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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00095 00-(08-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00095 00-(08-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018): Procede la Sala a résolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López y Cuárto Civil Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 139 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES \ 1.1. Obrando por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido para el efecto, la entidad financiera BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., presentó demanda ejecutiva en contra del señor. EVERTH FERNANDO VÁSQUEZ CARDOZO, con el fin de hacer efectivas las obligaciones dinerariás contenidas en el pagaré No. 045306110000070, las cuates fueron garantizados con hipoteca abierta de primer grado, otorgada mediante la Escritura Pública No. 207 del 30 de mayo de 2000 de la Notaría Única del Círculo de Puerto López

(M), constituida sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 234 — 12840, propiedad del demandado. 1.2. El asunto fue-asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (M), quien mediante el proveído calendado seis (06) de febrero de la presente anualidad, se abstuvo de avocar su conocimiento, tras considerar que la autoridad competente para tramitarlo era su homólogo Cuarto Civil Múnicipal de Villavicencio, toda vez que, en este limo estrado se adelanta una acción similar, en la que se persigue el bien gravado.

la autoridad competente para tramitarlo era su homólogo Cuarto Civil Múnicipal de Villavicencio, toda vez que, en este limo estrado se adelanta una acción similar, en la que se persigue el bien gravado. Así las cosas, al señalar que".../a presente demanda con acción real se formuló dentro del término señalado en el artículo 462 del C.G.P...", dispuso la remisión del

EJECUTIVO.

Radicado: 500012213000 2018 00095 00.

Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Demandada: EVERTH FERNANDO VÁSQUEZ CARDOZO. a9 expediente a este último estrado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 90 ibídem, en concordancia con los incisos 3° y 50 del artículo 462 ejusdem. 1.3. Recibido el expediente en esta última Oficina Judicial, su titular a través del auto calendado 20 de marzo siguiente, se declaró incompetente para tramitar la demanda, tras considerar que el conocimiento de la misma debía asignarse con base en las disposiciones previstas en el artículo 28 del Estatuto General del Proceso, específicamente las establecidas en los numerales 1° y 7° de dicha disposición, •relacionadas con el domicilio del deudor y el lugar de ubicación del inmueble sobre el que se ejerce el derecho real de hipoteca.

En este mismo sentido, precisó que erró la autoridad judicial remitente al indicar que la demanda se formuló dentro del término de señalado en el . normado 462 dé la obra procesal en cita, pues "...tal aspecto es ignorado por el Banco Agrario, ya que este Despacho aún no ha ordenado la citación a acreedores...".

indicar que la demanda se formuló dentro del término de señalado en el . normado 462 dé la obra procesal en cita, pues "...tal aspecto es ignorado por el Banco Agrario, ya que este Despacho aún no ha ordenado la citación a acreedores...". Por tales razones y con fundamento en lo dispuesto por el canon 139 ídem, formuló conflicto negativo de competencia. 1.4. Allegado el expediente a esta Colegiatura, procede la Sala, a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Esta Corporación es competente para dirimir la presente colisión de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso. 11.2. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o. materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal. 11.3. En cuanto atañe al conocimiento del proceso en razón de este último criterio, conviene recordar que aquél encuentra su razón de ser, en la

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Demandada: EVERTH FERNANDO VÁSQUEZ CARDOZO.3 efectividad del principio de la economía procesal, pues a través de éste se permite que un asunto asignado a un determinado juez, absorba y/o atraiga los demás procesos que con base en una situación fáctica similar o análoga

efectividad del principio de la economía procesal, pues a través de éste se permite que un asunto asignado a un determinado juez, absorba y/o atraiga los demás procesos que con base en una situación fáctica similar o análoga deban promoverse qpn posterioridad. Siendo un claro ejemplo del mismo, el fenómeno de la "acumulación" ya sea de demandas y/o de procesos. 11.3.1. En efecto, se está en presencia de la primera, cuando iniciada una acción ejecutiva con garantía real, con posterioridad y dentro de las oportunidades indicadas en los artículos 462 y 463 ibídem, el ejecutante o un tercero, formule una nueva demanda en contra de uno o varios de los ejecutados en ese primer libelo. 11.3.2. Por su parte, se acudirá a la figura de la' acumulación de procesos ejecutivos, cuando a solicitud de parte o por acto oficioso del Juez, se busque la agrupación de varias acciones de esta misma estirpe, para que sean tramitadas bajo un mismo sendero procesal, siempre y cuando, tanto en uno como en el otro u otros, se persigan total o parcialmente, los mismos bienes del deudor. Para que pueda hablarse de acumulación de procesos, se hace necesario el cumplimiento de las siguientes exigencias: i) que en dos o más despachos judiciales se estén tramitando acciones similares en contra de un demandado común, ii) que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 149 y 150. del Código General del Proceso y iii) que el interesado en la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida .en el numeral 10 del artículo 464 ibídem, a cuyo tenor

del Código General del Proceso y iii) que el interesado en la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida .en el numeral 10 del artículo 464 ibídem, a cuyo tenor literalse consagra que "Para que 'pueda acumularse un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real, es necesario que lo solicite el ejecutante con garantía real" (Subrayado fuera del texto). 11.4. En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, prontamente se avizora el desacierto del señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (M), al momento de sustraerse de tramitar la acción ejecutiva con garantía real incoada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

