, propiedad de la empresa ejecutada, medida que limitó a $80’000.000.
Mediante auto del 1° de marzo de 2017, se aceptó la solicitud de prelación de embargo formulada por el actor, respecto de las medidas cautelares perfeccionadas en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2015-00322-00, por lo que se ordenó dar estricto cumplimiento al artículo 465 del CGP. El accionante solicitó la transferencia de dineros embargados en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 201500322-00, para ponerlos a su disposición, petición que fue negada el 25 de septiembre de 2017, por considerar el juzgado accionado que: “…en la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades, se debe seguir el trámite dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso 5 ” ¸ por cuanto existen otros procesos ejecutivos
5 ARTÍCULO 465. CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE
Proceso 5 ” ¸ por cuanto existen otros procesos ejecutivos
5 ARTÍCULO 465. CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia
proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00027 00
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Accionado: JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) 7 laborales en contra de la empresa PMC ENGINEER SERVICES SAS, en los que también se pidió la medida de prelación de embargo, razón por la que no podrá ordenar la entrega de depósitos judiciales hasta que todos ellos se encuentren en la misma etapa procesal, es decir, con liquidación de crédito e intereses debidamente aprobadas, y que el proceso civil en el que están los bienes embargados, se encuentre en etapa de remate o entrega de dinero.
intereses debidamente aprobadas, y que el proceso civil en el que están los bienes embargados, se encuentre en etapa de remate o entrega de dinero. Con decisión del 20 de abril de 2018, se aclaró que los intereses que se deben aplicar al mandamiento de pago, son los consagrados en el artículo 1617 del Código Civil, esto es, el 6% anual. Como la parte ejecutada no propuso excepciones, el 27 de marzo de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución, condenar en costas al ejecutado y practicar la liquidación del crédito. El tutelante presentó la liquidación del crédito y solicitó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 447 del CGP, se le hiciera entrega de los dineros hasta la concurrencia del valor liquidado. El 14 de agosto de 2019, se aprobó la liquidación del crédito y, previo a la entrega de dineros, ordenó oficiar a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, para que indicara el estado actual de la noticia criminal radicada bajo el número 500066000570 2018 00007. Hecho el anterior recuento procesal, es claro para la Sala que
de la noticia criminal radicada bajo el número 500066000570 2018 00007. Hecho el anterior recuento procesal, es claro para la Sala que el Juzgado accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante, pues la decisión que aquí se cuestiona fue proferida con sujeción a los parámetros legales establecidos para su procedencia, y se encuentra debidamente motivada por el a quo , quien explicó claramente los fundamentos de orden fáctico y jurídico en los que se soportó para no acceder a la entrega de los dineros reclamados, sin que su razonamiento se advierta arbitrario,Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00027 00
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Accionado: JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) 8 desmedido o irracional y, por ende, no constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional. Así, la decisión adoptada por el juzgado accionado, contrario a lo considerado por el actor, es garante del derecho a la igualdad de todas las personas que como él tienen derecho a la reclamación de
lo considerado por el actor, es garante del derecho a la igualdad de todas las personas que como él tienen derecho a la reclamación de dineros por prelación de embargos laborales, en el entendido que los bienes que le fueron cautelados a la empresa ejecutada, deben ser distribuidos de manera ecuánime entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Aunque los vinculados afirmen que sus procesos ejecutivos ya se encuentran en la misma etapa procesal, esto es, con liquidación del crédito debidamente aprobada, por lo que procede la entrega de los dineros embargados solicitada por el actor, se advierte que en este asunto no obra prueba alguna que avale tal afirmación, aunado a que no se logra establecer que el proceso civil en el que están los bienes embargados, se encuentra en etapa de remate o entrega de dineros de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2°, artículo 465 del CGP; de modo que, sin fundamento probatorio que así lo permita, no puede esta corporación reemplazar al Juez de la causa, mucho menos, imponerle la obligación de resolver un asunto en un
permita, no puede esta corporación reemplazar al Juez de la causa, mucho menos, imponerle la obligación de resolver un asunto en un sentido determinado que se aleje de su órbita de independencia y autonomía judicial, las que también hace parte del debido proceso, razón de más que conduce a negar el amparo constitucional solicitado.
Tampoco procede, de manera subsidiaria, el amparo constitucional, habida cuenta que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable en el accionante, que habilite la intervención excepcional del Juez de tutela. Bajo este derrotero, se impone la negación de la protección constitucional deprecada.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00027 00
Accionante: FRANCISCO ALDAIR PÁEZ QUIÑONES
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9 DECISIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor
FRANCISCO ALDAIR PÁEZ QUIÑONES.
pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor
FRANCISCO ALDAIR PÁEZ QUIÑONES.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
MAGISTRADO
DELFINA FORERO MEJÍA MAGISTRADAProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00027 00
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