TSDJ VVC SCFL - 50001221300 2018 00072 00-(10-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001221300 2018 00072 00-(10-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 43 de la fecha. Villavicencio, diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Marco Antonio Pardo Acosta contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal.
I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando en nombre propio, el señor Marca Antonio Pardo Acosta interpuso acción de tutela contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y Promiscuo' Municipal de Guayabetal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la segunda instancia, de conformidad con los hechos,que la Sala resume así: 1.1.1. Manifestó que es una persona de 80 años de edad, con discapacidad para reconocer términos jurídicos. 1.1.2. Que hace varios años, mediante documento de compraventa adquirió el 50% de un bien inmueble en el municipio de Guayabetal — Cundinamarca, al señor Gilberto NN — sic — quién había comprado el 50% del inmueble al señor Luis Everardo Pardo Rojas, su sobrino.1.1.3 Indicó que una vez adquirido este porcentaje, informó a su sobrino — propietario del otro 50% — el interés de adquirir la totalidad del inmueble, quién le manifestó que no era posible hacer escritura pública del predio, por cuanto tenía una deuda al
del otro 50% — el interés de adquirir la totalidad del inmueble, quién le manifestó que no era posible hacer escritura pública del predio, por cuanto tenía una deuda al Banco Agrario de Colombia, y que. posiblemente, al no tener cómo pagar dicho crédito, el banco les quitaría la casa. 1.1.4. Que ante esa situación, acudió al banco y asumió la deuda, por lo que una vez logrado el pago de la totalidad de la obligación con mucho esfuerzo, procedió a solicitarle al señor Luis Pardo la legalización de la compra mediante el otorgamiento de la escritura respectiva, petición que no fue atendida positivamente, y que dio inicio al proceso reivindicatorio promovido en su contra, bajo el radicado 500013103004201200050-00 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que mediante sentencia proferida el 1 de agósto de• 2017, negó sus "pretensiones" — sic — 1.1.5. Resaltó que contra esta decisión, su apoderada judicial' en la audiencia interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, siendo este, contrario a las disposiciones legales que indican que debe concederse en el efecto suspensivo. 1.1.6. Finalmente, manifestó que la decisión no la había podido conocer con anterioridad, por su delicado estado de salud, que solo tuvo conocimiento de ella, "ahora que voy a ser objeto de desalojó" 1.1.7. Por lo anterior, solidtó la protección de sus derechos fundamentales.
1.2. RESPUESTA DE LOS DESPACHOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
"ahora que voy a ser objeto de desalojó" 1.1.7. Por lo anterior, solidtó la protección de sus derechos fundamentales. 1.2. RESPUESTA DE LOS DESPACHOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1.2.1. El señor apoderado judicial del vinculado Luis Everardo Pardo Rojasl, solicitó denegar la acción constitucional, pues a su juicio, no supera el análisis respecto de las causales genéricas de procedibilidad, amén que el Juzgado accionado le garantizó sus derechos fundamentales, tanto así que concedió el recurso de alzada -que posteriormente fue declarado desierto porque, Su apoderada de confianza, ,..por torpeza o descuido... no realizó los trámites establecidos por el legislador consistente en el pago de las expensas necesarias en aras de surtir la expedición de copias..." 1 Véase folio 21 a 23 del cuaderno principal.3 1.2.2. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad 2, realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del juicio reivindicatorio adelantado en contra del aquí accionante, para resaltar que durante todo su trámite estuvo representado por su apoderada judicial de confianza. Así mismo, destacó que en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 1 de agostb de 2017, se concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia y se le advirtió a su apoderada judicial la necesidad de cancelar las expensas necesarias para tal efecto, carga procesal que no fue atendida 9 que • indefectiblemente llevó a qué se declarara desierto el recurso. Con base en estas consideraciones, solicita se niegue el amparo solicitaelo. ,
necesarias para tal efecto, carga procesal que no fue atendida 9 que • indefectiblemente llevó a qué se declarara desierto el recurso. Con base en estas consideraciones, solicita se niegue el amparo solicitaelo. ,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Sabido es, que dado su carácter residual o excepcional, la acción de tutela no procede, en principio, contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que amparadas por una presunción de acierto y legalidad, las mismas no pueden ser modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaléza de la función pública de administrar justicia, atribución ésta que ha de cumplirse en forma independiente, desconcentrada y autónoma, sometida exclusivamente al imperio de la ley, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, con lo que se busca proteger la seguridad jurídica. 11.2. De igual forma, es de precisar que dicho instrumento no puede ser visto como un remedio alterno o sustituto a las vías ordinarias que de suyo han sido previstas y reconocidas por el legislador para regular adecuadamente la Composición de los litigios o trámites administrativos, a los que se debe acudir previamente, excepto cuando la tutela se incoa como un mecanismo transitorio con la finalidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, y por supuesto, se observa el requisito de inmediatez. 11.3. Sin embargo, la H. Corte Constitucional .ha venido reiterando que la acción de. tutela es viable sólo en forma subsidiaria y excepcional, ante la presencia de una vía de hecho, vale decir, 'cuando se está en frente de un evidente y total
11.3. Sin embargo, la H. Corte Constitucional .ha venido reiterando que la acción de. tutela es viable sólo en forma subsidiaria y excepcional, ante la presencia de una vía de hecho, vale decir, 'cuando se está en frente de un evidente y total 2' Véase folio 24 a 26 ibídem4 desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebrantamiento de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. 11.3. En tal sendero, es criterio al referirse a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, aquellos que fueron sistematizados en la sentencia T-793 de 2007, esto es, "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable... c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez... d. Cuando se trate de una irregularild procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora... a Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se traté de sentencias de tutela" (negrillas del Tribunal). 11.4. Ahora bien, además de los requisitos de procedencia generales referidos en el
que esto hubiere sido posible. f. Que no se traté de sentencias de tutela" (negrillas del Tribunal). 11.4. Ahora bien, además de los requisitos de procedencia generales referidos en el párrafo precedente, para que proceda la acción de amparo contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que a continuación se señalan: defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación ,directa a la constitución. ' 11.5. Ene! asunto que concita la atención de esta Corporación, se observa que en la audiencia de instrucción y juzgámiento celebrada el 1 de agosto de 2017 en el' Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, y en el que se acogieron las pretensiones dela demanda, el señor Marco Antonio Pardo Acosta — aquí accionante — estuvo representado por la Dra. Diana Carolina Torres López, quién al estar en desacuerdo con la sentencia proferida, interpuso recurso de apelación contra la( sentencia (M. 44.34 Cd.), medio de impugnación que fue concedido por la A quo en el efecto devolutivo, quién además le hizo la salvedad que debía cancelar los emolumentos necesarios para surtir el recurso dentro de los 5 días siguientes, so pena, de que se declarara desierto, atestación que no tuvo reparo alguno por la referida apoderada judicial.5 11.6. Bajo este contexto, es claro que la acción de tutela incoada por el señor Marco Antonio Pardo Acosta, deviene a todas luces improcedente, pues dentro de la referida vista pública, la apoderada judicial del demandado no manifestó
11.6. Bajo este contexto, es claro que la acción de tutela incoada por el señor Marco Antonio Pardo Acosta, deviene a todas luces improcedente, pues dentro de la referida vista pública, la apoderada judicial del demandado no manifestó inconformidad alguna en contra del efecto en que se concedió el medió de impugnación, silencio que puede entenderse como asentimiento .a la determináción tomada por la Juez cuarta Civil del Circuito de esta ciudad. 11.7. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales se torna improcedente cuando el accionante dejó Orecluir términos para hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso judicial atacado3. Én relación con la omisión de utilizar los medios alternativos de defensa judicial ante el juzgado de conocimiento, la mencionada• Corporación expuso lo siguiente "La acción de tutela está sometida al principió de subsidiar/edad. De conformidad con esta regla de procedibilidad, se entiende que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de tutela sólo será procedente si dichos mecanismos de protección ya se encuentran agotados. Asi; a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como uh medio de defensa jÚdicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho,. de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad
jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. 'Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados '4 11.8. Dicho en otras palabras, comoquiera que contra la determinación que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, la apoderada judicial del demandado no se interpuso recurso alguno, cerró la posibilidad dé acudir al presente mecanismo constitucional, pues no agotó la totalidad de los recursos que la ley consagra para controvertir la decisión que se fustiga. 11.9. Ahora, aun en gracia de discusión, y si el mencionado defecto se pasara por alto, considera la Sala que la acción ius fundamental promovida tampoco estaría 3 Sentencias T-645 dé 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-102 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Sentencia T-816 de 2013, MP. Mauricio González Cuervo.6 llamada a salir airosa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso, únicamente se concederá en el efecto suspensivo, la apelación de las sentencias "...que versen sobre el estado civil de la personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que niegue' n la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas... 'requisitos que no sé cumplen en la sentencia
apelación de las sentencias "...que versen sobre el estado civil de la personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que niegue' n la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas... 'requisitos que no sé cumplen en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, pues tal y como emerge diáfano de la parte resolutiva de esta, allí se accedió a las pretensiones de la demanda y además se le condenó al demandado restituir los frutos civiles del bien, circunstancia que per se, conlleva ,a afirmar, como se dijo, que no debía concederse el recurso en el efecto echado de menos, y sí en el que allí se indicó. 11.9. También ahondando en razones, podría decirse que la presente acción de tutela carece de inmediatez, puesto que desde la calenda en que se profirió la decisión censurada — 1 de agosto de 2017 —, hasta la fecha en que se presentó la petición de amparo — 21 de marzo de 2018 — han transcurrido más de ocho meses, lapso que desborda los límites de razonabilidad para la formulación de la petición de amparo. 11.10. Sean estos argumentos suficientes para denegar la acción de tutela. 11.11. Finalmente, como no se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal haya proferido alguna de las decisiones cuestionadas, participado o contribuido con la "supuesta" vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, se dispondrá su desvinculación del presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
contribuido con la "supuesta" vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, se dispondrá su desvinculación del presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el , señor Marco Antonio Pardo Acosta en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.GABRIEL M O REY AMAYA ado
RAFAEL ALB O CHAV RRO POVEDA Magis d
7 Última hoja de la sentencia proferida el 10 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzjado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado 2018-00072-00
SEGUNDO: DESVINCÚLESE del presente trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayab,etal.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a los accionados y vinculados porel medio más expedito.
CUARTO: En firme este fallo, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.