TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00046 00-(28-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00046 00-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500012205000 2020 00046 00
ACCIONANTE: SOCIEDAD SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. “SERVIMÉDICOS S.A.S.”, representada legalmente por el señor LUIS ALBERTO
FRANCO MORENO
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
VINCULADOS: PARTES E INTERVINIENTES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO NO. 50013105002 2015 00374 00
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Estudiada y aprobada en ACTA No. 057 DE 2020
Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00046 00
Accionante: SERVIMÉDICOS SAS
Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
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ANTECEDENTES
1.- PETICIÓN DE AMPARO. La SOCIEDAD SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. “SERVIMÉDICOS S.A.S.”, representada legalmente por el señor LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, mediante apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,
representada legalmente por el señor LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, mediante apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: -. Refirió que en el Juzgado accionado se tramita, en primera instancia, el proceso ordinario laboral promovido por la señora OLGA LUCÍA GARZÓN HERRERA en contra de la sociedad SERVIMÉDICOS SAS y del señor LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, al cual se asignó el Radicado No. 50013105002 2015 00374 00. -. Que la parte demandante solicitó la imposición de caución a la parte demandada, en los términos del artículo 85 A del CPTSS, medida que fue negada en primera instancia; que esta Corporación revocó tal negativa y dispuso “Ordenar a los demandados SERVIMÉDICOS LTDA, hoy SAS y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, presten caución de conformidad con lo previsto de conformidad con lo previsto en los artículos 85 A del CPSTT y 603 del CGP en cuantía total de 25’000.000 para garantizar las resultas de éste proceso”. -. Que en cumplimiento de lo anterior, la Sociedad accionante prestó caución por valor de $12’500.000, esto es, por su parte proporcional al valor total impuesto; empero, la titular del Despacho accionado resolvió no escucharla en la audiencia de trámite y juzgamiento, pues en su criterio la caución era insuficiente, dado que debía constituirla por el valor total ordenado, decisión que impidió que ejerciera susProceso: Acción de Tutela
resolvió no escucharla en la audiencia de trámite y juzgamiento, pues en su criterio la caución era insuficiente, dado que debía constituirla por el valor total ordenado, decisión que impidió que ejerciera susProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00046 00
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Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 3 derechos de contradicción y defensa, garantías integrantes del debido proceso.
Pretende la sociedad accionante que se ordene al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento cumplida en el proceso ordinario laboral referenciado, y rehacer la actuación permitiéndole intervenir en la misma. 2.- MANIFESTACIONES DEL JUZGADO ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS 2.1.- La vinculada OLGA LUCÍA GARZÓN HERRERA , mediante apoderado judicial, indicó que la sociedad accionante no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal el 24 de abril de 2018, pues prestó caución por menos del valor que le fue impuesto, medida de la cual no solicitó en su oportunidad aclaración y/o complementación; que esta acción resulta extemporánea, pues hace más de dos (2) años se profirió la decisión de la caución y solo cuestiona su monto en este momento; que de conformidad con e l
artículo 85A del CPTSS, quien no preste la caución ordenada por autoridad judicial no será oído en juicio hasta que cumpla con ello, razón por la cual consideró que la decisión de la operadora judicial se encuentra ajustada a derecho. 2.2.- EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral cuestionado, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de SERVIMÉDICOS SAS y tampoco los del señor LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, toda vez que la decisión de no ser oídos al interior del proceso se adoptó, no por capricho de ese Despacho judicial, sino en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85A del CPTSS, comoquiera que este Tribunal resolvió que los demandados debíanProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00046 00
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Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 4 prestar caución en cuantía de $25’000.000, sin indicar que tal valor se fraccionaría o dividiría entre la parte pasiva, a más que los demandados tampoco solicitaron aclaración alguna en ese sentido, motivo por el cual el incumplimiento de decisiones judiciales no puede ser atribuido al Juzgado como una presunta vulneración de
derechos fundamentales. Solicitó no acceder a lo pretendido a través de este amparo tutelar, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante. 2.3.- Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por e l legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso 1 . Refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido que “Los medios
1 Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2017 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00046 00
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Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 5 alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto
Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 5 alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros me dios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural” 2 .
La inmediatez exige que la acción de tutela se presente dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y desproporcionado frente a la finalidad perseguida por esta acción, que no es otra que la protección actual y efectiva de las garantías fundamentales; no obstante la misma debe ser ponderada por el Juez de tutela en cada caso concreto 3 . En tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios
de seguridad jurídica y cosa juzgada; por tanto, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales 4 .
