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TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00035 00-(06-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00035 00-(06-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .

Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 000 35 00

Accionantes: ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA, en nombre propio y en representación de los menores JANERT ESTEVAN y

ANYI BILEISI CAVANERIO ORTEGÓN

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES

Vinculados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO

DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ

(META), y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado No. 505733189002 2016 00072 00. Acta No. 031. Villavicencio, julio 06 de dos mil veinte (2020). SENTENCIA Se decide la acción de tutela presentada contra COLPENSIONES por la señora ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA, en nombre propio y en representación de sus hijos JANERT ESTEVAN y ANYI BILEISI CAVANERIO ORTEGÓN, trámite al que se vinculó al JUZGADO

representación de sus hijos JANERT ESTEVAN y ANYI BILEISI CAVANERIO ORTEGÓN, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META),Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00035 00

Accionante: ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA y otros.

Accionado: COLPENSIONES 2 y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado No. 505733189002 2016 00072 00.

ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

La señora ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA, en nombre propio y en representación de sus hijos JANERT ESTEVAN y ANYI BILEISI CAVANERIO ORTEGÓN , promovió acción de tutela solicitando se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud y de los niños y niñas que, con fundamento en los hechos por ella narrados en la petición de amparo superior, dice les han sido vulnerados. Aseveró: -. Que el 3 de octubre de 2018, con ocasión de la muerte de su cónyuge señor José Ovidio Cavanerio Riveros, en su condición

-. Que el 3 de octubre de 2018, con ocasión de la muerte de su cónyuge señor José Ovidio Cavanerio Riveros, en su condición de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión; no obstante, mediante Resolución del 15 de noviembre de 2018, aduciendo la entidad que el causante no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, le fue negada la prestación, decisión que recurrió en reposición y en subsidio de apelación. -. Que mediante Resolución SUB 16092 del 21 de enero de 2019, COLPENSIONES, fondo de pensiones accionado, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, y aún no se ha pronunciado sobre la apelación interpuesta. -. Que COLPENSIONES está haciendo caso omiso a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) el 6 de febrero de 2016, providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 505733189002 2016 00072 00, en la que se declaró la

proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 505733189002 2016 00072 00, en la que se declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo celebrado a términoProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00035 00

Accionante: ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA y otros.

Accionado: COLPENSIONES 3 indefinido entre el causante y la empresa Ganadería Brisas de Agualinda SAC; la reconoce junto con sus hijos como beneficiarios de los derechos laborales del trabajador y, por ende, de las condenas allí impuestas. -. Consideró que, contra los empleadores que no realicen los aportes a seguridad social en pensiones de sus trabajadores, es deber de las administradoras de pensiones iniciar las acciones pertinentes para la consecución de dichos aportes; que no tiene un empleo formal para garantizar el bienestar de sus hijos, razón adicional por la que se vio forzada a acudir a esta acción constitucional para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes solicitada.

Pretende se ordene a COLPENSIONES reconocerles la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su esposo

sobrevivientes solicitada. Pretende se ordene a COLPENSIONES reconocerles la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre José Ovidio Cavaneiro Riveros, e incluirlos en nómina de pensionados.

2.- RESPUESTA DE LA PARTE DE LA PARTE ACCIONADA Y

VINCULADOS. 2.1.- EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META) informó que ese despacho conoció del proceso ordinario laboral con radicado No. 50 573 318 9002 2016 00072 00, presentado por la parte actora en contra de Ganadería Brisas de Agua Linda SCA pretendiendo la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido entre el señor José Ovidio Cavaneiro Riveros y la citada sociedad, contrato que terminó por la muerte del trabajador; consecuencialmente se condenara a la demandada al pago de las acreencias laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, y aportes no cancelados al sistema de seguridad social en pensiones.Proceso: Acción de Tutela

pago de las prestaciones sociales, y aportes no cancelados al sistema de seguridad social en pensiones.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00035 00

Accionante: ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA y otros.

