TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00069 00-(10-12-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00069 00-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .
Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 000 69 00
Accionante: JUAN CARLOS MARTHA ESPEJO
Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
Vinculados: PARTES E INTERVINIENTES DEL PROCESO
ORDINARIO LABORAL CON RADICADO No. 500013105002-2019-00355-00.
Acta No. 099. Villavicencio, diciembre diez (10) de dos mil veinte (2020). SENTENCIA Se decide la acción de tutela mediante apoderado judicial presentada por el señor JUAN CARLOS MARTHA ESPEJO, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado No. 500013105002-2019-00355-00. ANTECEDENTES. 1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00069 00
Accionante: JUAN CARLOS MARTHA ESPEJO
1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00069 00
Accionante: JUAN CARLOS MARTHA ESPEJO
Accionados JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
2 El señor JUAN CARLOS MARTHA ESPEJO, presentó acción de tutela solicitando se proteja su derecho fundamental al debido proceso que, con fundamento en los hechos por él narrados, dice le es vulnerado. Aseveró: -. Que promovió demanda ordinaria laboral admitida el 5 de febrero de 2020 en contra de los señores Luis Guillermo Gama Moreno, Javier Usaquén y Fernando Cerón, libelo que por reparto correspondió adelantar al juzgado accionado bajo el radicado No. 500013105002-2019-00355-00. -. Que el 2 de julio de 2020, luego de intentar su notificación personal, solicitó el emplazamiento de dos (2) de los demandados y explicó que el último de ellos fue notificado en los términos del artículo 8 del decreto 806 de 2020 allegando las respectivas constancias. -. Que mediante auto del 22 de septiembre de 2020, el juzgado
artículo 8 del decreto 806 de 2020 allegando las respectivas constancias. -. Que mediante auto del 22 de septiembre de 2020, el juzgado accionado lo instó para que, previo a dar aplicación a lo previsto en el artículo 29 del CPTSS, manifestara bajo juramento el desconocimiento de otra dirección para notificaciones de los demandados Javier Eduardo Usaquén Rodríguez y Fernando Cerón; asimismo, respecto del demandado Luis Guillermo Gama Moreno, que dentro de los treinta (30) días siguientes, realizara los trámites del citatorio y aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del CGP, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, decisión que recurrió en reposición, explicando que, conforme al Decreto 806 de 2020, había cumplido con el proceso notificatorio, empero, dicho recurso fue negado el 22 de octubre de 2020, por haberse recurrido un auto de trámite o impulso. Pretende se ordene al Juzgado accionado efectuar el emplazamiento de los demandados Javier Eduardo Usaquén Rodríguez y Fernando Cerón, conforme lo dispone el artículo 10, Decreto 806 de 2020, y
de los demandados Javier Eduardo Usaquén Rodríguez y Fernando Cerón, conforme lo dispone el artículo 10, Decreto 806 de 2020, y de continuar su incomparecencia adicionalmente designarles curador ad litem que los represente.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00069 00
Accionante: JUAN CARLOS MARTHA ESPEJO
Accionados JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
3 2.- RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO Y VINCULADOS. 2.1.- EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues las solicitudes que presentó le han sido resueltas explicándole el procedimiento que debe cumplir para la notificación de los demandados, pues admitir una notificación sin el lleno de los requisitos legales y siguiendo lineamientos diferentes a los consagrados en la ley procesal, constituiría una transgresión del ordenamiento jurídico y de los derechos de contradicción y defensa de la parte demandada, a más que generaría posibles irregularidades procesales que posteriormente podrían concluir en la nulidad de lo actuado por
derechos de contradicción y defensa de la parte demandada, a más que generaría posibles irregularidades procesales que posteriormente podrían concluir en la nulidad de lo actuado por una indebida notificación, razón más que suficiente para solicitar se deniegue el amparo deprecado. 2.2.- Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Conforme la doctrina constitucional, para que en un tal evento se configure la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales 1 .