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Demandada: EVERTH FERNANDO VÁSQUEZ CARDOZO.4 contra EVERTH FERNANDO VÁSQUEZ CARDOZO, pues, • aunque es evidente que ante su homólogo Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, se tramita un proceso similar en contra del mencionado deudor, en el que por, demás, se practicó el embargo del bien gravado (Folio 16, c.• 2), no lo es menos, que el libelo formulado por dicha institución bancaria no podrá acumularse con la adelantada ante este último estrado, en virtud de la naturaleza disímil de una y otra obligación cobrada y la ausencia de( vencimiento del término a que alude el artículo 462 del Estatuto General del Proceso.

adelantada ante este último estrado, en virtud de la naturaleza disímil de una y otra obligación cobrada y la ausencia de( vencimiento del término a que alude el artículo 462 del Estatuto General del Proceso. 11.4.2. En efecto, recuérdese que por disposición expresa del artículo 463 ibídem, para que la acumulación de demandas tenga plena operancia, se hace necesario que: i) el acreedor a través de un acto unilateral, propio y voluntario decida intervenir en el proceso ejecutivo ya iniciado, presentando su libelo introductor, ii) no se haya fijado fecha para llevar a cabo el remate de los bienes perseguidos en la demanda primigeniamente presentada y/o que ésta no haya terminado por cualquier modo y iii) que la naturaleza de las acreencias objeto de recaudo, se encuentren en un mismo orden o grado, pues el inciso 60 de la disposición en comento, es claro en señalar que "En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes" (Subrayado fuera del texto). 11.4.3. En este mismo sentido, tampoco podrá decirse que lo procedente en este asunto, es la acumulación de procesos, a que alude el artículo 464 ejusdem, pues conforme se indicó, para que un proceso quirografario pueda agruparse a otro en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real, se hace necesario e imperativo, que así lo solicite el ejecutante hipotecario y/o prendario respectivamente, aspecto que no se Configura en el presente asunto, pues de la revisión de las actuaciones surtidas dentro del

garantía real, se hace necesario e imperativo, que así lo solicite el ejecutante hipotecario y/o prendario respectivamente, aspecto que no se Configura en el presente asunto, pues de la revisión de las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta localidad, se observa que aquél ni siquiera tiene conocimiento de la citación que se le efectuó dentro de dicha acción ejecutiva. 11:5. Así las cosas, resulta claro que los fundamentos expresados por elluzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (M), no se avienen de recibo,

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Demandada: EVERTH FERNANDO VÁSQUEZ CARDOZO.5 pues contrarían abiertamente las disposiciones establecidas en los artículos 462, 463 y 464 del Código General del Proceso. 11.6. No obstante lo anterior y como quiera que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, al momento de promover la presente colisión negativa de competencia, señaló como fundamentos para repeler el conocimiento del asunto, lás disposiciones establecidas en el artículo 28 dél Estatuto General del Procéso, procede la Sala a establecer a cuál de los estrados ,judiciales en contienda le compete conocer -.1e la acción ejecutiva por , raZón del territorio. 11.7. Bajo esa óptica, conviene recordar que el conocimiento de los procesos con base en el factor territorial, se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula

11.7. Bajo esa óptica, conviene recordar que el conocimiento de los procesos con base en el factor territorial, se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, siendo excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable. 'En efecto, vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 10 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: "En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilió del demandado", sin embargo, dentro del aludido precepto se incluye también la expresión "salvo disposición legal en contrario", que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuándo no exista disposición legal en contrario, lo que, igualmente irriplica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla. Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter "exclusivo", "excluyente" o "privativo", en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario». Siendo claro

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un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario». Siendo claro

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Demandada: EVERTH FERNANDO VÁSQUEZ CARDOZO.6 ejemplo de esta modalidad de asignación de competencia, los eventos previstos en los numerales 2 (inciso 2°),'7, 8 y 10 (inc. 10), del artículo 28 del

Código General del Proceso. Con relación al alcance de la expresión "modó privativo", la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, ha señalado: "Sobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha sátValado que yell fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado. en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo, para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insan eable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaná en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél...'4

funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaná en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél...'4 De acuerdo con el precedente jurisprudencial transcrito, puede sostenerse entonces, que la aplicación de un foro privativo o excluyente, se encuentra supeditado a la verificación acerca de si el asunto fue expresamente regulado por alguna disposición especial, de tal suerte que de estarlo, por obvias razones ésta deberá aplicarse de manera preferente, ya que de lo contrario, lo pertinente será acudir al fuero general, intrínsecamente relacionado con" el domicilio del demandado. 11.8. En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, observa la Sala, que las pretensiones de la demanda se dirigen a hacer efectiva la garantía hipotecaria otorgada por el deudor demandado, porto que, el objeto del debate consiste en ejercer un derecho real, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 665 del Código Civil. , 11.9. Circunstancía que de contera, conlleva a señalar que para efectos de resolver la presente colisión de competencia, debe darse aplicación a las 'Corte Suprema de Justicia. Saja de Casación Civil y Agraria. Auto del 13 de abril de 2016. Radicado No. 11001-0203-000-2012-02126-00. SC4415-2016. Magistrado Ponente: Dr. Ariel Salazar Ramírez. EJECUTIVO. 'Radicado: 500012213000 2018 00095 00.