Accionado: COLPENSIONES

4 Que el 6 de febrero de 2018, se celebró la audiencia en la que se profirió sentencia declarando que entre el señor José Ovidio Cavaneiro Riveros y la empresa demandada existió un contrato laboral a celebrado a término indefinido que inició el 5 de octubre de 2012 y por el fallecimiento del trabajador terminó el 20 de marzo de 2015; que como reclamante de los derechos laborales se reconoció a la ahora accionante en calidad de compañera permanente, madre de tres de sus hijos y se condenó a la sociedad demandada al pago de $17.900.850 a favor de la accionante como indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., se le ordenó realizar los trámites para que el fondo de cesantías cancele los dineros correspondientes y se impuso condena en costas y agencias del derecho por un valor de $1.000.0000, más la entrega de un

dineros correspondientes y se impuso condena en costas y agencias del derecho por un valor de $1.000.0000, más la entrega de un título judicial por valor de $2.188.900. Explicó que a petición de la demandante, se inició proceso ejecutivo a continuación, librándose mandamiento de pago el 5 de abril de 2018, oportunidad en la que se decretaron medidas cautelares; que el 29 de noviembre de 2018, se siguió adelante con la ejecución, surtiéndose cada una de las etapas subsiguientes para garantizar el pago de las acreencias reconocidas en el trámite ordinario laboral. Solicitó no acceder al amparo solicitado en esta acción constitucional en su contra, pues no solo ha dado el trámite adecuado a las demandas de la parte actora, sino que le ha garantizado todos sus derechos, en especial, el debido proceso. 2.2.- Los demás interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS.

El numeral 1° del artículo 6 Decreto 2591 de 1991, establece que la

CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS.

El numeral 1° del artículo 6 Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente “cuando existan otros recursos oProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00035 00

Accionante: ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA y otros.

Accionado: COLPENSIONES 5 medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

En tratándose de la subsidiariedad de la acción de tutela, concretamente, de su procedencia excepcional para controvertir actos administrativos, la doctrina constitucional ha sostenido: “ (…) el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está

amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

(…) Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela

para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]” 1 .

1 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 2018Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00035 00

Accionante: ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA y otros.

Accionado: COLPENSIONES 6 2.- CASO CONCRETO . 2.1.- Para la Sala, el amparo constitucional solicitado por la parte actora, no tiene vocación de prosperidad, por las razones que seguidamente se exponen: Como antes se expresó, pide la accionante que, en garantía de los derechos fundamentales cuya protección invocó para ella y sus menores hijos, se ordene a COLPENSIONES reconocerles una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo y

padre José Ovidio Cavanerio Riveros. De las pruebas obrantes en el expediente se observa:

pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo y padre José Ovidio Cavanerio Riveros. De las pruebas obrantes en el expediente se observa:

 La señora Andrea Jicela Ortegón Unda, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Ganadería Brisas de Agua Linda SCA, solicitando se declarara que entre su esposo y padre de sus hijos José Ovidio Cavaneiro Riveros (q.e.p.d.), en calidad de empleado y la citada sociedad en su condición de empleador, existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, contrato que terminó el 18 de marzo de 2015 por e l deceso del trabajador; en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por no pago de cesantías, aportes no cancelados al sistema de seguridad social en salud y pensión, y se impusiera las indemnizaciones a que hubiese lugar por la culpa patronal frente al accidente laboral sufrido por el trabajador.  La demanda correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO

culpa patronal frente al accidente laboral sufrido por el trabajador.  La demanda correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META), siendo radicada bajo el No. 505733189002 2016 00072 00, estrado judicial que la admitió el 8 de marzo de 2016, y le imprimió el trámite de primera instancia.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00035 00

Accionante: ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA y otros.

Accionado: COLPENSIONES 7  Surtido el proceso de notificación a la sociedad demandada, designado su curador ad litem , contestada la demanda por él, el 10 de Octubre de 2017, se realizó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, en la que se surtieron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, incorporándose documental aportada por la sociedad demandada, junto con la que allego un título judicial a favor de la actora, más no aportó comprobante de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales.

que allego un título judicial a favor de la actora, más no aportó comprobante de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales.  El 6 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, a la que solo asistió la demandante y su apoderado judicial, en la que, previo recaudo probatorio y recepción de los alegatos de conclusión, se profirió la sentencia siguiente:

1. DECLARAR que entre JOSÉ OVIDIO CAVANERIO RIVEROS (QEPD) y la sociedad GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.A.C existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inicio el 05 de octubre de 2012 y termino el 20 de marzo de .2015 por el fallecimiento del ex trabajador quien devengaba un salario de

$940,500.

