TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00044 00-(06-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00044 00-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500012205000 2020 00044 00
ACCIONANTE: JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ
ACCIONADO: LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA
PAZ
VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Estudiada y aprobada en ACTA No. 050 DE 2020
Villavicencio, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00044 00
Accionante: JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ
Accionado: LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA PAZ
2 ANTECEDENTES 1.- PETICIÓN DE AMPARO La señora JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: -. Dijo que el 22 de abril de 2020, mediante apoderado judicial,
radicó petición vía correo electrónico, solicitando al LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA PAZ el pago inmediato del subsidio de transporte del mes de marzo de 2020, de sus prestaciones sociales, de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la expedición de fotocopia del contrato de trabajo, de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, y de las planillas de pago de esos aportes por los meses de febrero y marzo de la presente anualidad.
-. Que el 30 de abril de 2020 recibió respuesta que no satisface de fondo lo solicitado, pues la representante legal del Liceo accionado se limitó a informarle que los documentos reclamados fueron entregados a solicitud de parte, lo cual no es cierto, pues no ha recibido ninguno. -. Consideró que, de manera arbitraria, el Colegio accionado realizó una consignación por el monto de su liquidación, en el Banco Agrario - Cuenta de Depósitos Judiciales de la Rama Judicial, cuando conocía su número de cuenta para girarle tales dineros, constituyendo un depósito judicial que no ha podido cobrar por la situación de la pandemia, situación que se torna vulneradora de sus derechos fundamentales.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00044 00
Accionante: JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ
Accionado: LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA PAZ
3 Pretende se ordene al Liceo accionado dar respuesta clara, precisa, y de fondo a la solicitud presentada; asimismo, realizar el pago de la liquidación de prestaciones sociales pendientes de cancelar, ya que no ha podido realizar el cobro del depósito judicial efectuado a su nombre por dicho concepto.
2.- MANIFESTACIONES DEL LICEO ACCIONADO Y DEL JUZGADO
VINCULADO. 2.1.- EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO informó que revisado el aplicativo del Banco Agrario, encontró que a la accionante le fue consignado un título por depósitos judiciales, el que se intentó pagar una vez fue ingresado por la Oficina de Apoyo Judicial de este Distrito, pero el aplicativo presentó fallas y bloqueó la firma electrónica de la titular del Despacho, impase superado el día 28 de julio de 2020, por lo que se informó a la actora que se acercara a la entidad bancaria para que efectuara el retiro correspondiente . Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 2.2.- El LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA PAZ dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, en especial el de petición, comoquiera que mediante oficio del 28 de abril de 2020 brindó una respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado. En lo que alude al pago de los valores reclamados por la tutelante, precisó que como ésta no compareció a la Institución para su
reclamación, pese a que fue informada para ello, se procedió a realizar un depósito judicial por valor de $983.547, suma que corresponde al salario del período 01/03/2020 al 18/03/2020, al auxilio de transporte por dicho lapso y a la liquidación deProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00044 00
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Accionado: LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA PAZ 4 prestaciones sociales efectuada el 22/04/2020; que a partir del 19 de marzo de 2020 inició el período de cuarentena dec retado por el Gobierno Nacional y, por ende, el trabajo se comenzó a desarrollar desde la casa, labor que la accionante no atendió a satisfacción; que a pesar de ello, el plantel le canceló el salario restante ($441.738), por el período comprendido entre el 19/03/2020 y el 30/03/2020, en su cuenta bancaria del Banco Falabella, sin reconocer auxilio de transporte por ese tiempo, pues la docente no ejerció su función de manera presencial.
Explicó, por último, que las indemnizaciones reclamadas no son procedentes, por cuanto la actora se encontraba en período de prueba y su despido no fue sin justa causa; por el contrario, obedeció a razones objetivas y ampliamente fundadas, soportadas en el incumplimiento de las funciones para las cuales fue contratada.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00044 00
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Accionado: LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA PAZ
5 PROBLEMAS JURÍDICOS Se examinará, ¿si la respuesta dada el 28 de abril de 2020 por el LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA PAZ, a la señora JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ, conlleva vulneración del derecho fundamental de la citada señora? Además, ¿si en amparo del derecho al mínimo vital de la tutelante, procede ordenar al LICEO accionado que efectúe el pago del salario y prestaciones sociales reclamadas por la actora, consignados por dicho plantel educativo a su favor en la Cuenta de Depósitos Judiciales pago por consignación de prestaciones laborales, depósito
puesto a orden del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO
DE VILLAVICENCIO?
RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS
1.- DEL DERECHO DE PETICIÓN .
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Por su parte, la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), dispuso que las peticiones deben ser resueltas en los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; (ii) si se solicitan documentos e información, dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. Si en ese lapso no se ha dado respuesta, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos al peticionario, los cuales deberán ser proporcionados dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial y; (iii) cuando se consulta a las autoridadesProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00044 00
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Accionado: LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA PAZ 6 asuntos materia de sus cargos, el requerimiento se resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, la remitirá al
competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario, y en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (artículo 21, Ley ídem). La Corte Constitucional ha precisado que el contenido esencial de este derecho fundamental comprende: “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas” 1 . 2.- CASO CONCRETO Para la Sala, la acción de tutela presentada por la señora JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ debe concederse para la cabal efectividad de su derecho de petición, pues la respuesta dada por el LICEO accionado a la solicitud presentada por ésta, no reúne las exigencias de ser clara, completa y de fondo, sin que proceda emitir orden de amparo constitucional frente al derecho al mínimo vital de la tutelante, por las razones que a continuación se exponen:
1 Sentencia T-077 del 02 de marzo del 2018 MP. Antonio José Lizarazo OcampoProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00044 00
1 Sentencia T-077 del 02 de marzo del 2018 MP. Antonio José Lizarazo OcampoProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00044 00
Accionante: JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ
Accionado: LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA PAZ 7 Mediante petición radicada el día 22 de abril de 2020, vía correo electrónico, el apoderado de la tutelante JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ, solicitó al accionado LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA
DE LA PAZ, lo siguiente: “…”
1. Se ordene a quien corresponda, a realizar a favor de mi poderdante, el PAGO INMEDIATO del salario correspondiente a los treinta (30) días del mes de marzo de 2020.
2. Se ordene a quien corresponda, a realizar a favor de mi poderdante, el PAGO INMEDIATO del Subsidio de Transporte correspondiente al mes de marzo de 2020.
3. Se ordene a quien corresponda, a realizar a favor de mi poderdante, el PAGO INMEDIATO de la LIQUIDACIÓN DE
PRESTACIONES SOCIALES.
4. Se ordene a quien corresponda, a realizar a favor de mi poderdante, el PAGO INMEDIATO de la indemnización por DESPIDO SIN JUSTA CAUSA establecido en el parágrafo tercero del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
(…)
faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. (…)
5. Se ordene a quien corresponda, a realizar a favor de mi poderdante, el PAGO INMEDIATO de la indemnización por falta de no pago (sic), establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
6. Se expida Copia íntegra del Contrato de trabajo suscrito por mi poderdante.
7. Se expida copia de la afiliación de mi representada, al sistema general en salud realizada por parte de la institución educativa.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00044 00
Accionante: JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ
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8. Se expida copia de la afiliación de mi representada, al sistema general en pensión realizada por parte de la institución educativa.
