TSDJ VVC SCFL - 50001221300 2018 00319 00-(24-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001221300 2018 00319 00-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN No. 4 CIVIL-FAMILIALABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión de 24 de enero de 2019 Acta No.007) Villavicencio, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por LUIS EDGAR SALAZAR, contra los JUZGADOS TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL Y CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA - META, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 50313406901-2015-001,54-00.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que el señor Humberto Peláez Marulanda promovió proceso de pertenencia en su contra, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada - Meta bajo el radicado No. 50313406901-201500154-00, trámite judicial en el que se profirió sentencia el 03 de agosto de 2018 accediendo a las pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que resolvió el titular del Juzgado Civil del Circuito de Granada el 05 de diciembre de 2018 confirmando el fallo de primer grado. 1.3. Refirió que los servidores accionados incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al
que resolvió el titular del Juzgado Civil del Circuito de Granada el 05 de diciembre de 2018 confirmando el fallo de primer grado. 1.3. Refirió que los servidores accionados incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al omitir que hasta el año 2007 el bien objeto de usucapión fue un bien fiscal y que al instaurarse la demanda en él año 2015, el tiempo exigido por la ley para la prescripción
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Luis Edgar Salazar
Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta.
Radicado No. 500012213001-2018-00319-00adquisitiva de dominio extraordinaria no había trascurrido. 1.4. Pretende con esta solicitud de amparo constitucional se revoque la sentencia de segunda instancia y se ordene al titular del Juzgado Civil del Circuito de Granada volver a proveer acatando el ordenamiento jurídico-y resolviendo los reparos efectuados en la alzada.
II. Respuesta del despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada', luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, manifestó que la providencia idiscutida no vulneró derecho fundamental alguno al accionante en tanto• se profirió dentro del marcó legal y conforme al estudio minucioso del material probatorio recaudado. 11.2. El señor Humberto Peláez Marulanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, al considerar que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad toda vez que los asuntos que debate ante el Juez constitucional no los reveló en la etapa de contestación de la demanda, pues no
pretensiones del actor, al considerar que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad toda vez que los asuntos que debate ante el Juez constitucional no los reveló en la etapa de contestación de la demanda, pues no propuso excepción de mérito relacionada con la naturaleza jurídica del predio y solo en los alegatos de conclusión mencionó que estimaba que el inmueble fue un bien fiscal hasta el año 2007. 11.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación 2, informó que esta entidad adquirió el inmueble con matrícula No. 23619121 mediante diligencia de remate el 29 de septiem. bre de 1993 y el 22 de noviembre de 2006 vendió el bien a Central de Inversiones CISA S.A. 11.4. Central de Inversiones CISA S.A. 3, describió su naturaleza jurídica como "socíedad comercial de economía mixta, del orden nacional, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen del derecho privado", también indicó que Folio 58 C.1. Acción de Tutela. 2 Folio 74 C.1. Acción de Tutela. 3 Folio 83 C.1. Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Jorge Orlando Casas °valle
Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta.
Radicado No. 800012213001-2018-00305-00 2mediante escritura pública de compra venta No. 6357 de la Notaría Tercera de Bogotá adiada 21 de diciembre de 2007 transfirió el dominio del inmueble con matrícula No. 236-19121 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA.
adiada 21 de diciembre de 2007 transfirió el dominio del inmueble con matrícula No. 236-19121 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA.
III. CONSIDERACIONES 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que lá misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. 111.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas 'que fundamentan esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de, una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. 111.2.1. Los requisitos generales, son los siguientes. a' Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4, c. Que se
constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir deF hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o 4 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cándo . de conformidad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave, desde el punto de vista del bien a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación 0ara evitar que se consume un daño antijurídico irreparable. Sentencias T142 de 1993,3-253 de 1994 y T-1316 de 2001.
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Accionan/e: Jorge Orlando Casas °valle
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Radicado No. .500012213001-2018-00305-00determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela. 111.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo
generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela. 111.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o , sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 111.3. En el presente asunto, el tutelante pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia dictada por el titular del Juzgado Civil del Circuito de Granada el 05 de diciembre de 2018, dentro del proceso de pertenencia con radiCado No. 50313406901-2015-0015400, que confirm{o la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal 'de Granada, petición que eleva al considerar que los servidores convocados incurrieron en defecto fáctico y sustantivo por no valorar detalladamente la cadena de tradiciones del inmueble a usucapir, lo que determinó que se apartaran del ordenamiento jurídico y omitieran que se trataba de un bien fiscal e innprescriptible hasta el año 2007, situación que a su vez generó el incumplimiento del tiempo requerido para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a fávor del señor Humberto Peláez Marulanda
hasta el año 2007, situación que a su vez generó el incumplimiento del tiempo requerido para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a fávor del señor Humberto Peláez Marulanda 111.4. Tratando el tema del defecto sustantivo y fáctico que tiene lugar con ocasión de la actividad probatoria realizada por el juez, la Corte Constitucional dijo en la Sentencia 7-015 del 2012, M.P. María Victoria Calle Correa: "(1) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación cantrovertida se funda en una norma indiscutiblemente Inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la
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Radicado No. 500012213001-2018-00305-00 4Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la corte Constitucional con efectos 'erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte
interpretación claramente contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (O cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso. (i) Se produce un defecto fáctico en una providencia, atando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la "valoradón de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez"; En esta situación se incurre cuando se produce "la negación o valoración arbitraría, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente". En una dimensión positiva, el/defecto fáctico "abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución". Ello ocurre generalmeh te cuando e I juez "aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, óor ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 CP.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se "observa que de una
no ha debido admitir ni valorar porque, óor ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 CP.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se "observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba "debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
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Accionanle: Jorge Orlando Casas Ovalle Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meto.,, Radicado No. 500012213001-2018-00305-00'tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia." (Negrilla fuera de texto). 111.5. En cuanto a la calificación de los medios probatorios el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, estableció: "Artículo 187 Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba." 111.5.1. En relación con las reglas de la sana crítica la Corte Constitucional en la sentencia C 202 de 2005, determinó: "Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba
prueba." 111.5.1. En relación con las reglas de la sana crítica la Corte Constitucional en la sentencia C 202 de 2005, determinó: "Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. "Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. "El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera
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Accionante: Jorge Orlando Gasas °valle
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Radicado No. 500012213001-2018-00305-00de actuar no será sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento."
abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento." 111.6. Sea lo primero; indicar que la queja del accionante se enfila contra las decisiones que definieron la primera y segunda instancia del proceso con radicado 503134069012015-00154-00, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en esencia, porque, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto material a sustantivo y fáctico. Al respecto, cumple precisar que en esta sede se analizará únicamente la determinación del Juzgado Civil del Circuito proferida el 05 de diciembre pasado, confirmatoria de la de primera instancia; pues, como bien lo ha reiterado la ,Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ycluando los cuestionamientos incluyen una decisión de primera instancia y el examen que de ella realiza el superior, la Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resolución final, toda vez que la• tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto por el a quo.'6 111.7. Ahora bien, la inconformidad del tutelante radica en que el titular del despacho accionado omitió valora ila naturaleza jurídica de las entidades titulares del derecho de dominio del inmueble con matrícula No. 236-19121 desde el año noviembre de 1999 'hasta febrero de 2007, esto es,. la Caja Agraria, Central de Inversiones CISA y Compañía de Gerenciamiento de Activos, lo que hubiera permitido determinar que por tratarse de
'hasta febrero de 2007, esto es,. la Caja Agraria, Central de Inversiones CISA y Compañía de Gerenciamiento de Activos, lo que hubiera permitido determinar que por tratarse de un bien fiscal e imprescriptible interrumpió la posesión durante ese lapso, de manera que, teniendo en cuenta que la demanda se instauró en el año 2015, el tiempo exigido por el ordenamiento jurídico para pretender adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, es decir, diez años, no había transcurrido, como consecuencia no se reunía la totalidad de requisitos para usucapir, apreciación que expuso como reparo específico al momento de argumentar el recurso de apelación formulado. 111.8. En cuanto a los requisitos para que se declare la prescripción adquisitiva de dominio 5 Rad. 11001-02-03-000-2015-02332-00; M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 13 de octubre de 2015.
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Accionante: Jorge Orlando Casas Ovalle
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Radicado No. 500012213001-2018-00305-00 7extraordinaria la Corte Suprema de Justicia ha decantado6: "Rememórase que conforme al Código CHI, la prescripción es un «...modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones 'y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos...» (artículo 2512). La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera inveterada que para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria se deben
durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos...» (artículo 2512). La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera inveterada que para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria se deben comprobar cuatro requisitos; 1) Posesión material en el usucapiente; 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley; 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida; 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción, sea susceptible de ser adquirido por usucapión (sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo CXCH, pág. 278. Reiterada en sentencia 007 de 1 de febrero de 2000, Exp. C-5135). Exigencias que deben reunirse al unísono, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos echa por tierra las -aspiraciones de la parte demandante." (Resala la Sala). 111.9. De las probanzas arrimadas se observa que en la sentencia de segunda instancia el titular del Juzgado accionado decidió confirmar el fallo de primer grado argumentando lo siguiente: "La apelante basa su argumento principal en que el bien es de carácter público y por lo tanto era de carácter imprescripbble y por las anotaciones que aparecen en el certificado de instrumentos públicos, y este despacho encuentra que en la anotación No. 10 aparece que Central de Inverskines S.A., que es una entidad de derecho público, le vendió el bien a la Compañía de Gerencámiento de Activos LAS, ésta última de carácter privado de acuerdo a su composición que se puede consultar en la página web normalmente, entonces cuando se hace esa transacción el 21 de
público, le vendió el bien a la Compañía de Gerencámiento de Activos LAS, ésta última de carácter privado de acuerdo a su composición que se puede consultar en la página web normalmente, entonces cuando se hace esa transacción el 21 de diciembre de 2007 el bien deja de ser público. La ley 791 de 2002 señala que cuando 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 8751-2017. Rad. 1 I 00131030252002-0109201. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. , 7 Audiencia en archivo auditivo que obra en medio magnético a folio SI A. C.I Acción de tutela.
Proceso: Acción de Tutela Accionante: Jorge Orlando Casas °valle Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada —Meta. . .
Radicado No. 500012213001-2018-0030.5-00 . 8se pretende adquirir el dominio por prescripción adquisitiva en forma extraordinaria no se requiere sino el paso del tiempo, es decir, no se requiere buena fe y justo título, entonces a partir del 21 de diciembre de 2007 a la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia que hoy •nos ocupa de revisión, que fue el 03 de agosto de 2018, ya habían transcurrido plenamente los diez años que ahora exige la Ley 791 de 2002, es decir, independiente de que la Caja Agraria en Liquidación hubiere sido la propietaria del bien én una época, de todos modos a partir del 21 de diciembre de 2007 a la fecha en que se emitió la sentencia ya habían transcurrido los diez años para que se consumara la prescripción adquisitiva de dominio, entonces
diciembre de 2007 a la fecha en que se emitió la sentencia ya habían transcurrido los diez años para que se consumara la prescripción adquisitiva de dominio, entonces desde ese punto de vista es indiferente que la Caja Agraria hubiera tenido el bien anteriormente, porque, es más, la posesión nunca fue interrumpida en ese término. n. 111.10. Llegados a este puhto es indispensable destacar que, i bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de su competencia, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, también lo es,. que dicha facultad no es absoluta, por tratarse de una atribución jurídicamente reglamentada, emanada de la función pública de administrar justicia y limitada por el orden, los principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 111.1 1. De la anterior' revisión, se puede concluir que con independencia del razonamiento jurídico que pueda efectuar la Sala sobre el litigio analizado en la sentencia aquí debatida, lo cierto es, que la misma no fue fundamentada por el funcionario judicial cuestionado, toda vez que en la parte considerativa de la precitada providencia no se percibe ningún soporte normativo que sustente su decisión, no analizó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la prosperidad de la pretensión de adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, que a su vez fue el reparo concreto del recurso de alzada, no diferenció si el bien a usucapir se trataba de un bien de uso público, Fiscal, o de carácter privado, y en qU{e época, no determinó en qué momento el demandante inició el ejercicio de
si el bien a usucapir se trataba de un bien de uso público, Fiscal, o de carácter privado, y en qU{e época, no determinó en qué momento el demandante inició el ejercicio de la posesión, no indica la fuente de la cual extrajo la naturaleza jurídica de las entidades que fueron titulares del dominio del inmueble pretendido, no se vislumbra exposición alguna del método interpretativo o valorativo aplicado a las pruebas recaudadas y finamente no se encuentra razón jurídica que permita contabilizar el tiempo que durá el proceso judicial como adición al tiempo de posesión, circunstancias que configuran en un deber del operador de justicia de conformidad con la normatividad procesal
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Jorge Orlando Casas °valle
Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada - Aleta. .
Radicado No. 500012213001-2018-00305-00, 9aplicable. Es decir, no dio estricto cumplimiento a lo previsto en los artículo's 176 y 280 del Código General del Proceso, que determina que el Juez debe exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, apreciarlas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y fundamentar sus conclusiones, actividad que no hizo el titular del despacho accionado. Por lo tanto, esta Colegiatura considera que el servidor judicial cuestionado incurrió en vía de hecho por defecto factico y sustantivo. • 111.11. Acorde con lo anterior, se impone conceder el amparo constitucional deprecado para declarar la ineficacia de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta, que confirmó la decisión emitida
para declarar la ineficacia de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada —Meta el 03 de agosto de 2018, dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 50313406901-2015-00154-00, y se ordena al titular del Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta rehaCer la actuación, teniendo en cuenta lo indicado en la presente decisión.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Dístrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitudonal invocado por LUIS EDGAR SALAZAR, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la ineficacia de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada — Meta el 03 de agosto de 2018, dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 50313406901-2015-0015400, y se ordena al titular del Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta rehacer la actuación; teniendo en cuenta lo indicado en la presente decisión, dentro del término de diez (10) días, contados -a partir de la notificación del presente fallo.
Proceso: Acción de Tutela Accionan/e: Jorge Orlando Casas Ovalle Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada — .
de diez (10) días, contados -a partir de la notificación del presente fallo.
Proceso: Acción de Tutela Accionan/e: Jorge Orlando Casas Ovalle Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada — .
Radicado No. 500012213001-201840305-00 10HAVARRO POVEDA Magistrado TERCERO: Devuélvanse al Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta, el expediente recibido en calidad de préstamo.
CUARTO: En firme esta providencia y de no haber sido impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE.
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Proceso: Acción de Tutela '
Accionan/e: Jorge Orlando Casas °valle
Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada— Meta. . .
Radicado No. 50001221 i001-2018-00305-00