2. DECLARAR que como reclamante de los derechos del trabajador se ha reconocido a la señora ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA compañera permanente y madre de tres hijos del señor JOSÉ

OVIDIO CAVANERIO RIVEROS (QEPD).

compañera permanente y madre de tres hijos del señor JOSÉ

OVIDIO CAVANERIO RIVEROS (QEPD).

3. CONDENAR a la sociedad GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.A.C a cancelar a la señora ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA la suma de $17'900.850. como indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la mora en el pago de la liquidación de prestaciones del señor JOSÉ OVIDIO

CAVANERIO RIVEROS (QEPD).

4. ORDENAR a la sociedad GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.A.C a que en el término máximo de un mes inicie y lleve a término los trámites necesarios para que el fondo de cesantías PORVENIR S.A. desembolse los dineros correspondientes del ex trabajador JOSÉ OVIDIO CAVANERIO RIVEROS (QEPD) a su compañera permanente ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00035 00

Accionante: ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA y otros.

Accionado: COLPENSIONES

8

5. ENTREGAR a la demandante ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA el

Accionante: ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA y otros.

Accionado: COLPENSIONES

8

5. ENTREGAR a la demandante ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA el titulo judicial No. A5898824 por el valor de $2' 188.900

6. DECLARAR la prosperidad de las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva y de pago respecto de las demás pretensiones conforme a la parte motiva

7. CONDENAR en costas del proceso a la demandada, a favor de Ja demandante. las agencias en derecho se fijan por la suma de $1’000.000. Tásense por secretaria.

Esa decisión, notificada en estrados, no fue objeto de recurso alguno por las partes.  Posteriormente, a continuación, la accionante presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de las anteriores condenas, proceso que mediante auto del 12 de diciembre de 2019, se declaró terminado por pago total de la obligación por parte de la sociedad ejecutada, razón por la que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que en él fueron decretadas.  El 3 de octubre de 2018 la señora Ortegón Unda, pidió a COLPENSIONES reconocerle pensión de sobrevivientes por la

decretadas.  El 3 de octubre de 2018 la señora Ortegón Unda, pidió a COLPENSIONES reconocerle pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente José Ovidio Cavanerio Riveros, prestación que le fue negada mediante Resolución SUB 298050 del 15 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que: “(i) No cumple con los requisitos exigidos en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, por cuanto a la fecha del fallecimiento del causante (19 de marzo de 2015), este no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la misma, esto es, entre el 19 de marzo de 2012 y 19 de marzo de 2015, (ii) No cumple con los requisitos de la condición más beneficiosa y (iii) No se acreditó que la señora Ortegón Unda y Cavanerio Rivero (q.e.p.d) hubiesen convivido los últimos 5 años de vida del causante”.  Esa decisión fue controvertida en sede administrativa por la interesada por medio de los recursos de reposición y

hubiesen convivido los últimos 5 años de vida del causante”.  Esa decisión fue controvertida en sede administrativa por la interesada por medio de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los que con los mismos argumentosProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00035 00

Accionante: ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA y otros.

Accionado: COLPENSIONES 9 de la negativa inicial, mediante Resoluciones SUB 16092 del 21 de enero de 2019 y DIR 1631 del 12 de febrero de 2019, respectivamente, fueron despachados desfavorablemente, actos administrativos debidamente notificados a la recurrente, pues fueron aportados por ella como anexos del amparo tutelar.  Vale resaltar que en la Resolución SUB 16092 de 2019, se indicó respecto de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) que en “…dicha sentencia NO vinculan a colpensiones dentro del proceso por lo cual esta entidad procederá a confirmar la resolución SUB 298050 del 15 de noviembre de 2018”.  Para la Sala, COLPENSIONES no ha vulnerado derecho

esta entidad procederá a confirmar la resolución SUB 298050 del 15 de noviembre de 2018”.  Para la Sala, COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, toda vez que, como quedó dicho, mediante actos administrativos debidamente motivados y notificados, aunque de manera desfavorable, procedió a resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes pedida, con ocasión del fallecimiento del señor José Ovidio Cavanerio Rivero, por la señora Andrea Jicela Ortegón Unda en nombre propio y de sus menores hijos.  Si la parte actora no se encuentra de acuerdo con lo decidido por el referido fondo de pensiones, puede y debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que allí se discutan los argumentos que soportaron la negativa de la prestación reclamada, sin que pueda el Juez de tutela entrar a analizar de manera excepcional su reconocimiento transitorio, pues debido a la ausencia de orden de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones a nombre del trabajador fallecido y la falta de pronunciamiento judicial sobre el punto, aún está en discusión la existencia y titularidad del derecho pensional.