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Demandada: EVERTH FERNANDO VÁSQUEZ CARDOZO.7

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Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.' Demandada: EVERTH FERNANDO VÁSQUEZ CARDOZO.7 previsiones contenidas en el numeral 70 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal, se establece que: "Art. 28.- La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

(..)

7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorioS, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y' de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez de/lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circuscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección deldemandantá "

(Negrilla fuera de texto). 11.10. Al respecto, es del caso precisar que la aplicación de la disposición transcrita encuentra su fundamento en el hecho que lo pretendido por el actor, no puede reducirse al cobro de una obligación consignada en el título valor allegado como venero de la ejecución, pues nótese cómo el recaudo de tales obligaciones viene aparejado de la prerrogativa de persecución que sobre el bien gravado ostenta el acreedor hipotecario (Art. 2452 del Código Civil), circunstancia que conlleva a establecer que los foros ?elativos al domicilio del ejecutado (Numeral lo) y la satisfacción de los créditos (Numeral 3), se tornan inoperantes en razón de la protagónica y excluyente aplicación del fuero real

circunstancia que conlleva a establecer que los foros ?elativos al domicilio del ejecutado (Numeral lo) y la satisfacción de los créditos (Numeral 3), se tornan inoperantes en razón de la protagónica y excluyente aplicación del fuero real señalado por el legislador como privativo, tal cual se explicó en precedencia. 11.11. En ese orden de ideas y como quiera que de la revisión de la demanda y del folio de matrícula allegado junto con ésta (Folios 33 - 39, C. 3), se desprende que el bien raíz se encuentra ubicado en el municipio Puerto López (M), resulta claro que es al funcionario con jurisdicción en dicha localidad, a quien le • corresponde asumir el trámite del litigio. 11.12: Así las cosas, se declarará que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (M), es el competente para conocer del presente asunto, y en consecuencia, se dispondrá que por Secretada se informe de la determinación aquí tomada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad. 11.13. Finalmente, conviene precisar que en vista a que no se dan los requisitos establecidos por los artículos 463 y 464 del Código General del Proceso, para tramitar de manera conjunta el proceso que se adelanta en el Juzgado Cuarto

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Demandada: EVERTH FERNANDO VÁSQUEZ CARDOZO.8

Civil Municipal de esta ciudad, al que debe conocer su homólogo Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, se ordenará la remisión í del proceso con

Demandada: EVERTH FERNANDO VÁSQUEZ CARDOZO.8

Civil Municipal de esta ciudad, al que debe conocer su homólogo Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, se ordenará la remisión í del proceso con radicación No. 500014003004 2017 00563 00, al primero de los estrados mencionados. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presénte conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López y el Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (M), determinando que la competencia para el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en contra de EVERTH FERNANDO VÁSQUEZ CARDOZO, corresponde al primero de los estrados judiciales mencionados, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR la presente actuación, al Juzgado Segundo Promiscuo

Municipal de Puerto López (Meta).

TERCERO: PRECISAR que no hay lugar a la acumulación del proceso No. 500014003004 2017 00563 00, qu'e se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, al tramitado dentro de la demanda ejecutiva coi) garantía real hipotecaria, asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (M), de conformidad con, las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: ENVIAR en consecuencia, el proceso ejecutivo de INDUSTRIA

garantía real hipotecaria, asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (M), de conformidad con, las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: ENVIAR en consecuencia, el proceso ejecutivo de INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. — IMPROARROZ S.A. contra EVERTH FERNANDO VÁSQUEZ CARDOZO, con radicación No. 500014003004 2017 00563 00, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad.

QUINTO: INFORMAR lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta

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Demandada: EVERTH FERNANDO VÁSQUEZ CARDOZO.NOTIFIQUESE

O ROMERO OMERO

Magistra GABRIEL vIAURICIO REY AMAYA tira do 9 Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López y Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso ejecutivo con garantía real formulado por el Banco Agrario de Colombia S. A. contra Everth Fernando Vásguez .Cardozo, al primero de los estrados judiciales mencionados. ciudad, para los fines pertinentes.

RAFAEL ALB RO CHAV RO POVEDA

Magistr. 'do

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Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Demandada: EVERTH FERNANDO VÁSQUEZ CARDOZO.

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