9. Se expida copia de las planillas de aportes al sistema general de salud y pensión durante los meses de febrero y marzo de 2020 de mi
representada…” Con oficio fechado el 28 de abril de 2020, la licenciada YENIT LUCERO ROMERO CUBILLOS, directora del LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA PAZ, contestó la petición de la actora, así: “…Con referencia al pago de las acreencias laborales, me permito anotar que en ningún momento la Empleadora se negó a realizar dicho pago. Sólo que se exigió de la trabajadora el cumplimiento de un deber que era “de suyo”, para poder acreditar el derecho. El cual consistía, como bien lo expresa el contrato de trabajo, en la CLÁUSULA NOVENA, TÍTULO IIque al tenor literal se transcribe: “Los salarios son pagados mes vencido, previo estado de paz y salvo de funciones mensuales”. Es claro entender que para recibir una prestación económica como lo es el salario, también debe existir la correlación del cumplimiento de las labores a satisfacción del Empleador. Con lo anterior se desvirtúa la afirmación un tanto “ligera e impertinente”, del apoderado de la accionante, al expresar en su petición, la presencia de “MALAFE” de la Empleadora. Expresiones que denotan precaria categoría académica, y mínimas competencias de hermenéutica jurídica, en la aplicación del binomio: DERECHO Vs. DEBER. (Criterios elementales para hablar de JUSTICIA, que debieron haber sido aprendidos en los primeros semestres de Jurisprudencia). En consecuencia, La Empleadora se declara a paz y salvo con la Trabajadora, por todo concepto derivado de acreencias laborales, en el período que la última prestó sus servicios a la institución. (Febrero 18/2020-Marzo 30/2020). Equivalente a 43 días laborados. Habiendo cancelado la institución educativa, los valores que se
el período que la última prestó sus servicios a la institución. (Febrero 18/2020-Marzo 30/2020). Equivalente a 43 días laborados. Habiendo cancelado la institución educativa, los valores que se detallan a renglón seguido: LIQUIDACIÓN DE SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES. Por valor de $1.425.330, (un millón cuatroscientos veinti (sic) cinco mil trescientos treinta pesosProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00044 00
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Accionado: LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA PAZ 9 colombianos. Repartidos así: El valor de $441.783. (cuatroscientos
(sic) cuarenta y un mil setecientos ochenta y tres pesos colombianos). Efectuado mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros de: PAOLA PACHECO OVALLE. El saldo restante, el valor de: $983.547 (Novecientos ochenta y tres mil quinientos cuarenta y siete pesos colombianos) a favor de: Paola Pacheco Ovalle, mediante consignación efectuada a través de Título Ejecutivo No. 445010000542913, del Banco Agrario. Los documentos correspondientes a folios del contrato de trabajo y soportes de planilla de seguridad social, fueron entregados a solicitud de parte, por la dirección del plantel, según consta en la carpeta de la trabajadora…”. De la anterior respuesta tiene conocimiento la peticionaria, pues la
aportó como anexo de la solicitud de tutela. Para la Sala, la anterior respuesta no satisface de manera clara, completa y de fondo la petición elevada mediante apoderado por la tutelante, (i) porque si bien, la Directora del LICEO accionado informó a la actora que se encontraba a paz y salvo por concepto del pago de salarios, auxilio de transporte y liquidación de prestaciones reclamadas en los numerales 1 a 3 del escrito petitorio, dando cuenta de la forma en que tales emolumentos le fueron consignados, ningún pronunciamiento hizo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las indemnizaciones por terminación unilateral del trabajo sin justa causa (despido injusto – artículo 64 CST) y moratoria por falta de pago (artículo 65 del CST), solicitadas por la accionante en los numerales 4 y 5 de dicho escrito; y (ii) porque en lo que tiene que ver con los documentos peticionados en los numerales 6, 7, 8, y 9 ( Fotocopias Contrato de trabajo suscrito por la tutelante, de las afiliaciones que le hizo la citada Institución educativa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensión y de las correspondientes planillas de pago de los aportes a salud y pensión durante los meses de febrero y marzo de 2020), en laProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00044 00
Accionante: JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ
Accionado: LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA PAZ
10 respuesta únicamente se indicó que los folios del contrato de trabajo y los soportes de las planillas de la seguridad social “fueron entregados a solicitud de parte, por la dirección del plantel, según consta en la carpeta de la trabajadora…”, de lo cual se entiende que la misma tutelante fue quien los solicitó, pues ella es la parte; sin embargo, no se especificó a quién le fueron entregados, cuándo, ni cuáles fueron los soportes específicos objeto de entrega, y tampoco se adjuntó constancia de su recibido; de otro lado, no hubo señalamiento acerca de los formatos de afiliación de la actora al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Siendo así, la respuesta dada a la petición formulada por la actora, tendrá que complementarse con los pronunciamientos y anexos documentales solicitados, o adjuntando constancia de su entrega detallada, para que se tenga por atendido el derecho de petición de la tutelante conforme a las exigencias de la Ley 1755 de 2015, máxime cuando ésta afirma no haberlos recibido. Es de aclarar, que con la manifestación que hizo el LICEO accionado al pronunciarse sobre la solicitud de tutela, en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por la tutelante, no puede entenderse superada la afectación del derecho fundamental de petición de la actora, pues el funcionario judicial no es el titular del derecho fundamental que está siendo conculcado, sino la peticionaria accionante, quien debe ser la destinataria
