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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00057 00-(29-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00057 00-(29-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

++-REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500012213000 2018 00057 00

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GARCÍA , representante de la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD 2014

ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS

(META)

VINCULADOS: PARTES E INTERVINIENTES DEL PROCESO

ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA

RADICADO No. 2017-00092-00.

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Estudiada y aprobada en ACTA No. 157 DE 2018

Villavicencio, veintinueve (29) de octubre del dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.2

ANTECEDENTES

1.- PETICIÓN DE AMPARO.

El señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GARCÍA, representante de la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD 2014, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los que estimó vulnerados por el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), con ocasión de

los hechos que a continuación se sintetizan: -. Dijo que la señora CLAUDIA MILENA PINEDA MIRANDA, mediante apoderado judicial, promovió demanda Ordinaria Laboral en contra de las Sociedades SEGURIDAD SUPERIOR LTDA., COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA., ANDISEG LTDA., y SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA SEGURCOL, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD 2014, petitum en el que solicitó su reintegro al cargo que venía ocupando, así como el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación, precisando que el procedimiento a impartir a dicho trámite debía ser el contemplado para los procesos de primera instancia previsto en los artículos 74 a 81 del CPT y artículo 38 y ss de la Ley 712 del 2001. -. Que sin ninguna determinación sobre el procedimiento solicitado en la demanda, el día 18 de mayo del 2017, se dispuso su admisión y se ordenó imprimir el trámite del Procedimiento Ordinario Laboral de Única Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del CPTSS. -. Consideró injustificado que el Juzgado accionado hubiera tramitado el asunto por un procedimiento distinto al solicitado por la parte demandante, máxime cuando la condena que se impuso a la UNIÓN TEMPORAL demandada superó la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos fijados para los procesos laborales de única3 instancia, cifra que resulta invariable dado el tiempo de servicio de la

trabajadora, situación que configura una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales. Pretende que por vía de tutela se ordene al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Radicado No. 201700092-00, a partir del auto admisorio proferido el 18 de mayo de 2017 y hasta la sentencia emitida el 25 de enero del 2018, y en su lugar, tramitar el asunto por el procedimiento de primera instancia.

2.- MANIFESTACIONES DEL JUZGADO ACCIONADO Y

VINCULADOS. 2.1.- EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia cuestionado, señaló que lo que busca el tutelante es hacer valer pruebas que no fueron aportadas en la oportunidad procesal pertinente; que el accionante no cuestionó a través de los recursos legales procedentes el auto admisorio de la demanda, en el cual se dispuso su tramitación por el proceso laboral de Única Instancia, el cual se profirió el 18 de mayo del 2017, lo que hace improcedente la demanda por aplicación del principio de inmediatez. Pidió que se niegue el amparo constitucional solicitado, al no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Remitió a esta Corporación en calidad de préstamo el proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Radicado No. 5000631130012017-00092-00, toda vez que el Juzgado no contaba con recursos para sufragar las fotocopias solicitadas. 2.2.- LA VINCULADA CLAUDIA MILENA PINEDA MIRANDA, mediante apoderado judicial, aseguró que en el acápite de cuantía de4 su demanda refirió un monto de $9’000.000, hecho por el cual el Juzgado accionado le imprimió el trámite de única instancia establecido para los asuntos que no superan los veinte (20) smmlv; que el demandante pretende con esta acción corregir yerros en su defensa, máxime cuando en la audiencia que se celebró en el trámite ordinario laboral no formuló excepciones previas para que se corrigiera la presunta irregularidad que expone en este amparo tutelar, razón por la cual solicitó no amparar los derechos invocados. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa

Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso 1 . Refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido que “Los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la

1 Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2017 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.5 protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural” 2 . La inmediatez exige que la acción de tutela se presente dentro de

un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por esta acción, que no es otra que la protección actual y efectiva de las garantías fundamentales; no obstante la misma debe ser ponderada por el Juez de tutela en cada caso concreto 3 . En tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; por tanto, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales 4 . PROBLEMAS JURÍDICOS. ¿Se verificará si en este asunto se atienden los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad, propios de la naturaleza de la acción de tutela? De cumplirse lo anterior, se determinará ¿si el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) incurrió en vía de hecho y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la UNIÓN TEMPORAL

2 Sentencias T-540 del 2013, T-061 del 2013, T-544 de 2013, T-248 del 2012, entre otras. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-022 del 23 de enero del 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-038 del 30 de enero del 2017 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.6 SEGURIDAD 2014, representada por el señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ

Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-038 del 30 de enero del 2017 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.6 SEGURIDAD 2014, representada por el señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GARCÍA, al tramitar en única instancia, el proceso ordinario laboral Radicado No. 2017-00092-000?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional y restringida contra providencias judiciales 5 , en respeto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y atendiendo a que dicha acción no constituye una nueva instancia para debatir los asuntos materia de controversia procesal ni para suplir la desidia de las partes, en las actuaciones procesales a su cargo. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos: “Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005 6 , son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta

mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de

5 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, 158 de 2003 y T-288 de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sentencias 54673 y 64438 del 24 de enero de 2013, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.7 acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela”… “Reiteración de jurisprudencia. Requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial. De otro lado, los requisitos específicos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe

considerarse procedente. Según lo previsto en la sentencia C-590 de 2005, estos defectos son los siguientes: (a) Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (g) Desconocimiento del precedente, y (h) Violación directa de la Constitución. ”7

2.- CASO CONCRETO.

Para la Sala, en el presente asunto no se atienden los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de la inmediatez y

7 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017 MP. Diana Fajardo Rivera8 la subsidiariedad, por lo cual se negará el amparo constitucional solicitado, conclusión que se fundamenta en las siguientes apreciaciones:

7 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017 MP. Diana Fajardo Rivera8 la subsidiariedad, por lo cual se negará el amparo constitucional solicitado, conclusión que se fundamenta en las siguientes apreciaciones:  La señora CLAUDIA MILENA PINEDA MIRANDA, actuando mediante apoderado judicial, promovió demanda Ordinaria Laboral en contra de las sociedades COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA ANDISEG LTDA., SEGURIDAD SUPERIOR LTDA. y SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA “SEGURCOL”, que conforman la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD 2014, representada por el señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GARCÍA, la cual correspondió por reparto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), siendo Radicada con el No. 500063153001 2017 00092 00 (folios 2 a 44 Exp. 2017-92).  Mediante auto calendado el 31 de marzo del 2017, la demanda fue inadmitida para que la demandante, aquí vinculada, precisara, entre otros aspectos, la cuantía de la acción, en atención a lo ordenado en el numeral 10, artículo 25 del CPTSS (folis 45 y 45vto, Exp. 2017-92).  Al subsanar la demanda, la actora estimó la cuantía de sus pretensiones, en nueve millones de pesos ($9’000.000); sin embargo, pidió dar a la demanda el trámite del proceso

ordinario laboral previsto en los artículos 74 a 81 del CPTSS y artículos 38 y siguientes de la Ley 712 de 2001, es decir, el reglado para los procesos de primera instancia (folios 46 a 48 Exp. 2017-92).  La demanda se admitió con auto del 18 de mayo del 2017, en el cual se ordenó que se le imprimiera el trámite del proceso Ordinario Laboral de Única Instancia, reglado en el artículo 70 del CPTSS, advirtiéndose allí, que una vez notificada la demanda a la parte demandada, se fijaría fecha para la9 celebración de la audiencia de que tratan los artículos 72 y 77 del CPTSS (folio 49 Exp. 2017-92).  Notificadas de la admisión de la demanda las sociedades integrantes de la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD 2014 (folios 64, 82 y 83 Exp. 2017-92), el Juzgado accionado, mediante auto fechado el 6 de diciembre de 2017 y notificado a las partes por estado del 7 de dicho mes y año, fijó el día 25 de enero del 2018, a la hora de las 09:00 a.m., para la celebración de la audiencia del artículo 72 del CPTSS, de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del litigio, decreto y práctica de pruebas y fallo. (folios 89 y 89 vto. Exp. 2017-92).  En la fecha programada (25 de enero de 2018), se llevó a cabo

la referida audiencia, con la presencia de la demandante y de los apoderados judiciales de ésta y de las sociedades demandadas. En ella se surtieron las siguientes actuaciones: (i) Se contestó la demanda por parte de las sociedades demandadas, las que se opusieron a las pretensiones del actor, proponiendo la excepción de mérito titulada “Inexistencia de la Obligación”; aportaron pruebas documentales y pidieron el decreto del testimonio del señor JAVIER SANDOVAL MARTÍNEZ; (ii) se declaró fracasado el intento conciliatorio; (iii) no hubo necesidad de resolver excepciones previas, pues las sociedades demandadas no las propusieron ni adujeron falencia procesal alguna que diera lugar a que el Juzgado adoptara medidas de saneamiento procesal. (iv) Se llevó a cabo la correspondiente fijación del litigio ; (v) se decretaron las pruebas pedidas por demandante y demandadas y se practicó el testimonio solicitado por la pasiva; (vi) cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a la partes para alegar de conclusión; (vii) finalmente, se profirió sentencia de única instancia, en la cual se declaró que entre la señora CLAUDIA MILENA PINEDA MIRANDA y las compañías demandadas, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD 2014, existió10 un contrato de trabajo entre el 31 de mayo el 20 de noviembre del 2016, el cual quedó prorrogado por cuanto el empleador no comunicó oportunamente a la trabajadora su voluntad de darlo

por terminado, razón por la cual condenó a las sociedades demandadas a cancelar a la actora como indemnización, la suma de $18’399.240 (folios 108 a 111 y CD folio 111 A Exp. 2017-92).  El día 07 de marzo del 2018, el apoderado de las sociedades demandadas solicitó la nulidad de lo actuado, pidiendo se invalidara la sentencia, aduciendo que en razón a la cuantía, el presente asunto debió tramitarse por el procedimiento de primera instancia y no por el de única instancia, por carecer el Juez de competencia funcional para conocer de la demanda, en razón a la cuantía, puesto que la misma se formuló para que se tramitara por el procedimiento de primera instancia y a pesar de ello, el Juzgado le dio trámite de única instancia, lo cual no se ajusta a derecho, ya que la condena impuesta a las demandadas en monto de $18’399.240, supera los veinte (20) smmlv fijados en el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 como límite para determinar la competencia funcional del juez laboral en única o primera instancia.  De dicha solicitud se corrió traslado a la demandante conforme al inciso 3º, artículo 134 del CGP, quien se opuso a su prosperidad, señalando que la cuantía del proceso no se determina de sus resultados, sino por la suma de las pretensiones inicialmente formuladas (folios 113 a 26 Exp. 2017-92).  Con Auto del 11 de septiembre del 2018, la titular del Juzgado

accionado negó la nulidad formulada por las demandadas, por no enmarcarse en ninguna de las causales del artículo 133 del CGP; además, porque “… en gracia de discusión, si se hubiese configurado nulidad alguna, se ha de observar que de una revisión del expediente, se constata que el apoderado de las entidades demandadas, actuó en el presente proceso e intervino en la11 audiencia realizada el 25 de enero de 2018, donde se agotó, entre otras, la etapa de decisión de excepciones previas, como la de saneamiento del proceso, sin que manifestara algo en punto a la nulidad que ahora alega, pues si observa que esta se configuraba, debió ponerla de presente en el momento oportuno, esto es, en el momento de contestar la demanda, proponiéndola como excepción previa o en la etapa de saneamiento del proceso, como no lo hizo, así entonces, se tiene que al actuar sin proponerla saneó la misma (Artículo 136 Código General del Proceso)” . Tal decisión se notificó a las partes por Estado No. 93 del 12 de septiembre del 2018 (folios 127 y 127vto. Exp. 2017-92).  El 25 de septiembre de 2018, la actora solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de las referidas sociedades, por las condenas impuestas en el fallo antes citado (folios 128 a 220 Exp. 2017-92), petición pendiente de resolver.

 Para resolver, debe hacerse claridad, primeramente, que la cuantía no constituye un factor de competencia funcional, como lo afirma la parte accionante, sino un factor de competencia objetiva, ya que esta última hace alusión a la naturaleza o materia del asunto y, en ocasiones, adicionalmente a su

cuantía no constituye un factor de competencia funcional, como lo afirma la parte accionante, sino un factor de competencia objetiva, ya que esta última hace alusión a la naturaleza o materia del asunto y, en ocasiones, adicionalmente a su cuantía, mientras que el factor funcional hace referencia a que funcionarios de diversa categoría y jerárquicamente superiores, puedan revisar las decisiones del funcionario de categoría inferior, es decir, tiene que ver con la competencia para conocer en primera y en segunda instancias.  El artículo 12 del CPTSS, determina la competencia para el conocimiento de los asuntos laborales, por el factor objetivo de la cuantía, así: (i) Los Jueces de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple , en los lugares en donde existan, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) smmlv; (ii) de no existir los anteriores, los Jueces Laborales del Circuito , conocen en única instancia de tales procesos, y en primera instancia, de aquellos cuya cuantía exceda los veinte (20)12 smmlv; y (iii) en donde no haya juez laboral , conocerá de estos procesos el respectivo Juez de circuito en lo civil (artículo 46, Ley 1395 de 2010).  Ahora bien, como en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no existe norma que precise el momento que debe tomarse para la cuantificación del factor cuantía, debe

hacerse remisión analógica al artículo 25 del CGP, por disposición del artículo 145 del CPTSS, según el cual, cuando la competencia se establece por la cuantía, el salario mínimo legal que la determina, “…será el vigente al momento de la presentación de la demanda”.  En el caso que se examina, considera el representante de la UNIÓN TEMPORAL tutelante, que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) incurrió en acciones constitutivas de vía de hecho, por haber tramitado bajo la cuerda de un proceso ordinario laboral de única instancia, la demanda que en su contra instauró la señora CLAUDIA MILENA PINEDA MIRANDA, sin tener en cuenta que la actora pidió en el libelo demandatorio, que su demanda se diligenciara en primera instancia y, además, que las condenas que se impusieron a las sociedades demandadas, en el fallo proferido en dicho proceso, superan ampliamente los 20 smmlv que constituyen el tope máximo de los procesos de única instancia, razones por las que indica el Juzgador carecía de competencia.  Para la Sala, la inconformidad que expone el accionante en sede de tutela, debió formularse oportunamente, al interior del proceso ordinario laboral seguido en su contra, a través de los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador para discutir esa clase de divergencias, esto es, mediante la interposición de las correspondientes excepciones previas (la “Falta de… competencia” o “Habérsele dado a la demanda el