2 Sentencias T-540 del 2013, T-061 del 2013, T-544 de 2013, T-248 del 2012, entre otras. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-022 del 23 de enero del 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-038 del 30 de enero del 2017 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00046 00
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6 PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Se verificará si el caso bajo examen atiende los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad, propios de la naturaleza de la acción de tutela? Se determinará ¿si el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la sociedad SERVIMÉDICOS S.A.S., en el trámite del proceso ordinario laboral Radicado No. 5001310500220150037400?
RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS
1.- LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional y restringida contra providencias judiciales 5 , en respeto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y atendiendo a que dicha acción no constituye una nueva instancia para debatir los asuntos materia de controversia procesal ni para suplir la desidia de las partes, en las actuaciones procesales a su cargo. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos: “ Por un lado, los requisitos generales son: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
5 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, 158 de 2003 y T-288 de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sentencias 54673 y 64438 del 24 de enero de 2013, entre otras.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00046 00
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trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo y qu e afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela” HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-001-17.htm" \l "_ftn5" \o "" .
… Por otro lado, las causales propiamente dichas se refieren a los defectos en que puede incurrir una providencia judicial y que estructuran la violación de derechos fundamentales de una persona. Para la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere que se configure al menos un defecto. En la sente ncia C-590 de 2005, esta Corporación señaló los siguientes: orgánico, procedimental, fáctico, material y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “ [ n ] o se trata entonces de un mecanismo que permita al
juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso jud icial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho” 6 .
6 Corte Constitucional, Sentencias T-001 y T-453 del 2017, entre otras.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00046 00
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8 2.- CASO CONCRETO Para la Sala, en el presente asunto, no se atienden los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la subsidiariedad e inmediatez, por lo cual se negará el amparo constitucional solicitado, conclusión que se fundamenta en las siguientes apreciaciones: La señora OLGA LUCÍA GARZÓN HERRERA promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad SERVIMÉDICOS SAS y del señor LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, asunto que correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, quedando radicada bajo el
No. 5001310500220150037400, siendo admitida mediante auto del 24 de julio de 2015, notificado posteriormente al extremo pasivo. Por solicitud de la parte demandante, el 25 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia especial del artículo 85A del CPTSS, en la cual se negó la medida cautelar de caución solicitada en contra de los demandados, decisión contra la cual la demandante presentó recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo. La apelación fue resuelta por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, con auto proferido en audiencia celebrada el 24 de abril de 2018, en donde se resolvió: “... PRIMERO. REVOCAR el auto proferido del 05 de septiembre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO LABORALProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00046 00
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9 DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO; en el proceso de la referencia, para en su lugar: 1.- ORDENAR a los demandados SERVIMÉDICOS LTDA hoy S.A.S. Y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta 'providencia, presten CAUCIÓN de conformidad con lo previsto en Ios artículos 85 A del CPTSS y 603 del C.G.P., en cuantía total de $25'000.000 para garantizar las resultas de este proceso.
Parágrafo: ADVERTIR a los demandados que hasta tanto se cumpla la orden de presentar la caución decretada, no serán
total de $25'000.000 para garantizar las resultas de este proceso.
Parágrafo: ADVERTIR a los demandados que hasta tanto se cumpla la orden de presentar la caución decretada, no serán oídos en el proceso…”.
