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TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00062 00-(09-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00062 00-(09-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .

Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 000 62 00

Accionante: UNIPALMA SA, representada legalmente por

el señor FERNANDO CASTRO JURADO

Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

Vinculados: PARTES E INTERVINIENTES DEL PROCESO

ORDINARIO LABORAL Y DEL EJECUTIVO

SEGUIDO A CONTINUACIÓN RADICADO No.

2007-00445-00. Acta No. 090. Villavicencio, noviembre nueve (09) de dos mil veinte (2020). SENTENCIA Se decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la sociedad UNIPALMA SA, representada legalmente por el señor FERNANDO CASTRO JURADO, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral y del ejecutivo seguido a continuación radicado No. 200700445-00.Proceso: Acción de Tutela

laboral y del ejecutivo seguido a continuación radicado No. 200700445-00.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00062 00

Accionante: UNIPALMA SA

Accionados JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

Decisión: Niega tutela.

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ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

La sociedad UNIPALMA SA, representada legalmente por el señor FERNANDO CASTRO JURADO, presentó acción de tutela solicitando se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, con fundamento en los hechos por ella narrados, dice le es vulnerado. Aseveró: -. Que el señor TOBÍAS HERNÁNDEZ MATÍAS y otros, adelantaron proceso ordinario laboral en contra de su representada, litigio que correspondió tramitar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, radicado bajo el No. 2007-00445, proceso judicial que culminó con sentencia condenatoria. -. Que el 22 de enero de 2020, el juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra de su representada, disponiendo en el numeral 1.8., de dicho proveído disponer

mandamiento de pago en contra de su representada, disponiendo en el numeral 1.8., de dicho proveído disponer que en la ejecución también se intimaba pago “…por el interés legal del 6% anual, sobre las aludidas 4 sumas de dinero, generado desde la calenda en que se hizo exigible la obligación…”, obligación que no fue ordenada en la sentencia. -. Que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, impugnación que fue concedida en el efecto devolutivo, cuando por ser una providencia que impide la continuación del proceso (artículo 65, CPTSS), debió haber sido concedida en el suspensivo, situación que configura un defecto procedimental que hace procedente la acción de tutela. -. Que mediante auto del 10 de agosto de 2020, el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no sufragó las expensas necesarias para tramitarlo, decisión que recurrió en reposición y en subsidio en queja enProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00062 00

Accionante: UNIPALMA SA

Accionados JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

Decisión: Niega tutela.

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Accionante: UNIPALMA SA

Accionados JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

Decisión: Niega tutela. 3 los términos del artículo 353 del CGP, reparos que fueron despachados desfavorablemente con proveído del 20 de octubre de 2020, vulnerándose con ello los derechos fundamentales de los que depreca su protección.

Pretende la actora se ordene al Juzgado accionado: (i) Dejar sin valor y efecto el auto del 20 de febrero de 2020; y conceder , en el efecto suspensivo; el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago fechado 22 de enero de 2020 (ii) deprecó idéntica solicitud respecto del auto del 10 de agosto de 2020, y remitir en virtud del anterior efecto, el expediente completo al superior funcional; y (iii) igualmente dejar sin valor y efecto el auto del 20 de octubre de 2020, y proceder a disponer la remisión de las copias necesarias para tramitar el recurso de queja interpuesto.

2.- RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO Y VINCULADOS.

2.1.- EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

2.- RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO Y VINCULADOS. 2.1.- EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, indicó que revisado el expediente objeto de inconformidad, no se advierte vulneración de etapas procesales o términos como lo indica la parte actora en su tutela. Que en relación a lo resuelto en los proveídos adiados 20 de febrero, 10 de agosto y 20 de octubre de 2020, mal haría en expresar una segunda justificación a lo decidido en ellos, autos que en este momento no puede ser modificados, por lo que debe ceñirse a las razones fácticas y los argumentos jurídicos allí expuestos. Concluyó reiterando que no ha pretermitido instancias, no ha omitido etapas procesales o términos que permitan reconocer como ciertas las afirmaciones de la sociedad accionante, que busca, en su sentir, someter a un segundo análisis no residual, en sede de tutela, la legalidad de providencias judiciales, posibilidad que no está contemplada por nuestra legislación.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00062 00

Accionante: UNIPALMA SA

está contemplada por nuestra legislación.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00062 00

Accionante: UNIPALMA SA

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Decisión: Niega tutela. 4 2.2.- El vinculado TOBÍAS HERNÁNDEZ MATÍAS , mediante apoderado judicial, aseveró que lo pretendido por UNIPALMA SA, es revivir una etapa procesal legalmente concluida, y vencida en silencio de su parte, puesto que el recurso concedido en el efecto devolutivo obedece al cumplimiento de la norma especial que existe y rige el trámite ejecutivo laboral (artículo 108 CPTSS), que el accionante desconozca esa disposición no implica que por ello se pueda predicar la existencia de un error procedimental.

Que las cargas procesales que dejó de cumplir la empresa accionante y conllevaron a la declaratoria de desierto del recurso que había sido oportunamente concedido, tuvieron ocurrencia en el mes de febrero de 2020, por tanto, mal puede excusarse en la situación atípica de pandemia, como lo fue la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria que atraviesa el

situación atípica de pandemia, como lo fue la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria que atraviesa el país por cuenta del Covid19, que se presentó a finales del mes de marzo (un mes después), para señalar que no estaba obligado a cumplir tal carga procesal, por lo que no puede alegar en su propio favor la desidia y falta de diligencia con la que ha actuado. Consideró que a la parte actora no se le ha desconocido ni negado la posibilidad de interponer y hacer uso de los recursos procesales a que tiene derecho, cosa distinta es que no haya querido hacer uso de ellos en las oportunidades legales, siendo extemporáneos sus reparos, lo que releva al juez natural de la causa de decidirlos, a más que a la fecha no se ha dado cumplimiento a las condenas impuestas a la accionante; por el contrario, la promoción de este tipo de acciones constitucionales abiertamente infundadas provoca que el trámite se retrase en su curso normal, creando dilaciones injustificadas. 2.3.- Los demás sujetos procesales vinculados, fueron notificados 1 ; sin embargo, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

injustificadas. 2.3.- Los demás sujetos procesales vinculados, fueron notificados 1 ; sin embargo, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1 Folios 54 a 56 C.1.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00062 00

Accionante: UNIPALMA SA

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Decisión: Niega tutela.

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1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Conforme la doctrina constitucional, para que en un tal evento se configure la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales 2 . Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los mediosLos requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 3 , c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela 4 . Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo superior contra las providencias judiciales se han establecido las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto

Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo superior contra las providencias judiciales se han establecido las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e.

2 Sentencia SU 116 de 2018 3 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de conformidad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave, desde el punto de vista del bien a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico irreparable. Sentencias T-142 de 1993, T-253 de 1994 y T-1316 de 2001. 4 Sentencia SU 115 de 2018Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00062 00

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Accionante: UNIPALMA SA

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Decisión: Niega tutela.

6 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución 5 . 2.- CASO CONCRETO . 2.1.- No se concederá el amparo constitucional solicitado por la sociedad UNIPALMA SA, por las razones que pasan a exponerse:  Como antes se expresó, la sociedad accionante se duele de las decisiones adoptadas por el juzgado accionado en el trámite de los recursos por ella interpuestos en el proceso ejecutivo cuestionado, lo que en su sentir constituye una vía de hecho por defecto procedimental que vulnera sus derechos fundamentales. En el presente trámite se encuentra acreditado:  Con fundamento en la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 200700445, mediante auto del 22 de enero de 2020, el juzgado accionado libró mandamiento de pago en favor de Tobías

00445, mediante auto del 22 de enero de 2020, el juzgado accionado libró mandamiento de pago en favor de Tobías Hernández Matías, María Luz Silva Jiménez, Cristhián Andrés, Rubén Darío, Edison Emir y Derly Katherine Hernández Silva, y en contra de la sociedad UNIPALMA SA, decretando el embargo y retención de las sumas de dinero que la ejecutada tuviese en las distintas entidades bancarias, limitando la medida a la suma de 650’385.896, decisión que la parte ejecutante y ejecutada recurrieron en apelación.  Con auto del 20 de febrero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2°, artículo 65 CPTSS, se concedió ante esta corporación, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada, advirtiéndosele que, en el término de cinco (5) días siguientes

5 Sentencia T-367 de 2018Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00062 00

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Accionante: UNIPALMA SA

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Decisión: Niega tutela. 7 a la notificación de ese proveído, debía aportar los recursos necesarios para la obtención de las copias necesarias para surtir el trámite de la alzada, so pena de que se declarara desierto el recurso , decisión notificada por estado del 21 de febrero de 2020.  El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 10 de agosto de 2020, previniéndose a la recurrente sobre su obligación de aportar el pago de las expensas necesarias para adelantar el trámite del medio de impugnación; posteriormente declaró desierto la apelación presentada por la ejecutada “… en vista de que no sufragó las expensas necesarias para surtirlo” .  Contra la anterior decisión, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y solicitó la expedición de las copias para recurrir en queja, señalando que el recurso de apelación debió ser concedido en el efecto suspensivo atendiendo que los efectos del auto recurrido impedían la continuación del

debió ser concedido en el efecto suspensivo atendiendo que los efectos del auto recurrido impedían la continuación del proceso, y que no debió imponerse carga de pago de copias para su trámite; no obstante, tanto el recurso como la solicitud fueron resueltos de manera desfavorable por el juzgado accionado en auto del 20 de octubre de 2020, al considerar: “…En lo concerniente al recurso de reposición y en subsidio se le expidan las copias para tramitar la queja ante el superior, mediante los cuales pretende el apoderado judicial de la parte demandada revoque el auto impugnado, se cambie el efecto devolutivo en que se concedió el recurso de apelación por el suspensivo, con la remisión del expediente a la segunda instancia, al estimar exceso de ritualidad procesal y violación al debido proceso. En estudio de estos fundamentos, es de aclarar, que dentro de las decisiones adoptadas por el Despacho, en ningún momento se negó el recurso de apelación en contra de la providencia del 22 de enero de 2020, como se puede observar, sin inequívocos, al contrario fue concedido en el efecto devolutivo en providencia del 20 de febrero

de 2020, como se puede observar, sin inequívocos, al contrario fue concedido en el efecto devolutivo en providencia del 20 de febrero de 2020, declarado desierto en auto materia de controversia, al no encontrar cumplida la carga procesal impuesta en el pago de lasProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00062 00

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Decisión: Niega tutela. 8 copias para poder disponer su trámite, luego, resulta improcedente la solicitud de copias para recurrir en queja.

Por tanto, en el sub judice, el análisis se concreta al recurso principal interpuesto de reposición; en efecto, es evidente, que el auto materia de inconformidad corresponde al del 10 de agosto de 2020, que en interés jurídico de la parte demandada atañe al numeral II donde se le declaró desierto el recurso de apelación al no haber cumplido con su carga procesal en el pago de las copias para tramitar el recurso concedido en el efecto devolutivo, conforme así lo acepta; por modo, que los fundamentos en que soporta su recurso

tramitar el recurso concedido en el efecto devolutivo, conforme así lo acepta; por modo, que los fundamentos en que soporta su recurso van es dirigidos es contra la providencia del 20 de febrero de 2020, mediante el cual se le concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, desde luego, sin que amerite discusión alguna el ataque resulte extemporáneo, lo que hace inatendible, en atención a que contra dicha decisión no se presentó recurso alguno adquiriendo firmeza, como de igual forma lo viera la parte actora al momento de descorrer el traslado del recurso…” , decisión notificada por estado del 21 de octubre de 2020.  Hecho el anterior recuento procesal, es claro para la Sala que el Juzgado accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad tutelante, pues las decisiones que aquí se cuestionan fueron proferidas con sujeción a los parámetros legales establecidos para su procedencia, y se encuentran debidamente motivadas por el a quo , sin que su razonamiento se advierta arbitrario, desmedido o irracional.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00062 00

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irracional.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00062 00

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Accionados JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

Decisión: Niega tutela. 9  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, artículo 65 6 concordante con el artículo 108 del CPTSS 7 , el auto que decide sobre el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación, el que se concederá ante el superior funcional en el efecto devolutivo, toda vez que las providencias que se dicten en el curso de un proceso ejecutivo en materia laboral, solo serán apelables en dicho efecto, por tanto, debió la recurrente cumplir, dentro del término legal, con su obligación de proporcionar los recursos necesarios para el trámite de la alzada y, como no lo hizo, ese recurso se declaró desierto.  Ahora bien, no puede pretender la sociedad actora emplear esta acción constitucional como tabla de salvación para rescatar oportunidades perdidas o revivir términos judiciales, pues ello equivaldría a convertir este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, en una tercera instancia revisora de

oportunidades perdidas o revivir términos judiciales, pues ello equivaldría a convertir este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, en una tercera instancia revisora de las decisiones proferidas en el trámite del proceso ejecutivo laboral, desconociendo los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, que también hacen parte del debido proceso.

6 ARTÍCULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)8. El que decida sobre el mandamiento de pago. (…)2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo. El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto .

de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto . 7 ARTÍCULO 108. NOTIFICACIÓN Y APELACIÓN. Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00062 00

Accionante: UNIPALMA SA

Accionados JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

Decisión: Niega tutela. 10  En cuanto al recurso de queja igualmente interpuesto, debe resaltarse que éste solo procede contra el auto que niega el recurso de apelación, no contra el que lo declara desierto 8 , razón por la que la decisión cuestionada en este sentido, no constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, a más que el descontento de UNIPALMA SA, antepone su criterio frente al del funcionario judicial, para lo que, como es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal.  Tampoco procede, de manera subsidiaria, el amparo

frente al del funcionario judicial, para lo que, como es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal.  Tampoco procede, de manera subsidiaria, el amparo constitucional, habida cuenta que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable para la sociedad accionante, que habilite la intervención excepcional del Juez de tutela.  Bajo este panorama, se impone la negación del amparo tutelar solicitado. DECISIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la sociedad UNIPALMA SA, representada legalmente por el señor

FERNANDO CASTRO JURADO.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

8 Corte Constitucional T-443 del 14 de abril de 2000 y Corte Suprema de Justicia, Auto AP3961-2015 del 15 de julio de 2015, Radicado Interno 46319Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00062 00

Accionante: UNIPALMA SA

Radicación: 500012205000 2020 00062 00

Accionante: UNIPALMA SA

Accionados JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

Decisión: Niega tutela.

11 TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO

DELFINA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA

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