TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 0001900-(27-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 0001900-(27-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Dedsión del 27 de julio de 2018, Acta No. 091) Villavicencio, veintisiete (27) de julio dé dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor ALEJANDRO CABALLERO PRIETO, a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, el CORREGIMIENTO No. 05. VEREDA VANGUARDIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del Proceso Policivo de Lanzamiento por Ocupación de Hecho Radicado No.
007/2018 contra MARGARITA DIANA SALAS SANCHEZ y GILBERTO
BUITRAGO BAHAMON.
I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, los que su poderdante consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018 1, la corregidora No. 05, de la Vereda Vanguardia de Villavicencio, resolvió avocar conocimiento e imprimir el trámite .correspondiente al Proceso Verbal
Abreviado por Perturbación a la Posesión Radicado No. R-201807449,,fijando Folio 174, Cuaderno No. 1 Acción de tutela
Accionante: Alejandro Caballero Prieto
Accionado: Municipio de Villavicencio y
Otros
Folio 174, Cuaderno No. 1 Acción de tutela
Accionante: Alejandro Caballero Prieto
Accionado: Municipio de Villavicencio y
Otros Radicado: 500012230000201800019002711 2 fecha para audiencia pública de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1806 de 2016, afectando la legalidad del proceso e incurriendo en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, y acceso a la administración de justicia. 1.2.1. Por lo anterior, interpuso recurso de reposición y ,apelación ante la decisión2, siendo rechazados por improcedentes a través del auto del 08 de mayo hogaño 3, toda vez, que los hechos ocurrieron en el mes dé enero del año 2018, estando vigente el nuevo Código Nacional de Policía por lo que se debe dar aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 223 de dicha norma y los recursos interpuestos según el numeral 4 ibídem, solo son procedentes contra decisiones definitivas de las autoridades de policía.; motivo por los cuales interpuso recurso de reposición y queja4, lo cuales fueron negados mediante proveído del 25 de mayo de 2018,5 manteniendo la decisión. 1.3. Pretende con esta acción _ constitucional el amparo de los derechos fundamentales mencionados, ,y en consecuencia dejar sin valor y efecto todo lo actuado dentro del Proceso de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, Radicado No. R-201807449 a partir del auto proferido el otrora 16 de febrero de 2018.
U. Respuesta de los accionados y vinculados
II.1. El Corregidor No. 5 Vereda Vanguardia de Villavicencio - Meta, ,
de 2018.
U. Respuesta de los accionados y vinculados
II.1. El Corregidor No. 5 Vereda Vanguardia de Villavicencio - Meta, , allegó acta de notificación de la acción coristitucioñal, señalando que el día 23 de julio hogaño, se trasladó al lugar de residencia dé los señores MARGARITA DIANA SALAS SANCHES y GILBERTO • BUITRAGO BAHAMON ubicado en. el condominio campestre TIERRA DEL SOL, siendo atendido por el ' señor WILMER LESVIES identificadó con la cédula de ciudadanía No. 14.468.056, 2 l'Olio 175, Cuaderno No.. 1 . 3 Folios 176:177, 178, Cnaderno No. 1 4 Folios 179 al 1782, Cuaderno No. 1 5
Folio 183, Cuaderno No. 1 Acción de tutela
Accionante: Alejandro Caballero Prieto
Accionado: Municipio de Villavicencio y Otros Radicado: 5000122300002018000.1900quien labora como vigilante, y quien informó que los señores no habitan en ese condominio y la casa se encuentra vacía sin muebles6. 11.2. El Curador Ad Litem, Dr. RAUL CARVAJAL BORDA, designado para representar a los señores MARGARITA -DIANA SALAS SANCHES y GILBERTO BUITRAGO BAHAMON, se opuso a la prosperidad de las súplicas, al señalar que el actor cuenta con otros mecanismos y/o vías judiciales para la defensa de los derechos fundamentales que estima conculcados.
Ello en virtud del carácter provisional de las decisiones adelantadas por las
que el actor cuenta con otros mecanismos y/o vías judiciales para la defensa de los derechos fundamentales que estima conculcados. Ello en virtud del carácter provisional de las decisiones adelantadas por las autoridades policivas, tal y como lo establecen los artículos 79 y 80 del Código Nacional de Policía. 11.3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio dentro de la actuación.'
III. CONSIDERACIONES. 111.1. En principio es importante resaltar, que la 'acción de tutela por regla general es un mecaniSmo constitucional de protección que no puede anteponers¿: a los medios ordinarios establecidos .en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que ya debe ser discutido en sede ordinaria'. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo 6, Folio 197. Cuaderno No, 1 • -7 Corte Constitucional. Sentencia T —030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica
Méndez. Acción de tutela
Accionante: Alejandro Caballero Prieto
Accionado: Municipio de Villavicencio y Otros Radicado: 50001223000020180001900ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Accionante: Alejandro Caballero Prieto
Accionado: Municipio de Villavicencio y Otros Radicado: 50001223000020180001900ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 111.2. Frente al último punto abordado, ha sido uniforme la postura de la Corte Constitucional, así: ',s/ carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que puéda tener el actor no existe alguno que sea idóneo paré proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''. (Negrillas y subrayas del Tribunal). 111.3. De otro lado, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 10 del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio de la acción de tutela se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico
el ejercicio de la acción de tutela se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir'a la acción de-tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de Ídem. Acción de tutela
Accionante: Alejandro Caballero Prieto
Accionado: Municipio de Villavicencio y
Otros Radicado: 50001223000020180001900 2,-115 agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 9 111.4. En el presente asunto, el tutelante pretende que se declare la nulidad de todo lo.actuado, inclusive el auto del 16 de febrero de 20181°, que resolvió remitir la querella policiva por perturbación a la posesión instaurada por el
señor ALEJANDRO CABALLERO PRIETO, a la Corregidora No. 5 Vereda Vanguardia de Villavicencio, en consecuencia dejar sin valor y efecto las decisiones proferidas mediante autos de fecha 16 de febrero, 23 de marzo, 08 y 25 de mayo de 2018, proferidas por la Directora de Justicia y el Corregidor No. 05, por existir una violación al debido proceso, pues se avocó conocimiento de la querella, cuando lo que •debía tramitarse era un lanzamiento por ocupación de hecho sobre un predio rural. 111.5. Revisadas las probanzas arrimadas, se tiene que mediante el auto del
conocimiento de la querella, cuando lo que •debía tramitarse era un lanzamiento por ocupación de hecho sobre un predio rural. 111.5. Revisadas las probanzas arrimadas, se tiene que mediante el auto del 28de febrero de 2018, 'avocó conocimiento del proceso policiVo de lanzamiento por ocupación de hecho No. 007/2018, fijando fecha para la audiencia pública de conformidad con el artículo 223 de la ley 1801 de1,2016, señalándose para la diligencia el día 18 de abril de 2018, motivo por el cual el aquí acCionante, interpuso recurso de reposición y apelación contra esa decisión, los que fueron resueltos a través del auto de fecha 08 de mayo de 2018 11, rechazándolos por improcedentes e indicándole que la aplicación del principio de ultractividad de la ley, no tiene vocación de éxito como lo pretende hacer ver el accionante, toda vez, que los hechos ocurrieron en el mes de enero de 2018, por lo cual el asunto objeto de censura deberá' resolverse bajo los parámetros normativos de la Ley 1801 de 2016. 111.6. Por lo anterior el 16 de mayo hogaño, interpuso recurso de reposición y queja, siendo resueltos mediante auto del 25 de mayo de esta anualidad, reiterando la no procedencia de acuerdo al numeral 4 del artículo 223 Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017. 10 Folio 173. Cuaderno No. 1 ' Folios 176 al 178 Cuaderno No. 1 Acción de tutela
Accionante: Alejandro Caballero Prieto
Accionado: Municipio de Villavicencio y
Otros
10 Folio 173. Cuaderno No. 1 ' Folios 176 al 178 Cuaderno No. 1 Acción de tutela
Accionante: Alejandro Caballero Prieto
Accionado: Municipio de Villavicencio y
Otros Radicado: 50001223000020180001900
2,196 Ibídem, en el _entendido que los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de policía. 111.7. En este orden de ideas, considera laSala que con las pruebas allegadas se colige que las entidades accionadas no actuaron de manera caprichosa o antojadiza con la.decisión que es objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que del análisis probatorio efectuado, el Corregidor No. 05 profirió ' un auto avocancio conocimiento de la querella presentada, según lo estipulado en el artículo 223 de la ley 1801 del 2016, que regula el trámite del proceso verbal abreviado que señala: "ARTÍCULO 223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia •de los Inspectores de Policia, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes:'
I. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública.
2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco
contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública.
2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento. _ 3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en . el lugar de los hechos, en el despacho del Acción de tutela
Accionante: Alejandro Caballero Prieto
Accionado: Municipló de Villavicencio y
Otros.
Radicado: 50001223000020180001900 2,-4Zinspector o de la autoridad especial de Policía. Esta - se surtirá mediante los siguientes pasos: Argumentos. En la _audiencia la autoridad ,COmpetente, otorgará • tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) 'minutos para exponer sus argumentos y pruebas; Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, - pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y sé
capítulo; Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, - pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y sé practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento' de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos -notorios o de negaciones indefinidas,. se podrá prescindir de la práctica de pruebas y lá autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía; d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policia o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes Acción de tutela
Accionante: Alejandro Caballero Prieto
Accionado: Municipio de Villavicencio y Otros Radicado: 50001223000020180001900demostrados. La decisión •quedará notificada en estrados'. 111.8. Por lo que la Sala puede concluir, que en el caso bajo análisis no se vulneró derecho alguno al accionante y además no se cumple con él requisito de subsidiariedad, pues el asunto que se debate por vía de tutela; cabe
estrados'. 111.8. Por lo que la Sala puede concluir, que en el caso bajo análisis no se vulneró derecho alguno al accionante y además no se cumple con él requisito de subsidiariedad, pues el asunto que se debate por vía de tutela; cabe aclarar, que las autoridades de policía están dotadas de autonomía e independencia para apreciar los hechos de la controversia y para aplicar el derecho al caso concreto, sin que el Juez de tutela tenga competencia para revisar las decisiones tomadas en virtud de tales diligencias, a menos que dentro del trámite tutelar se pruebe la existencia de un defecto de los que la Honorable Corte C:onstitucional señala como vía de hecho, circunstancia que no concurre en el asunto de la referencia. Sobre esto el Alto Tribunal ha señalado lo siguiente: "(...) en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercido de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reConoce a los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para, la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía, porque ello Implicana sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias (..) iI2. 111.9. 'Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta que se configura en este Caso
competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias (..) iI2. 111.9. 'Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta que se configura en este Caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, se impone denegar el amparo constitucional deprecado.
IV. DECISIÓN:, En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en 12 Sentencia T -1023 de 2905.
Acción de tutela
Accionante: .Alejandro Caballero Prieto
Accionado: Municipio de Villavicencio y
Otros Radicado: 50001223000020180001900 2.2,ACHAVA RO POVEDA Acción de tutela
Accionante: Alejandro Caballero Prieto
Accionado.: MUnicipio de Villavicencio y Otros Radicado: 50001223000020180001900 nombre de la RepubliCa de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por ALEJANDRO CABALLERO PRIETO, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: Si el' presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
ZZ-f