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TSDJ VVC SCFL - 500012205002 2016 00001 02-(09-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012205002 2016 00001 02-(09-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL Radicación No. 500012205002 2016 00001 02

REF: Incidente desacato promovido en contra del doctor MIGUEL SAMPER STROUSS, DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), de la doctora

NATALIA ANDREA HINCAPIÉ CARDONA, JEFE DE LA

OFICINA JURÍDICA DE LA ANT-, del doctor JUAN CAMILO

SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, DIRECTOR DE GESTIÓN

JURÍDICA DE LA ANT y del doctor GERMÁN RÍOS ARIAS,

SUBDIRECTOR DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN

JURÍDICA DE LA ANT.

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 147 DE 2018

Villavicencio, nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a los funcionarios incidentados mediante auto del 15 de mayo del 2018, presentada por el doctor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ

VESGA, JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL

DE TIERRAS.2

ANTECEDENTES En escrito radicado el 05 de octubre del 2018, el doctor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VESGA, JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, solicitó declarar la inaplicación de la sanción por desacato a la orden de tutela impuesta a los

FELIPE GONZÁLEZ VESGA, JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, solicitó declarar la inaplicación de la sanción por desacato a la orden de tutela impuesta a los funcionarios incidentados de la referencia, en el ordinal SÉPTIMO de la parte resolutiva de la Sentencia de la Corte Constitucional T-567 del 8 de septiembre de 2017, atendiendo a que la SUBDIRECCIÓN DE PROCESOS AGRARIOS DE LA ANT acató la orden constitucional dada al representante legal de la entidad, toda vez que luego de realizar el estudio del Proceso de Pertenencia Radicado No. 2012-000182-00, inició actuación administrativa preliminar en la cual determinó que no era necesario adelantar los procesos administrativos de clarificación de la propiedad de los predios El Agrado, El Agrado I, El Agrado II y El Agrado III, porque con la documentación valorada, no quedaba duda respecto de la naturaleza jurídica de tales predios, los que si bien, en principio, eran bienes baldíos, fueron adjudicados a particulares en el año 2007, razón por la que profirió la Resolución No. 6079 de 2018, por medio de la cual se decidió no dar apertura a la fase administrativa, al quedar aclarada cualquier duda sobre la titularidad de dichos predios (folios 1 a 5 C.2). CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar ¿si procede mantener la sanción por desacato impuesta por esta Corporación el día 15 de mayo del 2018, a los funcionarios incidentados de la referencia, por incumplimiento a la orden de tutela impartida en el ordinal SÉPTIMO de la Sentencia de la

impuesta por esta Corporación el día 15 de mayo del 2018, a los funcionarios incidentados de la referencia, por incumplimiento a la orden de tutela impartida en el ordinal SÉPTIMO de la Sentencia de la Corte Constitucional T-567 del 8 de septiembre del 2017, no obstante que dicha sanción fue confirmada el 15 de agosto del 2018, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia?3 RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO. 1.- Mediante proveído del 15 de mayo del 2018, esta Corporación sancionó con multa de dos (2) smmlv a cada uno de los funcionarios incidentados de la ANT (doctor MIGUEL SAMPER STROUSS, DIRECTOR

GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), doctora

NATALIA ANDREA HINCAPIÉ CARDONA, JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA ANT, doctor JUAN CAMILO SÁNCHEZ, DIRECTOR DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA ANT y doctor GERMÁN RÍOS ARIAS, SUBDIRECTOR DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN JURÍDICA DE LA ANT), por encontrar en ese momento demostrado no solo el incumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en el ordinal SÉPTIMO de la Sentencia T567 del 2017, sino, además, la responsabilidad subjetiva de los mencionados funcionarios en tal omisión, decisión que fue confirmada el 15 de agosto del 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 101 a 112vto. C.1 y 17 a 21vto. C. Consulta).

2.- El doctor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VESGA, JEFE DE LA

Suprema de Justicia (folios 101 a 112vto. C.1 y 17 a 21vto. C. Consulta). 2.- El doctor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VESGA, JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA ANT, informó que dicha entidad, para dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal SÉPTIMO de la Sentencia de la Corte Constitucional T-567 del 2017, revisó el expediente del proceso de pertenencia Radicado No. 2012-000182-00, a efectos de determinar la conducencia y pertinencia del inicio del procedimiento de clarificación desde el punto de vista de la propiedad, y realizado éste, la SUBDIRECCIÓN DE PROCESOS AGRARIOS DE LA ANT inició la correspondiente actuación administrativa preliminar, en la cual concluyó que no existe necesidad de adelantar proceso de clarificación de la propiedad sobre los predios El Agrado, El Agrado I, El Agrado II y El Agrado III, en razón a que la documentación valorada permitió4 establecer sin lugar a dudas, la naturaleza jurídica de propiedad privada que tienen dichos inmuebles, según se indica a continuación: “a. El predio denominado “Finca El Agrado”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-25951, si bien existe jurídicamente conforme la tradición inscrita en la enunciada matricula, físicamente no es identificable, toda vez que espacialmente dicho predio se sobrepone o traslapa con las áreas adjudicadas en el año 2017 (sic) ,

correspondientes a los predios denominados El Agrado I, El Agrado II y El Agrado III, identificadas con las matrículas inmobiliarias No. 23653447, 236-53434 y 236-53433, respectivamente. b. La tradición de la matrícula inmobiliaria No. 236-25951, da cuenta de un bien baldío de la Nación sobre el cual se llevó a cabo la inscripción de unas mejoras establecidas en el mismo, más no de actos, contratos o negocios jurídicos que acrediten pleno dominio, por tal motivo se tiene que dicho predio siempre fue un bien baldío y en consecuencia imprescriptible, pero susceptible de ser adjudicado por el Estado. c. Las Resoluciones de adjudicación No. 537 de 2007 (El Agrado), 534 de 2007 (El Agrado II) y 536 de 2007 (El Agrado III), son títulos originarios expedidos por el Estado colombiano que no han perdido su eficacia legal, gozan de presunción de legalidad hasta que no se declare lo contrario y dan cuenta que los predios han salido del patrimonio de la Nación. Por tal razón, acreditan plenamente el dominio de dichos bienes (folios 1 a 5 C.2). Que en vista de lo anterior, la ANT profirió la Resolución No. 6079 del 17 de septiembre del 2018 “Por la cual se decide no dar apertura de expediente de la fase administrativa para los asuntos de formalización privada y administración de derechos en el marzo del procedimiento único regulado por el Decreto Ley 902 del 2017, en lo referente a la clarificación

de la propiedad, correspondiente a los predios rurales denominados “Finca El Agrado, Finca El Agrado I, Finca El Agrado II, Finca El Agrado III” ubicados en el municipio de Mapiripán, departamento del Meta” , con fundamento en que el procedimiento de clarificación de la propiedad tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica de los bienes rurales inmuebles cuando exista duda sobre su titularidad, y dicha situación que no se presenta en el caso particular, toda vez que existen resoluciones de adjudicación de baldíos expedidas conforme a la Ley,5 que hacen las veces de título originario expedido por el Estado Colombiano, las que no han perdido su eficacia jurídica, corresponden al área objeto de estudio y dan cuenta de la existencia de propiedad privada, con lo cual queda eliminada cualquier duda razonable respecto de la naturaleza jurídica de los predios en mención (folios 24 a 34 vto. C.2). Pidió, consecuencialmente, revocar la sanción referenciada, por haberse acatado cabalmente la orden constitucional. 3.- En el ordinal SÉPTIMO de la Sentencia T-567 del 8 de septiembre del 2017, la Corte Constitucional emitió la siguiente orden tutelar, en contra de la ANT: “ SÉPTIMO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras –ANTque, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los correspondientes trámites administrativos de clarificación de la propiedad de los predios en discusión. ADVERTIR a la Agencia Nacional de Tierras –ANTque, mientras se surten esos trámites administrativos, no podrá perturbar la presunta posesión-ocupación que

clarificación de la propiedad de los predios en discusión. ADVERTIR a la Agencia Nacional de Tierras –ANTque, mientras se surten esos trámites administrativos, no podrá perturbar la presunta posesión-ocupación que han ejercido las ciudadanas y ciudadanos identificados en este fallo sobre los respectivos inmuebles. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras –ANTque, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en acatamiento del Auto 040 de 2017, finalice los aludidos procesos de clarificación, de manera que la culminación de los mismos no tome más de 18 meses contados a partir de la notificación de este pronunciamiento . ADVERTIR a la Agencia Nacional de Tierras –ANTque, en caso de que esos predios objeto de clarificación sean baldíos, deberá adjudicarlos a las personas descritas en esta providencia a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la culminación de los respectivos trámites administrativos, siempre y cuando reúnan los requisitos legales y jurisprudenciales, especialmente los desarrollados en la sentencia SU-426 de 2016.”

