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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00097 00-(03-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00097 00-(03-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 3UDIOAL «OAVICENaO SALA DE DECISIÓN

OVIL PAMIUA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE GABRIEL MAURICIO REY AMATA ' Rad.: 5000122130002018 00097 00 " , . r >4p mayo de dos roí! dieciocho (2018) Vjllavicencio, tres (03) ae nwyu É caía a resolver en primera instancia la acción de tutela L™ LUCÍA RUEDA SANTOS contra el IUZGADO PRIMERO ormulada porPUERTO LÓPEZ - META, trámite al que sé vinculó ÍIOMÉCUP DELCIRCUrTO DE ^ ^ 505733l89001-2011- , las «artes e ntervimentes dei pracesu ^ r. .aviare iSSH. la Procuraduría 14 ludida, n Ambienta, Agrana del Meta, Guayare /Guainía. ANTECEDENTES la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al deHdo proceso, que estimó vulnerado con ocasión de los hechos que la Sa a resum Retetó que el señor Hebert Vega Monroy promovió proceso de restablecimiento de la posesión de predU, rara, en su contrajo —n correspondió a, Juzgado Primen, Prémiscuodel Circuito de Puerto López - Mete bajo el Radicado No. 505733189001-2011-00160-00; tramite judicial en el que se profirió sentenda el 04 de

agosto de 2016 negando las pretensiones de la demanda; sin embargo/por solicitud de la Procuraduría Ambiental y Agraria de Meta, se declaró la nulidad de todo lo actuado; motivo por el que se evacuaron nuevamente las etapas procesales. Refirió que el día 23 de marzo de 2018 se presentó en las instalaciones del accionado y le informaron que el proceso se encontraba al despacho y que pasara la siguiente semana, por lo que retomó el 05 de abril de la comente al despacho accionado corregir su decisión volviendo a proveer en el sentido que lo hizo en la sentencia del 04 de agosto de 2016, esto es, negando las pretensiones de lademanda. Respuesta de la parte accionada y vinculada. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López-Meta, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso judicial aquí debatido, resaltando que en la fecha en la que se profirió la sentencia que fue anulada, no se desempeñaba el actual titular de tal Juzgado; agregó que la decisión emitida el 22 de marzo hogaño, se fundamentó en los elementes probatorios recaudados y en la normatividad aplicable, y que en contra de tal decisión la accionante no formuló recurso alguno. ' / ■ ' ■ ‘ . ’ • En cuanto a las afirmaciones realizadas por la parte adora y relacionadas con la información brindada por ei personal de la Secretaria de ese Juzgado, manifestó que requirió

a los encargados de la atención ai Público, quienes rindieron los respectivos informes determinando que el día 22 de marzo de 2018 la señora Martha Lucía Rueda Santos' se presentó en ese despacho y que en ese momento, el expediente aún se encontraba ai despacho para resolver lo pertinente, que la sentencia fue emitida físicamente alrededor de las 4:30 p.m, del 22 de marzo de 2018 y se surtió la notificación por estado al siguiente día, fijando tal actuación en la cartelera y publicando además el egreso del expediente de ia lista de procesos ingresados al despacho para sentencia. La Procuraduría Sexta Judicial II Agraria y Ambiental dei Meta, Vaupés, Vichada, Guarnía y Guaviare, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción, al considerar que la tutelante no ha presentado argumentos tendientes a invalidar ei trámite surtido en e! proceso, luego de haberse decretado la nulidad de la sentencia del 04 de agosto de 2016 y menos contra la valoración probatoria y argumentación expuesta en ei fallo del 23 de marzode2018. El señor Hebert Vega Monroy (demandante en el proceso declarativo), instrumentos ímplementedos por la Ley para el efectivo enteramienftc? de las providencias, incluyendo, los medios electrónicos. Por lo que estima que b accionante pudo formular de manera oportuna el correspondiente recurso contra la sentencia qué aquí cuestiona y no acudir a este solicitud de amparo constífckáonal.En principio es importante resaltar, que ia acción de tutela no es la vía apta para

atacar las providencias judiciales, pues sólo de forma excepcional y subsidióla procede este mecanismo de protección constltudonal en relación con las dédsiones de los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado en Innumerables providencias, la Honorable Corte Constitucional. i La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiaríedad de ja tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuándo las mismas no resulten idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a ia acción de amparo constitucional. En efecto, e! carácter subsidiario de ia acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundaménteles. Tai imperativo constitucional oone de relieve, que para acudir a ia accíón de tutela el peticionario debe haber actuado con diligen cia en los procesos V procedimientos ordinarios, pero también que ijfaltainiustificadadeaqotamientode losrecursos leqaiesdevieneen ia improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artféuto 86 superior. Con relación a la procedencia de ia hítela contra providencias judiciales, la ' ► ✓ , Corte Constitucional ha sido reiterativa exigiendo la presencia de les requisitos ■

de todos tos requisitos generales y, ai menos,, de una causal específica de procedibiiidad. Pe este modo se pmtégen tos elevados intereses constitucionales que se materializan en ia ejecutoría de Jas providencias judiciales, ai tiempo que sé garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de tos derechas fundamentales" i ' ■ ' y j p f X - r P ' - i . ^ - r v : í■ ■ ■ ' b ■ ■ ■ ' , f ’ - ' - W j ' p . M y - . ' i - ' - - " _ y V y ; / J . _; y V ' ^ . y " y w y \; ' . V i : ■ 'fy.-'P La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibiiidád de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos: 2?^:V; W .'■ S í ¿ J . ”Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias,según lo expúso la sentencia C-590 de 2005, son: (i) que ia cuestión planteada ai juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) q u e s e h a y a n a g o t a d o t o d o s i o s m e c a n i s m o s d e d e f e n s a j u d i c i a l , p r e v i s t o s e n e i o r d e n a m i e n t o j u r í d i c o , a menos qué se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que ja

acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla ef requisito de inmediatez; (iv) que en ei evento de tratarse de ■ P , : P . P P \ - '':;;y.;;,y: y,.,:; , .• • > yv . i r ■ y ; y : ' •; y ^ICi: .:. ■' :'= -iú= .- y i.:--. .y!y una irregularidad procesal, se indique que ia misma tiene un efecto decisivo o determinante en ia decisión que se impugna y que afecta ios. < derechos fundamentales de ia parte actor; (v) q u e i a v u l n e r a c i ó n r e d a m a d a e n s e d e d e a c c i ó n d e t u t e / a , h a y a s i d o a l e g a j a e n e i p r o c e s o j u d i c i a l r e s p e c t i v o , siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela".. (Negrillas fuera de texto). En el presente asunto, la tutelante pretende que se revoque la sentencia de fecha 22 de marzo de 20181 que le ordenó reestablecer las cosas al estado en erque se hallaban al momento de los actos de despojo acaecidos el 16 de abril de 2011 en ei predio denominado la Minifalda y a abstenerse de continuar. ejerciendo aptos pertúrbatenos; paná que en su

lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. ' Revisadas las probanzas arrimadas se observa que ia anterior decisión fue notificada a las partes por anotación en el estado No. 026 de fecha 23 de marzo de 20182 , de igual forma se advierte que tal actuación fue registrada y publicada Inscribiendo como fecha de egreso el 22 de marzo de 20183 , sin que dentro del término de ejecutoria de tal providencia, se formulara recurso de apelacióno controversia alguna; circunstancia que toma improcedente acceder a las pretensiones de esta solicitud de amparo constitucional pues la tutelante debió utilizar los medios que ia norma procesal le brindan para la defensa de sus intereses, sin que lo hubiera hecho, en consecuencia, la solicitud dé amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad. También se debe resaltar que el artículo 295 del C.G.P., establece la forma de efectuar ia notificación de los autos y sentencias al referir: A r t í c u l o 2 9 5 . N o t i f i c a c i o n e s p o r e s t a d o . Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de oirá manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará ef Secretario. La inserción en eí estado se hará ai día siguiente a ia fecha de iaprovidencia, y en éi deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su dase.

2. La indicación de ios nombres dei demandante y ef demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varías personas integran una parte bastará ia designación de ia primera de efias añadiendo ia expresión y otros 3, La fecha de ia providencia. 4, La fecha del estado y ¡a firma de! Secretario.

personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varías personas integran una parte bastará ia designación de ia primera de efias añadiendo ia expresión y otros 3, La fecha de ia providencia. 4, La fecha del estado y ¡a firma de! Secretario. Ei estado se fijará en un lugar visible de ia Secretaría, ai comenzar ia primera hora hábil de! respectivo día, y se desfijará ai finalizar i a última hora hábil dei mismo. De las notificaciones hechas por estado ei Secretario dejará constancia con su firma ai pie de ia providencia notificada. De ios estados se dejará un duplicado autorizado por ei Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en ei archivo, y uño de e/ios podrá ser examinado por ias partes o sus apoderados bajo ia vigilancia de aquel. P A R Á G R A F O . Cuando se cuente con ios recursos técnicos ios estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por ei Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de ia gestión judicial, ia notificación por estado soló podrá hacerse con posterioridad a ia incorporación de ia información en dicho sistema. De lo anterior, se puede concluir que el juzgado accionado cumplió con las exigencias y ritualidades establecidas en el estatuto procesal, es decir, el día siguiente de ia providencia, insertó la respectiva anotación en ei estado No. 026 del 23 de marzo de 2018, determinando la ciase de proceso, los nombres de las partes la fecha de la providencia, del estado y la firma

del Secretario. Publicación que se fijó desde la primera hora hábil del 23 de marzo de 2018 (07:30 a.m. para el Distrito Judicial'de Villavicencio) hasta la última hora hábil del mismo día (05:30 p.m. para el Distrito Judicial de Villavicehcio). Iniciando el término de ejecutoria y oportunidad para interponer el recurso de apelación el dos de abril y culminando el cuatro de abril de 2018; teniendo en cuenta que desde el 24 de marzo hasta ei 01 de abril de la corriente anualidad, se suspendieron términos con ocasión de la Semana Santa; sin que la parte interesada hiciera uso de tal plazo para plantear su inconformidad con lo decidido en la sentencia. Ahora bien, si la accionante considera que el personal adscrito a la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, incurrió en alguna actuación fraudulenta o que constituya una falta disciplinaria, cuenta con las respectivas acciones de carácter sandonatorio, no siéndo la acción de tutela ei medio idoneo para ello.En este punto resulta necesario señalar que ia acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a ios .mecanismos previstos para controvertir la decisión censurada o para revivir términos fenecidos; pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por ei juez natural de la causa, escenario en ei que debía debatirse la cuestión aquí planteada por el accionante.

En consecuencia, no se observa que el Juzgado accionado, con su actuar, vulnerara derecho fundamental alguno de la accionante, en ese orden de ideas, se negara el amparo solicitado.

DECISIÓNRESUELVE: PRIMERO: Negar e! amparo constitucional invocado por MARTHA LUCÍA RUEDA SANTOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. i. , , • ■ "7.......... ’ . .

SEGUNDO; Por la Secretaría de esta Corporación, devuélvase ef expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado dé origen. / TERCERO: En firme esta decisión y de no ser impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y EFICAZ, Y CÚMPLASE.

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