trámite de un proceso diferente al que corresponde”, previstas en los numerales 1 y 7, artículo 100 del CGP, aplicable en lo13 pertinente al procedimiento laboral acorde con lo reglado en el artículo 145 del CPTSS, es decir, en la audiencia del artículo 72 ibídem, celebrada en desarrollo del proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Radicado No. 2017-00092-00, en la cual contestó la demanda, para que el Juez hubiera examinado sus argumentos y resuelto sobre el particular, sin que lo hubiera hecho, lo cual le impedía alegar tal circunstancia posteriormente como causal de nulidad (artículo 102 del CGP), y menos, invocar tal circunstancia por vía constitucional, ya que la acción de tutela no está prevista como vía que pueda emplearse a discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas o revivir términos judiciales, escudándose en la garantía del debido proceso, pues ello equivaldría a convertir este medio excepcional de protección de derechos fundamentales, cuya naturaleza es preferente, sumaria y residual, en una nueva instancia revisora de las decisiones proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral; de hacerlo así, se desconocerían los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, que también hacen parte del debido proceso.  Por lo indicado, es claro para esta Colegiatura, que la presente solicitud de amparo tutelar se torna improcedente por falta del requisito de subsidiariedad (artículo 6 Decreto 2591 de 1991).

 Ahora, aún en el evento de haberse atendido el requisito de la subsidiariedad, el amparo constitucional deprecado tendría que

requisito de subsidiariedad (artículo 6 Decreto 2591 de 1991).

 Ahora, aún en el evento de haberse atendido el requisito de la subsidiariedad, el amparo constitucional deprecado tendría que negarse, por cuanto las pretensiones de la demanda instaurada por la señora CLAUDIA MILENA PINEDA MIRANDA, en contra de las sociedades integrantes de la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD 2014, alusivas al reintegro y pago de los correspondientes salarios y prestaciones de ley, no sobrepasaban para el momento de presentación de la demanda, los 20 smmlv, deducción que se hace partiendo del salario que la actora dijo haber devengado ($1’533.270), de la fecha del despido (2 de noviembre del 2016) y de la fecha de14 presentación de la demanda (16 de marzo del 2017), de manera que tuvo razón el Juzgado de conocimiento del mencionado proceso ordinario laboral, para ordenar que la demanda fuera tramitada en única instancia.  En cuanto al requisito general de la inmediatez, a pesar de que principio podría decirse que éste no se atiende, porque la audiencia del artículo 72 del CPTSS, en donde las sociedades demandadas pudieron presentar excepciones previas, se realizó el día 25 de enero del 2018, mientras que la solicitud de tutela se formuló el 11 de octubre de 2018, o sea, ocho (8) meses y diecisiete (17) días después, debe tenerse en cuenta que el 7 de marzo de esta anualidad, las demandadas pidieron al Juzgado la declaratoria de nulidad, la cual les fue resuelta, luego de surtido el trámite legal, el 11 de septiembre de 2018, tornándose oportuna la interposición de esta acción

al Juzgado la declaratoria de nulidad, la cual les fue resuelta, luego de surtido el trámite legal, el 11 de septiembre de 2018, tornándose oportuna la interposición de esta acción constitucional. CONCLUSIONES Con fundamento en lo indicado, se negará el amparo de tutela solicitado. Se ordenará notificar esta sentencia a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. Se dispondrá la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión, en caso que no fuere impugnada. Y se ordenará la devolución del expediente contentivo del proceso Ordinario Laboral al Juzgado tramitador. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley15

RESUELVE: PRIMERO. NEGAR , por improcedente, el amparo de tutela solicitado por el señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GARCÍA, en representación de la UNIÓN TEMPORAL SEGUIRIDAD 2014, por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. TERCERO. En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión. CUARTO. DEVUÉLVASE al Juzgado de primer grado, el expediente contentivo del proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Radicado No. 2017-00092-00, enviado a esta Corporación para el

CUARTO. DEVUÉLVASE al Juzgado de primer grado, el expediente contentivo del proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Radicado No. 2017-00092-00, enviado a esta Corporación para el trámite de la presente acción de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada (Original Firmado)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (Original Firmado)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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