4.- Confrontada la referida orden constitucional con la actuación surtida por la ANT, advierte la Sala, que si bien, para el momento en que se profirió la decisión sancionatoria, confirmada luego en grado de6 consulta, había lugar a imponer la sanción por desacato a los funcionarios incidentados, con la actuación posterior surtida por la ANT, contenida en el “DOCUMENTO PREVIO DE ANÁLISIS PREDIAL”,

elaborado por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE TIERRAS el día 18 de mayo del 2018, y en la Resolución No. 6079 del 17 de septiembre del 2018, emitida de la SUBDIRECCIÓN DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN JURÍDICA DE LA ANT (folios 11 a 19 y 24 a 34 C.2, la citada entidad dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, en el citado ordinal SÉPTIMO de la Sentencia T567 del 2017, pues adelantó el respectivo trámite administrativo preliminar para determinar si había lugar o no a adelantar el procedimiento de clarificación de la propiedad de los predios El Agrado, El Agrado I, El Agrado II y el Agrado III, materia del aludido fallo de tutela, logrando establecer que su tramitación se tornaba innecesaria, porque al hacer la valoración de los documentos obtenidos en dicha actuación preliminar, la ANT logró determinar sin dubitación alguna, que los citados predios con Matrículas Inmobiliarias Nos. 23653433, 236-53434 y 236-53447, son de propiedad privada, por haber sido adjudicados por el INCODER desde el año 2007, mediante títulos de adjudicación que gozan de presunción de legalidad y acreditan que los mismos salieron del patrimonio de la Nación, mientras que el predio El Agrado, de Matrícula Inmobiliaria No. 236-25951, a pesar de existir jurídicamente y aparecer como baldío, por corresponder su inscripción

registral solamente a mejoras, es un fundo que físicamente no es identificable, en razón a que espacialmente se traslapa o sobrepone, en su totalidad, con las áreas previamente adjudicadas. Con las pruebas recaudadas al diligenciar el trámite administrativo preliminar, la ANT logró establecer plenamente la naturaleza jurídica de los predios El Agrado, El Agrado I, El Agrado II y El Agrado III, lo cual constituía el fin último de los procedimientos de clarificación de la propiedad de los citados fundos. Siendo así, las órdenes restantes relativas al término para finalizar los procedimientos de clarificación de la propiedad y la adjudicación de los terrenos a sus ocupantes, en el evento en que los predios fueren baldíos, se tornan actualmente carentes de objeto y sin posibilidad de aplicación.7 Y en lo relacionado con la orden dada a la ANT, de no perturbar la presunta posesión-ocupación que han ejercido las ciudadanas y ciudadanos identificados en el fallo, sobre los referidos predios, mientras se adelantaran los trámites administrativos señalados, en el incidente tramitado no se adujo ningún hecho que diera cuenta del incumplimiento de tal disposición. Lo indicado permite concluir, que con las actuaciones adelantadas, la ANT cumplió cabalmente la orden de tutela impartida en su contra.

5.- La Corte Constitucional ha sostenido que la “ …finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción

como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia…” 1 . 6.- Al analizar la situación que surge a raíz del cumplimiento del fallo de tutela luego de impuesta y consultada la sanción por desacato, la Corte Suprema de Justicia, ha concluido, en diversos pronunciamientos 2 : “… la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió … en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella , de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la

1 Sentencia T-421 del 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, posición reiterada por la Sala en autos de 27 de abril de 2006 y 22 de marzo de 2007, M.P. Héctor J. Romero Díaz y en la Sentencia T-509 del 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Autos ATC101-2016, ATC1555-2016 y ATC3599-2016, STC15872-2016; en términos similares, STC6709-2017 y STC57932017.8

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Autos ATC101-2016, ATC1555-2016 y ATC3599-2016, STC15872-2016; en términos similares, STC6709-2017 y STC57932017.8 competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”. 7.- Consecuentemente, probado que está el pleno acatamiento de la mencionada orden de tutela por parte de la ANT, tendrá que dejarse sin efecto la sanción por desacato que se había impuesto a los funcionarios incidentados inicialmente referenciados, mediante auto proferido por este Tribunal el 15 de mayo del 2018 y confirmado por la Corte Suprema de Justicia el 15 de agosto del 2018, teniendo en cuenta, además, que las sanciones impuestas no se han ejecutado. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se dejará sin efecto la sanción impuesta a los mencionados funcionarios de la ANT. Se ordenará la notificación de esta providencia a los interesados, en la forma legal. Y se dispondrá el archivo de esta actuación incidental. En consecuencia, LA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO , RESUELVE: PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO la sanción por desacato impuesta por esta Corporación a los funcionarios incidentados de la referencia, mediante auto calendado el 15 de mayo del 2018 y confirmado en grado de consulta el 15 de agosto del 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a todas las partes del

mediante auto calendado el 15 de mayo del 2018 y confirmado en grado de consulta el 15 de agosto del 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a todas las partes del incidente, por el medio más expedito.9 TERCERO. Por Secretaría, ARCHÍVESE el expediente contentivo de este incidente de desacato.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada (Original Firmado)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (En incapacidad)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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