1 Sentencia SU 116 de 2018Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00069 00
Accionante: JUAN CARLOS MARTHA ESPEJO
1 Sentencia SU 116 de 2018Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00069 00
Accionante: JUAN CARLOS MARTHA ESPEJO
Accionados JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
4 Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2 , c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela 3 .
hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela 3 . Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo superior contra las providencias judiciales se han establecido las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución 4 . 2.-CASO CONCRETO . 2.1.- Para la Sala, tiene vocación de éxito el amparo constitucional solicitado por el señor JUAN CARLOS MARTHA ESPEJO, por las razones que pasan a exponerse: Como antes se expresó, el accionante se duele de las decisiones adoptadas por el juzgado accionado en el trámite de notificación del extremo pasivo en el proceso ordinario laboral respecto del cual
2 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera
del extremo pasivo en el proceso ordinario laboral respecto del cual
2 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de conformidad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave, desde el punto de vista del bien a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico irreparable. Sentencias T-142 de 1993, T-253 de 1994 y T-1316 de 2001. 3 Sentencia SU 115 de 2018 4 Sentencia T-367 de 2018Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00069 00
Accionante: JUAN CARLOS MARTHA ESPEJO
Accionados JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 5 se solicita amparo superior, lo que en su sentir constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. En el presente trámite se encuentra acreditado: El accionante promovió demanda ordinaria laboral admitida el
de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. En el presente trámite se encuentra acreditado: El accionante promovió demanda ordinaria laboral admitida el 5 de febrero de 2020 en contra de los señores Luis Guillermo Gama Moreno, Javier Usaquén y Fernando Cerón, proceso que bajo el radicado No. 500013105002-2019-00355-00 por reparto correspondió tramitar al juzgado accionado. Habida cuenta que por las causales dirección errada/ dirección no existe se devolvió la citación vía correo postal remitida a la dirección referida en la demanda, el 13 de marzo de 2020, el apoderado judicial del actor presentó memorial informando nueva dirección para notificar al demandado Luis Guillermo Gama Moreno. El 2 de julio de 2020, la parte demandante aportó constancias de infructuosa notificación personal de los demandados Javier Eduardo Usaquén Rodríguez y Fernando Cerón, y conforme lo dispone el artículo 10 5 , Decreto 806 de 2020 pidió proceder su emplazamiento, adicionalmente adjuntó soportes del correo notificatorio enviado al señor Luis Guillermo Gama Moreno a la dirección electrónica referida en el registro mercantil,
emplazamiento, adicionalmente adjuntó soportes del correo notificatorio enviado al señor Luis Guillermo Gama Moreno a la dirección electrónica referida en el registro mercantil, documento que, para adjuntarse con copia de la demanda y sus anexos, en los término del artículo 8 6 , Decreto íbídem fue complementado el 18 de julio de 2020 .
5 Artículo 10. Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito. 6 Artículo 8. Notificaciones personales . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por
medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.(…)Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00069 00
Accionante: JUAN CARLOS MARTHA ESPEJO
Accionados JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 6 Con proveído del 22 de septiembre de 2020, el juzgado accionado instó al demandante, aquí tutelante, para que, previo a dar aplicación a lo previsto en el artículo 29 del CPTSS, manifestara bajo juramento el desconocimiento de otra dirección para notificaciones de los demandados Javier Eduardo Usaquén Rodríguez y Fernando Cerón; asimismo que, respecto del demandado Luis Guillermo Gama Moreno, dentro de los treinta (30) días siguientes, realizara los trámites del citatorio y aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del CGP, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS.
citatorio y aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del CGP, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición expresando que no es dable que para el trámite del emplazamiento de los demandados se le exija manifestar expresamente “bajo juramento”, pues tal juramento se entiende prestado con la presentación de la solicitud; no obstante, con el ánimo que se imparta celeridad a la actuación, en esa oportunidad, bajo la gravedad de juramento, manifestó que no conocía otra dirección de domicilio o residencia de los demandados; también explicó que la notificación del señor Luis Guillermo Gama Moreno, se realizó conforme a las previsiones del artículo 8, Decreto 806 de 2020, enviándose el correo de notificación a la dirección electrónica que reposa en su certificado de matrícula mercantil, copia del auto admisorio, de la demanda y sus anexos, acto del cual allegó los soportes correspondiente, razón por la cual considera que no debe realizar gestión adicional.
anexos, acto del cual allegó los soportes correspondiente, razón por la cual considera que no debe realizar gestión adicional. Con auto del 22 de octubre de 2020, se rechazó el recurso interpuesto por el actor, al aseverarse ser el auto recurrido de trámite. No obstante, en esa providencia se le expresó que las disposiciones normativas contempladas en el Decreto 806 de 2020, en nada cambian “…lo dispuesto en los artículos 2 91 y 292 del Código General del Proceso, pues en dichas normas establece en la primera de ellas, en el último párrafo del numeral 3, que elProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00069 00
Accionante: JUAN CARLOS MARTHA ESPEJO
Accionados JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 7 citatorio podrá remitirse "por correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibido" dejando constancia en el expediente. De lo anterior, se desprende que no es un acto novedoso el uso de las tecnologías de los sistemas de información para efectos de
De lo anterior, se desprende que no es un acto novedoso el uso de las tecnologías de los sistemas de información para efectos de notificaciones, pero en atención a la emergencia sanitaria, se insiste en la prevalencia de dichos canales digitales, sin que pueda pensarse que desapareció del ordenamiento la notificación personal ”, razón por la que lo volvió a instar para que diera cabal cumplimiento al auto del 22 de septiembre de 2020. Para la Sala, aunque acertada la decisión de negar el recurso de reposición interpuesto por el actor contra un auto de sustanciación conforme lo permite el artículo 63, CPTSS, es evidente que la a quo ha incurrido en un exceso del ritualismo en el trámite de notificación de la parte demandada en el proceso ordinario laboral con radicado No. 500013105002-2019-00355-00, al exigir al accionante que dé cabal cumplimiento a los artículos 29 del CPTSS y 291 y 292 del CGP, pues se rehúsa a entender que él efectuó la notificación del extremo pasivo conforme a las previsiones del Decreto 806 de 2020, disposición legal que, entre
efectuó la notificación del extremo pasivo conforme a las previsiones del Decreto 806 de 2020, disposición legal que, entre otras, consagró una serie de medidas de carácter transitorio para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Covid 19, entre éstas, la notificación personal y la solicitud de emplazamiento para notificación personal, las que por el tiempo que dure dicho estado de emergencia, pueden ser empleadas en reemplazo de los trámites de notificación contemplados en los estatutos procesales, sin que por ello se configure alguna causal de nulidad. En tal virtud, no era necesario para efectuar emplazamiento de la parte demandada, pedir al accionante realizar la manifestación de que trata el artículo 29 del CPTSS, pues el artículo 10, Decreto 806 de 2020, no contempla tal exigencia; tampoco es menester que realice el trámite establecido en losProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00069 00
tampoco es menester que realice el trámite establecido en losProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00069 00
Accionante: JUAN CARLOS MARTHA ESPEJO
Accionados JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 8 artículos 291 y 292 del CGP, para la notificación del último demandado, pues él lo enteró de la actuación procesal en los términos del artículo 8, Decreto 806 de 2020, tal como lo acreditó con las constancias de remisión de los correos electrónicos a los que los envió, cumpliendo así con las exigencias previstas en dicha norma. Finalmente, enfatiza la Sala en que, en el tránsito de estos momentos de anormalidad, la judicatura debe y tiene que cambiar la manera en la que viene administrando justicia, siendo indispensable que además de acatar las disposiciones legales que sobre la materia ha adoptado el Gobierno Nacional, las que consagran parámetros para llevar a cabo las notificaciones, requerimientos y audiencias en los trámites judiciales, haga pleno uso de las tecnologías de la información, permitiendo que las partes, abogados, terceros e intervinientes puedan participar
requerimientos y audiencias en los trámites judiciales, haga pleno uso de las tecnologías de la información, permitiendo que las partes, abogados, terceros e intervinientes puedan participar en ellos de manera más eficiente. Bajo este panorama, se concederá el amparo constitucional deprecado por el actor, y se ordenará al juzgado accionado dejar sin efecto el auto del 22 de septiembre de 2020 y, conforme lo expuesto precedentemente, volver a proveer sobre el trámite de notificación de la parte demandada. DECISIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN CARLOS MARTHA ESPEJO .Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00069 00
Accionante: JUAN CARLOS MARTHA ESPEJO
Accionados JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
9 SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que, dentro de las cuarenta y ocho
9 SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de lo aquí decidido, deje sin efecto el auto del 22 de septiembre de 2020, vuelva a proveer sobre la acreditación de la notificación personal de uno de los demandados y, en los términos del Decreto 806 de 2020, sobre la solicitud de emplazamiento de los restantes.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.