Social en pensiones a nombre del trabajador fallecido y la falta de pronunciamiento judicial sobre el punto, aún está en discusión la existencia y titularidad del derecho pensional.  En efecto, es reprochable que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META), en la sentencia que profirió el pasado el 6 de febrero de 2018, aunqueProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00035 00

Accionante: ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA y otros.

Accionado: COLPENSIONES 10 reconoció la existencia del contrato de trabajo y condenó algunas de las pretensiones reclamadas por los aquí accionantes, no condenó a la sociedad Ganadería Brisas de Agua Linda SCA, al pago de los aportes a pensión que no fueron cancelados durante la relación laboral, lo que sin duda alguna debió hacer pues se trata no solo de un derecho legal sino Constitucional del trabajador, más si se tiene en cuenta que según quedó consignado en las consideraciones de esa providencia, estaba probado que el señor José Ovidio Cavanerio Rivero, nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud,

esa providencia, estaba probado que el señor José Ovidio Cavanerio Rivero, nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales, actuar que denotaba mala fe de la sociedad demandada y configuraba un indicio grave en su contra  Ahora bien, la anterior omisión también pudo ser advertida por la defensa de la parte actora, pues teniendo en cuenta que el pago de aportes a pensión a nombre del causante en su condición de trabajador de la sociedad Ganadería Brisas de Agua Linda SCA, era una pretensión de la demanda, una vez se notificó por estrados la decisión que no la resolvió, debió interponer el recurso de apelación procedente en los trámites de primera instancia, para que el superior funcional se pronunciara al respecto; no obstante, no hizo manifestación alguna, ni controvirtió la decisión.  Así, esta acción constitucional, dado su carácter excepcional y residual, no puede emplearse como mecanismo subsidiario o de salvación para corregir la inactividad judicial que por su propia incuria no recurrió, pues la parte actora o su defensa no realizó en

salvación para corregir la inactividad judicial que por su propia incuria no recurrió, pues la parte actora o su defensa no realizó en la oportunidad procesal pertinente, pues ello equivaldría a convertir este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, en una tercera instancia revisora de las decisiones proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral, por tanto los accionantes, para esos efectos deben acudir nuevamente ante el Juez natural, por ser el competente para determinar la procedencia o no de los pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales, pretensión que eventualmente les permitirá reclamar con mayor soporte legal la pensión que deprecan.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00035 00

Accionante: ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA y otros.

Accionado: COLPENSIONES 11  En cuanto a la endilgada vulneración del derecho a la igualdad, no es posible para esta colegiatura establecer la situación de desigualdad de trato, condición necesaria para su protección 2 , pues los accionantes no demostraron la existencia de un caso análogo que, por los mismos hechos expuestos en el

protección 2 , pues los accionantes no demostraron la existencia de un caso análogo que, por los mismos hechos expuestos en el escrito de tutela, haya sido resuelto de manera favorable, y sea susceptible de ser contrastado.  Tampoco procede, la concesión del amparo constitucional de manera subsidiaria, pues no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del Juez de tutela, pues, por el momento, con el pago recibido por la condena judicial impuesta en su favor el mínimo vital del hogar se entiende cubierto.  Bajo este derrotero, se impone la negación de la protección constitucional deprecada. DECISIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA, en nombre propio y en representación de sus hijos JANERT ESTEVAN y ANYI BILEISI

CAVANERIO ORTEGÓN.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

representación de sus hijos JANERT ESTEVAN y ANYI BILEISI

CAVANERIO ORTEGÓN.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

2 Sentencia C-178 de 2014Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00035 00

Accionante: ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA y otros.

Accionado: COLPENSIONES

12 TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO

DELFINA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA

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