directa de la respuesta. Consecuencialmente, se concederá el amparo constitucional solicitado por la señora JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ, para la protección de su derecho fundamental de petición, y se ordenará al LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA PAZ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, complemente la respuesta dada mediante comunicación del 28 deProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00044 00
Accionante: JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ
Accionado: LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA PAZ 11 abril de 2020, a la solicitud presentada por ésta el 22 de abril de esta anualidad, con los pronunciamientos y anexos documentales antes señalados, contestación y soportes que deberá enviar a la
dirección Calle 5A No. 33 B 48 Barrio la Vega de la ciudad de Villavicencio o al correo electrónico joapao27@hotmail.com , datos de notificación referidos por la actora en su solicitud de tutela. En cuanto a la pretensión de la tutelante de que se ordene al LICEO accionado que le pague el producto de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales pendientes de cancelar, consignados a su favor por éste, en la Cuenta de Depósitos Judiciales - Prestaciones Laborales, cualquier pronunciamiento y orden constitucional se tornan innecesarios y actualmente carentes de objeto, puesto que la
citada señora informó a esta Corporación, vía telefónica, que luego de ser notificada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el día 30 de julio de 2020 acudió al Banco Agrario sucursal Villavicencio, y retiró el depósito judicial consignado a su nombre por su empleador, situación que descarta la afectación de su derecho al mínimo vital. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se concederá el amparo de tutela solicitado por la tutelante para la protección de su derecho fundamental de petición, y se librará la orden que viene señalada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes y vinculado, por el medio más eficaz para tal fin. Se ordenará el envío de esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión, en caso que no fuere impugnada. En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00044 00
Accionante: JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ
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12 VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO . CONCEDER el amparo de tutela solicitado por la señora JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ, para la protección de su derecho fundamental de petición, por lo considerado en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR al LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA
JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ, para la protección de su derecho fundamental de petición, por lo considerado en la parte motiva. SEGUNDO. ORDENAR al LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA PAZ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, complemente la respuesta dada a la señora JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ mediante oficio del 28 de abril de 2020, atendiendo de manera clara, precisa y de fondo la petición presentada por ésta el 22 de abril de 2020, haciendo pronunciamiento sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones peticionadas en los numerales 4 y 5 del memorial petitorio, y anexando fotocopia de cada uno de los documentos requeridos en los numerales 6, 7, 8 y 9, debidamente relacionados ( Contrato de trabajo suscrito entre las partes, formatos de afiliación de la tutelante al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, y de las planillas de pago de los aportes a salud y pensión hechos a su favor durante los meses de febrero y marzo de 2020 ); en su defecto, deberá adjuntar constancia detallada del recibido de tales documentos por la peticionaria. La contestación y soportes deberán enviarse a la dirección Calle 5 A No. 33 B - 48 Barrio la Vega de la ciudad de Villavicencio, o al correo electrónico joapao27@hotmail.com , datos de notificación referidos por la actora en la solicitud de amparo tutelar. TERCERO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y vinculado, por el medio más eficaz para tal fin.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00044 00
TERCERO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y vinculado, por el medio más eficaz para tal fin.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00044 00
Accionante: JOANA PAOLA PACHECO PÉREZ
Accionado: LICEO PEDAGÓGICO MARÍA REINA DE LA PAZ
13 CUARTO. ENVÍESE esta actuación a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión, en caso que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado