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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2017 00073 00-(17-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2017 00073 00-(17-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 17 de mayo de 2019, Acta No. 054) Villavicencio, dietisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se .procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por MÁXIMO DANIEL CAUSIL HERNÁNDEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO -META, trámite al que se vinculó al Juzgado Octavo Civil Municipal de• Villavicencio y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 500014003008-2016-00606-00.-

1. ANTECEDENTES: 1.1 El accionante pide se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que promovió proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito contra Gustavo Parrado castro, Bernardo Figueroa Castrillón, Transportes • Arimena S.A. y Equidad Seguros Generales 0.C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No.. 500014003008-2016-00606-00, trámite judicial en el cual se profirió sentencia el 20 de abril de 20í8 negando las pretensiones de la demanda. 1.3. Refirió que contra la anterior decisión el interpuso recurso de apelación

abril de 20í8 negando las pretensiones de la demanda. 1.3. Refirió que contra la anterior decisión el interpuso recurso de apelación presentando en_ síntesis los siguientes reparos: (i) el a quo desató una valoración desacertada e incoherente de las declaraciones de los testigos convocados por el Proce.w: a»pugaación de Oachi Accamanie: Alrixano Cqusil Hernández tronada: Juzgado Tercero Civil del ( 'arpillo de l'illaweenclo. . Radicado: 500912213000 2017 00073 00 12 extremo activo y del dictamen de medicina legal, ya que confundió la extremidad inferior derecha con la izquierda, (ii) brindó prelación probatoria a la declaración del demandado y al informe policial rendido por un agente que no presenció el siniestro y concluyó que el accidente se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima sin soporte alguno, (iii) la anterior conclusión condujo al funcionário a omitir la presunción de culpa que recaía sobre,e1 victimario por ejercer una actividad peligrosa y en su lugar declaró probada una causal eximente dé responsabilidad en cabeza del demandado, ignorando que el demandante era un peatón, luego era imposible que ejerciera una actividad peligrosa. 1.3. Señaló que la alzada fue definida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, instancia que culminó el 19 de febrero de 2019 resolviendo confirmar el fallo de primera instancia, inconforme con lo decidido acude a esta acción constitucional pretendiendo que se declare su ineficacia al considerar que la autoridad judicial

Villavicencio, instancia que culminó el 19 de febrero de 2019 resolviendo confirmar el fallo de primera instancia, inconforme con lo decidido acude a esta acción constitucional pretendiendo que se declare su ineficacia al considerar que la autoridad judicial accionada dictó una sentencia carente de motivación, inobservó el principio de la sana crítica, no valoró integralmente el material probatorio y evadió cada uno de los reparos formulados.

II. Respuesta de los accionados 11.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio', indicó que en el trámite de segunda instancia del proceso judicial cuestionado agotó las etapas procesales pertinentes y tomó la decisión que en derecho correspondía según la valoración del material probatorio adosado. 11.2. Eí Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio 2, efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso judicial cuestionado y resaltó que la sentencia de primer grado fue recurrida por el accionante.

Folio 94 C.1. Acción de Tutela. 2 Folio 95 C.1. Acción de Tutela. Pro miela Acci tia( Daniel Causil Hernández Accionado: .1lizgad0 ¡creen del (0-cnito de I)llorieenci Radicado 500012213000 2017 00073 003 11.3. La Sociedad Transportes Arimena S.A. 3, se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que las sentencias de primera y segunda instancia se acompasan de la a la normatividad aplicable. 11.4. Equidad Seguros Generales 0.C.4, -solicitó denegar las pretensiones del actor resaltando que no existe vulneración de derechos fundamentales.

la normatividad aplicable. 11.4. Equidad Seguros Generales 0.C.4, -solicitó denegar las pretensiones del actor resaltando que no existe vulneración de derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. 111.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. 111.2.1. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios • -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que .se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediabl&, c. Que se 3 Folio 107 C.1. Acción de Tutela.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que .se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediabl&, c. Que se 3 Folio 107 C.1. Acción de Tutela. Folio 119 C.1. Acción de Tutela. 5 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de conformidad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave, desde el punto de vista del bien a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de ser Proceso: impugnación de nada •

Actionante: Alánnw Daniel Cansd Hernández.

Accionado: Juzgado "l'ercero ro'd del ( 'ircallo de nllaricencio.

Radicado: 500012213000 2017 00073 00 '4 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a pártir del hecho que originó la vulneración, d.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o dáerminante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre 'que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela 111.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto

'que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela 111.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto Procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por párte de terceros, f. Decisióri sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 111.3. En el presente asunto el tutelante pretende que se declare la ineficacia de la decisión proferida por el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que confirmó la sentencia de 20 de abril de 2018 proférida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio en la que se absolvió a la parte demandada de los cargos formulados en la demanda y se negaron las pretensiones, petición que eleva al considerar que' la funcionaria judicial incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo ya que evadió resolver cada uno de los reparos forMulados, dictó una sentencia carente de motiváción, inobservó el principio de la sana crítica y no valoró integralmente el material probatorio. - 111.4. Tratando el tema del defecto sustantivo y fáctico que tiene lugar con ocasión de la actividad probatoria realizada por el juez, la Corte Constitucional dijo en la Sentencia T-015 del 2012, M.P. María Victoria Calle Correa: •

la actividad probatoria realizada por el juez, la Corte Constitucional dijo en la Sentencia T-015 del 2012, M.P. María Victoria Calle Correa: • "(0 Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico irreparable. Sentencias T142 de 1993, T-253 de 1994 y T-1316 de 2001.

Pmcew: nnpugnación de tutela Acemnante: Aláximo Daniel ( 'aro it Hernández Accionado: Juzgado 7.e mero Ovil del ('Ircialo de l'illavicencio.

Radicado: 500012213000 2017 00073 00(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplió margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentenaás de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación daramente contraria a la Constitución.

Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (O cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un

Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (O cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad anté una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el procesa (h) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la "valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez', En esta situación se incurre cuando se produce "la negación o valoración arbitrariat irracional y caprichosa de la prueba qué se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge• clara y objetivamente'. En una dimensión positiva, el defecto fáctico "abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución". Ello ocurre generalmente ,cuando el juez "aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos ásos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se "observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez

indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos ásos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se "observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente pro videncia. El error en el juicio valorativo de la prueba "debe 'ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues eljuez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que Proceso• impugnación de tutela t'imante: Máxtmo Daniel ( '011.‘ fi Hernández Accionado: Juzgado 7>ercem Civil del Circleilo deVillawcencia Radicado: 500912213000 2017 00073 00 5ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia." (Negrilla fuera de texto). 111.5. En cuanto a la calificación de los medios probatorios en artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, estableció: "Artículo 187. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, ,de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin petjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o-validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba." 111.5.1. En relación con las reglas de la sana crítica la Cdrte Constitucional en la sentencia C 202 de 2005 determinó: "Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y

111.5.1. En relación con las reglas de la sana crítica la Cdrte Constitucional en la sentencia C 202 de 2005 determinó: "Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y Sil7 la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. "Las reglas de• la sana crítica son, ante todo, las reglas dél correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. "El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería -sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento." Proceso: impugnación de linda , -

Accionatne: Máxnuo Daniel Cau.sd Horadador Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de l'illavicencio Radicado: 500012213000 2017 00073 00

Accionatne: Máxnuo Daniel Cau.sd Horadador Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de l'illavicencio Radicado: 500012213000 2017 00073 00 6111.6. En el présente asunto, se advierte que la inconformidad del tutelante radica en que, en su criterio, la titular del despacho accionado omitió resolver cada uno de los reparos formulados al interponer recurso de apelación y ampliados en la sustentación de aquel medio de impugnación, específicamente lo relacionado con la incoherente valoración y ponderación probatoria desplegada por el a quo y la indebida aplicación de la presunCión de culpa del conductor por determinar equivocadamente que se configuró una causal de exoneración de responsabilidad, situación que la condujo a apoyar la situación fáctica planteada por la parte demandada para argumentar su defensa, consistente en que el accionante tuvo la culpa exclusiva del siniestro al cruzar la avenida que conduce del Municipio de Puerto López a Villavicencio de forma sorpresiva y sin tomar las prevenciones necesarias. 111.7. Revisadas las probanzas arrimadas,_ se observa que en 'efecto la apoderada judicial del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado proferida el 20 de abril de 2018 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio y en breve formuló como reparos 6: (i) que el a quo desató una valoración desacertada e incoherente de las declaraciones de los testigos convocados por el extremo activo y del dictamen de medicina legal, ya que confundió la extremidad inferior derecha del actor con la izquierda al momento de estudiar el lugar de las lesiones, manifestó que el golpe

incoherente de las declaraciones de los testigos convocados por el extremo activo y del dictamen de medicina legal, ya que confundió la extremidad inferior derecha del actor con la izquierda al momento de estudiar el lugar de las lesiones, manifestó que el golpe se ocasionó con la parte frontal izquierda del automotor sin que de ello obre evidencia en el reporte gráfico del suceso y tergiversó la información expuesta por las testigos, (ii) brindó prelación probatoria a la declaración del demandado y al informe policial presentado por un agente que no presenció el siniestro y concluyó que el accidente se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima sin soporte alguno, (iii) la anterior conclusión condujo al funcionario a omitir la presunción de culpa que recaía sobre el victimario por ejercer una actividad peligrosa y en su lugar declaró probada una causal eximente de responsabilidad en cabeza del demandado, desconociendo que el demandante era un peatón, luego era imposible que ejerciera una actividad peligrosa. 111.8. Así mismo se vislumbra que al presentar la sustentación de los reparos realizó una minuciosa identificación de los presuntos yerros que la autoridad judicial de primer grado materializó en la apreciación de los medios de pruebas adosados, replicando las 6 Folio 220 C.I. Acción de Tutela.

Proceso: impugnación de miela ACtill11017IC: Máximo Dame/ Causil Hernández Accionado: Juzgado Tercero Civil del (ármalo de l'illavicencio.

Radicado: 5000)2213000 2017 00073 00respuestas de los testigos, la impresión que generó en el juzgador y seguidarhente la

Accionado: Juzgado Tercero Civil del (ármalo de l'illavicencio.

Radicado: 5000)2213000 2017 00073 00respuestas de los testigos, la impresión que generó en el juzgador y seguidarhente la valoración que estimaba debía dar el funcionario; metodología que aplicó al dictamen de medicina legal y al informe policial de accidente de tránsito, resaltando que el titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio construyó la teoría del caso sólo con la versión de los hechos expuesta por la parte demandada, por lo que de forma arbitraria y sin fundamento fáctico, jprídico, ni probatorio optó por tener demostrada una situación que en su sentir es imaginaria. 111.8.1. Ahora bien, en la sentencia de segunda instancia7 la titular del Juzgado accionado decidió confirmar la sentencia de primer grado bajo las consideraciones que a continuación se transcriben: "Tenemos entonces que tratándose de responsabilidad civil extracontractual el artículo 2341 del Código Civil .señala que el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

Como el impugnante advirtió que la valoración probatoria es alejada de un adecuado análisis del material probatorio es necesario entonces advertir que la honorable Corte Constitucional en sentencia T 214 del año 2012 señaló que el defecto fáctico se presenta cuando se toma una decisión sin que esté plenamente demostrado el supuesto de hecho que la sustenta, como consecuencia de un olvido en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración kraánable o de

defecto fáctico se presenta cuando se toma una decisión sin que esté plenamente demostrado el supuesto de hecho que la sustenta, como consecuencia de un olvido en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración kraánable o de otorgarle un valor probatorio diferente o fundado en una prueba no apta para ello, o por la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial, situación que para esta juzgadora no se presentó en este caso, pues como está plasmado en el expediente, el hecho ocurrió el 10 de mayo del año 2014 a eso de las 6:50 de la tarde, consistente en un accidente' de tránsito en el que resultó lesionado Máximo Daniel Causil Hernández, amen que en el proceso no aparece prueba alguna que desvirtúe la ocurrencia de ese siniestro. Record auditivo obrante a folio 9 C.2. Expediente No. 500014003008-2016-00606-01.

Proceso: impugnación de ACCIOMMIC. Ieíúrimn Daniel Causil Herthillt Accionado Juzgado 'l'eructo Civil del l'ireutto de l'illarwencio.

Radicado. 500012213000 2017 00073 00Aun cuando la conducción de vehículos es catalogada como una actividad peligrosa y que respecto de ella opera una presunción de culpabilidad en cabeza del victimario, sin embargo es posible que este demuestre que se encontraba amparado por los eximentes de responsabilidad. En el presente caso del material probatorio se estableció ,que contrario a lo afirmado por el demandante el impacto se produjo en el carril vehicular derecho de la vía cue de Puerto López' conduce a Villavicencio pues según el informe policial, la huella de

material probatorio se estableció ,que contrario a lo afirmado por el demandante el impacto se produjo en el carril vehicular derecho de la vía cue de Puerto López' conduce a Villavicencio pues según el informe policial, la huella de frenado del automotor-involucrado en este asunto estaba sobre la vía y no por fuera de la misma, como lo manifestó el demandante y es tanto así que el rodante quedó una parte en la berma y otra parte de ese rodante fue en la vía. Se estableció que la huella de frenado fue de 740 metros, lo que quiere decir que. fue un acto intempestivo en el que el conductor del vehículo tuvo que accionar los frenos con tal potencia para lograr detener el rodante en el menor espacio posible, que a pesar de ese esfuerzo que hizo no logró esquivar al peatón el cual se presentaba de manera imprevista, siendo la conducta de demandante la producción del daño, operó así entonces una causal de exoneración de responsabilidad, siendo este el fundamento de esa sentencia de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, no es acertado el reparo hecho por la recurrente respecto a que la culpa ya estaba demostrada en cabeza del demandado por tratarse de una actividad peligrosa la que desarrollaba al momento de los hechos pues del material probatorio se estableció que se presentaron esas causales exonerativas de la responsabilidad del demandada Ahora, con relación al reparo que hace en lo que tiene que ver con los testimonios, en este caso de las señeras Dolis Esther López Páez, Luz Amparo Quintero Castatío y del mismo interrogatorio rendido por máximo Daniel Causil Hernández, no se lograron en realidad demostrar la ocurrencia del hecho en los términos expuestos por éste último en el sentido que con las pruebas obtenidas se logró

y del mismo interrogatorio rendido por máximo Daniel Causil Hernández, no se lograron en realidad demostrar la ocurrencia del hecho en los términos expuestos por éste último en el sentido que con las pruebas obtenidas se logró establecer que el demandante no había pasado la totalidad de la vía cuando sufrió el golpe y esto es así pues Dolis Esther en declaración extra juicio advirtió expresamente que "cuando ambos pasamos por esa vía cruzando la calle de un lado a otro, al terminar yo de pasar un poco antes que el señor Máximo Causil Hernández" y ante el juez a quo ddo que "ella se encontraba cruzando la vía y que el señor Máximo iba detrás de ella y que ella tuvo que correr para poder pasar la vía", lo que significa entonces que en ese momento ambos se encontraban Protusa•' impugnación de nada "Actionanie: Márili10 Daniel Causil Hernández turnada.. Juzgado jUrcem Civil del <Valuta de l'illaricencio.

Radicado: 500012213000 2017 00073 00 9pasando la vía cuando sufrió el accidenten coñ la reálmente salvedad que la señora bolis si logró pafar poda vía y que el quedó dentro de la vía sin cruzarla, fue el señor Máximo. Las citadas testigos realmente entonces no tuvieron esa contundencia en su declaración a pesar de haber estado presentes en el lugar de los hechos, no dieron tampoco una explicación de la forma como se produjo él accidente y lo único en que coincidieron junto con el demandante fue en que este se encontraba caminando por la línea peatonal, hecho que realmente está demostrado que no fue así En cuanto a la causal plasmada como hipótesis de la causa del accidente para el