La anterior decisión fue notificada en estrados a las partes intervinientes de la diligencia, sin que fuera objeto de solicitud de aclaración y/o adición. Con auto calendado 15 de febrero de 2019, el Juzgado cognoscente ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior. Posteriormente, surtió trámite de integración del litis consorcio necesario en la parte pasiva, disponiendo la vinculación al proceso de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JORGE ENRIQUE RODRÍQUEZ MORENO, realizando luego la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, sin que en estas etapas hubiera intervenido la sociedad tutelante; y finalmente, el 14 de julio de 2020, celebró la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 de dicha codificación, diligencia en la que no fue escuchada la sociedad accionante en aplicación de lo normado en el artículo 85A ibídem, por haberse presentado de manera insuficiente la caución impuesta, ya que al proceso se allegó la Póliza No. CV-100002968 del 28 de agosto de 2019, expedida por Seguros Mundial, por un valor asegurado de $12’500.000,Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00046 00
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Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 10 cuando el total de la caución decretada en segunda instancia
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Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 10 cuando el total de la caución decretada en segunda instancia para asegurar las resultas del proceso, como quedó visto, fue de $25’000.000; en dicha audiencia, la funcionaria judicial surtió las demás etapas procesales y profirió sentencia condenatoria en con tra de los demandados, apelada por la parte actora ante el no reconocimiento de algunas de sus pretensiones, medio de impugnación que se encuentra en trámite ante esta Corporación. Para la Sala, el amparo constitucional solicitado por la demandada SERVIMÉDICOS S.A.S., se torna improcedente por falta de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, propios de la naturaleza de esta acción; la subsidiariedad, (i) porque si la sociedad tutelante consideraba que en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el pasado 14 de julio de 2020 el Juzgado incurrió en alguna causal de nulidad, bien pudo alegarla al interior del proceso ordinario y no pretender que la misma sea declarada a través de esta acción constitucional; y
(ii) porque la medida cautelar de caución decretada en esta instancia el 24 de abril de 2018, en cuantía total de $25’000.000, se impuso indiscriminadamente a los demandados SERVIMÉDICOS S.A.S. y señor LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, sin que respecto de tal decisión se hubiera solicitado
aclaración o adición alguna, conforme a los artículos 285 y 287 del CGP, si los obligados a su pago consideraban que cada uno debía responder solo por una parte proporcional de la caución, lo que quiere decir que para que los demandados en mención pudieran ser oídos en el proceso, debían prestar la caución total ordenada, en virtud de lo establecido en el artículo 85 A del CPTSS, independientemente que se prestara de manera conjunta o por cualquiera de los obligados solidarios a su pago. Al no haberse agotado por parte de la sociedad tutelante los mecanismos ordinarios de defensa ofrecidos por elProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00046 00
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Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 11 ordenamiento jurídico para que el Juez natural revisara la situación que condujo a la inconformidad motivadora de la presente acción constitucional, no puede pretender ahora, que por esta senda constitucional, se revivan oportunidades perdidas o términos judiciales, escudándose en la garantía del debido proceso, p ues ello equivaldría a convertir esta acción excepcional de protección de derechos fundamentales, cuya naturaleza es preferente, sumaria y residual, en una tercera instancia revisora de las decisiones proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral; de hacerlo, se desconocerían los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía
judicial, que también hacen parte del debido proceso. Y la falta del requisito de la inmediatez, porque transcurrieron 2 años, 2 meses y 23 días, desde la fecha en que se impuso la medida cautelar de caución a los demandados hasta cuando el Juzgado realizó la audiencia de trámite y juzgamiento en el referido proceso ordinario laboral (14 de julio de 2020), y 2 años, 3 meses y 25 días desde la imposición de dicha cautela hasta la presentación de la solicitud de tutela (18 de agosto de 2020), para que la demandada accionante en tutela planteara discusión sobre la forma de pago de la caución, plazo que no se considera razonable y oportuno en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para promover la acción de tutela 7 . No obstante ser suficiente la omisión de los requisitos de la subsidiariedad y de la inmediatez, para declarar la improcedencia de la tutela presentada por SERVIMÉDICOS S.A.S., es de precisar, que el amparo deprecado tampoco procedería para desconocer el acatamiento de la decisión adoptada por el Juzgado accionado en la audiencia del 24 de
7 Corte Constitucional, Sentencia SU 108 del 31 de octubre de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz DelgadoProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00046 00
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Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 12 abril de 2018, puesto que la sociedad tutelante sabía que debía prestar la caución total decretada en cuantía de $25’000.000,
Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 12 abril de 2018, puesto que la sociedad tutelante sabía que debía prestar la caución total decretada en cuantía de $25’000.000, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que la impuso, so pena de no ser oída en el proceso, por preverlo así el artículo 85A del CPTSS, y sin embargo, la otorgó de manera insuficiente, en cuantía de $12’500.000, mediante póliza No. CV-100002968 del 28 de agosto de 2019, por lo que, su error en la interpretación de la orden judicial no puede ser atribuido al Juzgado accionado como una vulneración de sus derechos fundamentales, ya que el estrado judicial accionado actuó conforme a la ritualidad procesal que rige los asuntos laborales.
Consecuencialmente, la tutela peticionada tendrá que declararse improcedente, por falta de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez (artículo 6 Decreto 2591 de 1991). CONCLUSIONES Con fundamento en lo indicado, se negará el amparo de tutela solicitado. Se ordenará notificar esta sentencia a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. Se dispondrá la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión, en caso que no fuere impugnada. Y se ordenará la devolución del expediente contentivo del proceso
ordinario laboral, al Juzgado tramitador. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00046 00
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Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
13 PRIMERO. NEGAR , por improcedente, el amparo de tutela solicitado por la SOCIEDAD SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. “SERVIMÉDICOS S.A.S.”, representada legalmente por el señor LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, por lo indicado en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado (En permiso)Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00046 00
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14
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado