TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00052 00-(23-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00052 00-(23-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .
Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 000 52 00
Accionante: SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ PARRADO
Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
Vinculados: PARTES E INTERVINIENTES DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICADO No. 500013105002 2019 00189 00.
Acta No. 068 Villavicencio, septiembre veintitrés (23) de dos mil veinte (2020). SENTENCIA Se decide la acción de tutela presentada por la señora SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ PARRADO, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado No. 500013105002 2019 00189 00. ANTECEDENTES. 1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00052 00
Accionante: SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ PARRADO
1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00052 00
Accionante: SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ PARRADO
Accionados JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
2 La señora SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ PARRADO, presentó acción de tutela solicitando se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida digna, igualdad y mínimo vital que, con fundamento en los hechos por ella narrados, dice le es vulnerado. Aseveró: -. Que, por el incumplimiento de sus clientes en el pago de sus honorarios como abogada, presentó demanda ejecutiva laboral en contra del señor Duravio Pérez y Otros, que correspondió por reparto al Juzgado accionado, asignándosele el radicado No. 500013105002 2019 00189 00, trámite judicial en el que se libró mandamiento de pago el 2 de septiembre de 2019, decretándose en esa oportunidad medidas cautelares. -. Que el 27 de febrero de 2020, la actual titular del despacho tutelado, dejó sin valor ni efecto el mandamiento de pago y
-. Que el 27 de febrero de 2020, la actual titular del despacho tutelado, dejó sin valor ni efecto el mandamiento de pago y ordenó la devolución de las piezas procesales; decisión contra la que ella interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero, despachado desfavorablemente y, el segundo, concedido en el efecto suspensivo ante esta corporación. -. Que en el auto en el que concedió la alzada, la funcionaria judicial adicionó el proveído que dejó sin valor ni efecto el mandamiento de pago, con la orden de levantar las medidas cautelares decretadas, lo que constituye una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales respecto de los cuales depreca su protección.
Pretende la actora se ordene al Juzgado accionado dejar en firme el mandamiento de pago, así como las medidas cautelares preventivas, hasta tanto su superior funcional no resuelva el recurso de alzada por ella interpuesto. 2.- RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO Y VINCULADOS. 2.1.- EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, luego de realizar un recuento de las actuacionesProceso: Acción de Tutela
2.1.- EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, luego de realizar un recuento de las actuacionesProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00052 00
Accionante: SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ PARRADO
Accionados JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 3 surtidas en el proceso ejecutivo promovido por la actora, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por cuanto la decisión de dejar sin valor ni efecto el mandamiento de pago se soportó no solo en la Ley sino en la doctrina; que, además, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación que ella interpuso y menos se han levantado las medidas cautelares, pues el auto que lo ordenó no ha adquirido firmeza, motivo por el que debe negarse el amparo deprecado. 2.2.- Los demás sujetos procesales vinculados, fueron notificados 1 ; sin embargo, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
sin embargo, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Conforme la doctrina constitucional, para que en un tal evento se configure la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales 2 . Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 3 , c. Que se cumpla el requisito de la
1 Folios 54 a 56 C.1. 2 Sentencia SU 116 de 2018 3 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera
1 Folios 54 a 56 C.1. 2 Sentencia SU 116 de 2018 3 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de conformidad a las circunstancias particulares de cadaProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00052 00
Accionante: SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ PARRADO
Accionados JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 4 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela 4 . Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo superior contra las providencias judiciales se han
Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo superior contra las providencias judiciales se han establecido las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución 5 . 2.-CASO CONCRETO . 2.1.- No se concederá el amparo constitucional solicitado por la señora SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ PARRADO, por las razones que pasan a exponerse: Como antes se expresó, la accionante se duele de la decisión de dejar sin efectos el mandamiento de pago ordenado en su proceso ejecutivo laboral, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, lo que en su sentir constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. En el presente trámite se encuentra acreditado: La abogada Sandra Patricia Velásquez Parrado, presentó demanda ejecutiva laboral contra las señoras Cruz Ana y
En el presente trámite se encuentra acreditado: La abogada Sandra Patricia Velásquez Parrado, presentó demanda ejecutiva laboral contra las señoras Cruz Ana y
caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave, desde el punto de vista del bien a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico irreparable. Sentencias T-142 de 1993, T-253 de 1994 y T-1316 de 2001. 4 Sentencia SU 115 de 2018 5 Sentencia T-367 de 2018Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00052 00
Accionante: SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ PARRADO
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5 Etelvina Pérez García y los señores Duravio, Manuel Isidro y Óscar Pérez García, que correspondió por reparto al Juzgado accionado, siéndole asignado el Radicado No. 500013105002 2019 00189 00. Con auto del 2 de septiembre de 2019, se libró mandamiento
accionado, siéndole asignado el Radicado No. 500013105002 2019 00189 00. Con auto del 2 de septiembre de 2019, se libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados, y se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con folios de matrícula 230-115893, 230-115899, así como del vehículo de placas CIQ-449, perfeccionándose únicamente el embargo de los bienes inmuebles. Mediante proveído del 27 de febrero de 2020, la actual titular del despacho judicial, dejó sin efectos el mandamiento de pago que se libró el pasado 2 de septiembre de 2019, y ordenó devolver las piezas procesales, aduciendo que los documentos allegados como base de la ejecución no constituyen un título ejecutivo, por no contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por tanto, la profesional en derecho debía adelantar un proceso ordinario laboral en el que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, decisión contra la que la ejecutante, aquí accionante, interpuso los recursos de reposición y apelación. Con proveído del 4 de septiembre de 2020, la titular del
accionante, interpuso los recursos de reposición y apelación. Con proveído del 4 de septiembre de 2020, la titular del despacho accionado: (i) Negó el recurso de reposición; (ii) concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante este tribunal; y (iii) Adicionó el auto del 27 de febrero de 2020, en el sentido de: “…incluir la disposición “TERCERO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”. En lo demás se mantiene incólume la providencia adicionada”, decisión notificada por anotación en estado No. 67 del 7 de septiembre de 2020. Para la Sala, el presente amparo constitucional fue presentado de forma prematura o anticipada, ya que la accionanteProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00052 00
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Accionados JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 6 no esperó a que esta colegiatura resolviese el recurso de apelación que ella interpuso contra el auto proferido el 27 de febrero de 2020, por medio del cual se dejó sin valor ni efecto el mandamiento
que ella interpuso contra el auto proferido el 27 de febrero de 2020, por medio del cual se dejó sin valor ni efecto el mandamiento de pago en su proceso ejecutivo y, por ende, las medidas cautelares decretadas, siendo ese el medio idóneo y eficaz para resolver los inconformismos expuestos en el escrito tutelar, motivo por el que no puede predicarse, en ese sentido, afectación alguna de derechos fundamentales. También adolece la acción constitucional del requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia; si bien la a quo resolvió los recursos interpuestos por la actora y adicionó el auto recurrido en el mismo proveído, cuando tales decisiones debieron ser adoptadas de manera independiente, pues la adición abre la posibilidad de recurrir nuevamente la providencia inicial (artículo 287 del CGP), lo cierto es que la orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, era susceptible de ser apelada al tenor del numeral 7, artículo 65 del CPTSS, medio de impugnación que la actora no presentó, por tanto, no puede ahora pretender emplear esta acción como tabla de salvación para rescatar oportunidades perdidas o revivir términos judiciales, pues ello
que la actora no presentó, por tanto, no puede ahora pretender emplear esta acción como tabla de salvación para rescatar oportunidades perdidas o revivir términos judiciales, pues ello equivaldría a convertir este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, en una tercera instancia revisora de las decisiones proferidas en el trámite del proceso ejecutivo laboral, desconociendo los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, que también hacen parte del debido proceso. Tampoco procede de manera subsidiaria la protección constitucional reclamada, habida cuenta que no se vislumbra ni se demostró para la actora la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, máxime cuando las medidas cautelares decretadas el 2 de septiembre de 2019, como lo informó el juzgado accionado, no podrán ser levantadas hasta que adquiera firmeza el auto que así lo ordenó (proveído del 27 de febrero de 2020, adicionado el 4 de septiembre de 2020), lo que ocurrirá una vez se desate el recurso de alzada queProceso: Acción de Tutela
de 2020), lo que ocurrirá una vez se desate el recurso de alzada queProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00052 00
Accionante: SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ PARRADO
Accionados JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 7 se encuentra en trámite ante este tribunal , entendiéndose que las cautelas aun garantizan de los derechos económicos que reclama en el proceso ejecutivo laboral. Bajo este panorama, se impone la negación del amparo tutelar solicitado. DECISIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la
señora SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ PARRADO.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
MAGISTRADOProceso: Acción de Tutela
impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA MAGISTRADOProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00052 00
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