TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2017 00106 01-(17-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2017 00106 01-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA Expediente N° 500012213000 2017 00106 01 Villavicencio, Diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Estando las presentes diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda, resulta necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional señala en la sentencia T-162 de 1997, Magistrado Ponente Dr, Carlos Gavina Díaz, que “1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: “Artículo 4o - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contraríos a dicho decreto. (...)" • En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela: la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, ¡a aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. • Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado. que consagran un recurso procesal. sean aplicadas al trámite de la tutela.
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de 1991. • Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado. que consagran un recurso procesal. sean aplicadas al trámite de la tutela. • (■■■) • 3. Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponerlas personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. ” • “(...) También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela ia rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.” En la sentencia T 162 de 1997, se expuso: • "Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por laConstitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento
- "Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por laConstitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Cívilfd/. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo. Al respecto ha dicho la Corte: • “(...) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndote extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios " ¡ 7 J • Así pues, por un fado. al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera. Y por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre eilas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas. pues las diferencias entre una v otra institución procesal se deben, no sólo a fas características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente. • 3. Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela
es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigirán su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia ¡os derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar. no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesalesfdl • También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en ma teria de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que prot ege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida. • Ahora bien, el recurso de queja no puede ser considerado en ningún sentido informal; comprenderlo, e incluso saber que existe, exige un alto grado de conocimiento jurídico El procedimiento que consagra el Código de Procedimiento Civil es el siguiente: contra el auto que niega la apelación no se puede interponer directamente el recurso de queja, es necesario acudir al de
conocimiento jurídico El procedimiento que consagra el Código de Procedimiento Civil es el siguiente: contra el auto que niega la apelación no se puede interponer directamente el recurso de queja, es necesario acudir al de reposición y en subsidio al de queja. En consecuencia, sólo cuando se haya tramitado la reposición, y en caso de que se haya negado, es posible interponer el de queja Para ello, el juez que conoció de la reposición dará cinco dias de plazo para solicitar las copias de todas las piezas procesales, término en el que el recurrente deberá aportar el dinero necesario para ello. Posteriormente, se concederá un nuevo término para que el recurrente retire las copias del despacho, y así pueda interponer el recurso de queja ante el funcionario que hubiese sido competente de conocer de la apelación, en caso de que hubiese sido concedida por el inferior,• Como se ve, el recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso: en modo alguno se compadece con los principios de informalidad v celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela. Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el trámite de tutela. habría que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cuai como se encuentra en ei estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han señalado. Si se opta por el primero, se acabaría violando v desconociendo las directrices dei trámite de tutela consagradas en el artículo 86 de la Constitución Política v ei Decreto 2591 de 1991. v si se opta por ei segundo camino, tocaría hacer impiementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría inventado uno nuevo. labor propia del legislador” (Subrayado fuera de texto original).
Política v ei Decreto 2591 de 1991. v si se opta por ei segundo camino, tocaría hacer impiementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría inventado uno nuevo. labor propia del legislador” (Subrayado fuera de texto original). En este mismo sentido en el auto A 014 DE 2004. la corte constitucional señalo: • “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución . el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. • Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. • Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de ¡a funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. • Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado:
- "2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedaren firme a la mayor brevedad posible, • "Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. • ‘‘Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas P ues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exiae para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni ! É ..§pmisión de todos los i n cidentes que si lo serían en un proceso civil o en Mñ proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991. ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece ei procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de ¡a Carta. ” [1¡
- Por lo anterior no procede el recurso de reposición interpuesto, por lo cual se rechazará.”(Subrayado fuera de texto).Por último, ei órgano de cierre de la jurisdicción constitucional expuso en el auto A 287 DE 2010, lo que pasa a verse: • “En lo atinente a las medidas provisionales, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 regula la materia sin consagrar ningún recurso contra la providencia que las ordena. • 3. Ahora bien, el artículo 4 de! Decreto 306 de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991" dispone: • De ios principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto porei Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de ia acción de tutela previstas por ei Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. ” • La Corte ha precisado respecto de éste artículo, que no siempre el juez de tutela puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil. Así io sostuvo en sentencia T-162de 1997[1j, al indicar: El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesai civil cuando lo desee y para lo que quiera: al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: Artículo 4° - (...) E lJPrtmer lugar, es claro que ia norma no permite aplicar cualquier disposición
Código citado aI trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse ñJM principios generales Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en ia medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el articulo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto m encionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela ” “ • 4. En la misma dirección, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de tutela es especial. preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de tos derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela. En Auto 270 de 2002 expuso[2J: • “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el articulo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedaren firme a la mayor brevedad posible • Por ello, el trámite de esta acción es conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. • Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de
distintas ramas de la jurisdicción del Estado. • Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve. donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en elDecreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela , en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta." • 5. En ese orden de ideas, atendiendo (i) a la naturaleza especial del procedimiento de tutela y (ii) a oue el auto oue resuelve sobre medidas provisionales, adoptado oor la Sala Plena de la Corte Constitucional, no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la Sata rechazará por improcedentes los recursos interpuestos contra el Auto dictado por esta Sala el 29 de julio de 2010, mediante el cual se adoptó medida provisional v, por lo tanto, ordenó la suspensión provisional de las sen tencias relacionadas en el numeral 4 del presente Auto” (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, mutatis mutandi, la sala aplica la ratio decídendi de los precedentes jurisprudenciales referidos en líneas anteriores, para rechazar de plano los recursos interpuestos por el libelista y en atención a que los mismos no resultan procedentes al no estar consagrados ni en el Decreto 2591 de 1991 ni en el Decreto 306 de 1992.