accidente y lo único en que coincidieron junto con el demandante fue en que este se encontraba caminando por la línea peatonal, hecho que realmente está demostrado que no fue así En cuanto a la causal plasmada como hipótesis de la causa del accidente para el peatón, el agente de tránsito en el interrogatorio absuelto ante el juez a quo señaló - que a pesar de no haber eStado en el lugar de los hechos, presentó esta causal por la versión de las personas que se encontraban allí y por el lugar del golpe en el vehículo, aspectos que son de suma relevancia paré la decisión que se adopte en este tipo de casos. Así las cosas bajo este contexto esta juzgadora confirmará la sentencia revisada por vía de apelación con la consecuente condena en costas. ”.8 111.9. Del anterior examen, esta Sala prontamente logra advertir que en efecto la sentencia rebatida no logró resolver cada uno de los reparos formulados por la recurrente puesto que no goza de un exhaustivo análisis de.todo el material probatorio, ni de una argumentación que permita divisar el proceso .cognitivo desarrollado por la servidora convocada para concluir 'que la decisión del a quo era acertada, nótese que la juzgadora en repetidas oportunidades menciono frases como: "-del material probatorio se estableció que, - situación. que para esta juzgadora no se presentáen este caso, - no se logró en realidad demostrar la ocurrencia del hecho, - con las pruebas obtenidas se logró establecer que, fhecho que realmente está demostrado que no fue asr, sirl embargo, no exteriorizó qué medios probatorios estaba apreciando o la ponderación aplicada y'

realidad demostrar la ocurrencia del hecho, - con las pruebas obtenidas se logró establecer que, fhecho que realmente está demostrado que no fue asr, sirl embargo, no exteriorizó qué medios probatorios estaba apreciando o la ponderación aplicada y' menos reveló los motivos fácticos, jurídicos y probatorios que la condujeron a concluir que debía confirmar la sentencia apelada, pues realmente relató en resumen ¡a etapa probatoria, surtida en primera instanda y replicó las conclusiones del a quo, cuando los reparos formulados por el recurrente la instaban a confrontar nuevamente las declaraciones de los testigos, los extremos procesales y las pruebas documentales con Minuto 01:06:18 de Record auditivo, ídem: Procemr impugnación ¿le ¡ídolo Accionan/e: Máximo Danid ( -cuál( Hernández Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de lillaricenclo Radicado: 500012213000 2017 00073 00 10las conclusiones del júez de primera instancia, no ha determinar la ocurrencia del siniestro, o la existencia del daño y del nexo causal en. tanto aquello fue decantado en la fijación del litigio, sino que la exhortan a definir la configuración o no de una causal de exoneración de la responsabilidad del conductor, vale decir, la culpa exclusiva de la. víctima, con la finalidad de que una vez definido aquello (la frontera entre cúlpa exclusiva y concurrente de la víctima en la producción del daño), determinara si existió o no concausa , y la consecuente compensación, no obstante, en la precitada providencia no se desplegó

y concurrente de la víctima en la producción del daño), determinara si existió o no concausa , y la consecuente compensación, no obstante, en la precitada providencia no se desplegó el análisis probatorio rogado por el recurrente, ni se reveló la metodología utilizada para arribar a la decisión de segundo grado. III.10. Pues bien, en este punto es necesario destacar que es cierto que los jueces dentro de la esfera de su competencia cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, pero dicha facultad no es absoluta, por tratarse de una atribución jurídicamente reglamentada, emanada de la función pública de administrar justicia y limitada por el orden, los principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 111.11. De lo anterior, se puede colegir que con independencia del razona-miento jurídico que pueda efectuar la Sala, sobre 'la sentencia aquí debatida, es que la misrna ño fue fundamentada por la funcionaria judicial cuestionada, toda vez que en la parte considerativa de la precitada providencia no se percibe exposición alguna del método interpretativo o valorativo aplicado a los elementos probatorios recaudados, ni resolución efectiva de los reparos formulados por' la parte recurrente, circunstancia que se configura en un deber u obligación del administrador de justicia de conformidad con la normatividad procesal aplicable. Es decir, no dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso, que détermina que el Juez debe exponer razonada

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