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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00100 00-(07-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00100 00-(07-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Rad.: 500012213000 2018 00100 00

Villavicencio, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Precede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por / NÉSTOR ÁRNULFO GARCÍA PARRADO contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al Defensor de Familia y Procurador adscritos al Juzgado^accionadoy a DEINIS ODILIA GARCÍA quien actúa en representación del menor S.G.G., dentro del proceso con radicado No. 500G13110002-2016-Q0543-00. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: Relató que la señora Deinis Odilia García inició un proceso ejecutivo de alimentos en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de esta Ciudad bajo el radicado No. 2016-543-00; tramite judicial en el que una vez notificado del mandamiento de pago, procedió a presentar la respectiva contestación, en la que manifestó ostentar la calidad de estudiante de último semestre de derecho; sin embargo, mediante auto del 11 de mayo de 2017, la titular de tal despacho indicó que la oposición fue planteada de manera oportuna pero

no en debida forma por hacerlo de manera personal y no por intermedio de abogado, por lo que lo conminó a designar un apoderado judicial para su defensa, sin tener en cuenta que se trataba de un asunto de mínima cuantía. Agregó que finalmente, ordenó seguir adelante con la ejecución sin tener en cuenta las excepciones formuladas, f , • 5 Refirió además que al revisar las actuaciones registradas en el sistema electrónico iusticia XXI v compararlas con las fechas de los sellos de recibidos Pretende con esta acción que se declare ía nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo No, 500013110002-2016-00543-00 desde el mandamiento de pagó, y que se ordene a las autoridades penales y disciplinarias investigar las actuaciones del personal adscrito alJuzgado Segundo de Familia de Villavicencio. Respuesta de la parte accionada y vinculada. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio1 , remitió en calidad de préstamo el expediente con NUR 500013110002-2016-00543-00, respecto a ios'hechos y pretensiones de esta acción, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, pues todo lo decidido se fundamenté én la norma aplicable. Tdgar Fredy Roldan Torres, actuando como defensor de familia asignado al Juzgado Segundo de Familia de esta Ciudad, señaló que la ejecución que se adelanta en contra del accionante fue originada en la sentencia emitida dentro del proceso de impugnación de paternidad No. 2012-940, en la que se estableció que ei actor es el padre biológico del menor

S.G.G.; por lo anterior, estima que la prioridad es la protección de los derechos dei menor, principalmente el de percibir alimentos. Aura Edilma Velandia Pérez, actuando como Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, señaló que la decisión proferida por el titular del despacho accioriado se encuentra ajustada a la Ley y a la Jurisprudencia, pues a pesar de ser un asunto de mínima cuantía, a su vez, se trata de un litigio de única instancia ante un Juez con categoría de Circuito. CONSIDERACIONES En principio es importante resaltar, que la acción de tutela no es la vía apta para atacar las providénclas judiciales, pues sólo de forma excepcional y subsidiaria procede este mecanismo de protección constitucional en relación con las decisiones d< los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado en innumerables providencias, la Honorable Corte Constitucional. Así las cosas, este amparo, solamente es viable ante situaciones en que no existeprotección de los derechos de los asociados, ai punto de permitir que, como mecanismo transitorio se utilice tal figura, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas y sólo ante ia ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas

para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, peno también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Desde la sentencia 0543 de Io de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente dé un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a ia administración de justicia "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones dei juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal

posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funciona! (artículos 228y 230 de la Carta)', I Descendiendo al caso concreto, se tiene que el tutelante pretende que se inaplique todo los actuado en el proceso ejecutivo de alimentos con NUR nidebe imponer intervenir en el mismo a través de apoderado judicial.Petición que resulta improcedente, teniendo en cuenta que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa para materializar sus pretensiones, o para obtener una mayor exposición sobre los argumentos jurídicos que motivaron la decisión aquí debatida; esto es, el recurso de reposición, el que de acuerdo a las probanzas arrimadas, no formuló contra el auto de fecha 11 de mayo de 20172 que le concedió un término de cinco días para que designara un apoderado que lo representara, so pena de tener por no contestada la demanda, ni contra el proveído de 29 de junio de 20173 que tuvo por no contestada la demanda y en consecuencia ordenó seguir adelante; tanto es, que la titular del Juzgado accionado, no conoció la inconformidad de actor hasta el momento de notificación de esta solicitud de amparo, pues luego de proferirse el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, continuó la etapa de liquidación del crédito y en auto del 12 de diciembre de 2017 se dispuso la entrega de dineros a favor de la parte ejecutante4 , siendo ésta Ja última actuación reportada en el. trámite judicial en cuestión, sin que se evidencie

intervención del aquí accionante dentro de dicho trámite judicial. Ahora bien, a pesar de no ser procedente estudiar el fondo del asunto, pues es ¡ ¡ ante el Juez de conocimiento que debía debatirse la situación jurídica formulada por el promotor de esta acción y no ante el Juez constitucional; solo con el objetivo de esclarecer al tutelante, esta Sala estima pertinente transcribir un aparte de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente con radicado No. 50001-22-14-000-2016-90060-01 M.P. Ariel Salazar Ramírez, que especifica las razones por las que no resulta viable que ei accionante actúe en causa propia dentro del proceso judicial en el que es demandado, no solo porque no tiene aún la calidad \ de abogado titulado y en ejercicio de la profesión, sino porque resulta improcedente actuar en causa propia en tai asunto particular, por lo siguiente: en relación con el derecho de postulación exigido para asuntos como el censurado, esta Corporación ha advertido que según ia regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un tramite de única instancia "por razón de su naturaleza, según ei artículo 5°, literal i), dei Decreto 2272 de 1989, y no de mínima cuantíacomo sostiene ei recurrente. (...) Ilustra fo dicho por está Salaen pretérita ocasión, a! señalar que: 'De allí que se expfíqüé que la intervención judicial procesa! se halle reSt$0áaporei estatuto de la abogacía (D. 100 de 1971) a tos abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, ' • ■ ■ ■ / - " i ■ ■ ■ ’ ■ • ' son de interpretación restrictiva (...) linas de ellas se refieren al litigio'en causa propia sin ser

  1. a tos abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, ' • ■ ■ ■ / - " i ■ ■ ■ ’ ■ • ' son de interpretación restrictiva (...) linas de ellas se refieren al litigio'en causa propia sin ser abogado inscrito', las que se limitan ai derecho de petición y acciones públicas, a tos procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a tos procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibitiem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario quesea la misma persona Interesada la que, previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia'defensa (...) Luego, maf puede decirse qué, por extensión, también pueda ejercerse ia profesión (...), én procesos de única instancia ante jueces dei circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley'(dentencia de 15 de febrero de 1905, radicación 1986, reiterada en las sentencias de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2Ó11-00285, 18 de marzo de 2013, Exp.

No 2013-00393-01,19 de noviembre de 2013 exp. No. 2013-00217-02 y 29 de noviembre de 2013, Epx. 2013-00334-01)". (Negrillas para resaltar). Por lo expuesto, se impone denegar el amparo constitucional deprecado dado que se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral Io del art. 6o del Decreto 2591 de 1991 y que la Sala no encuentra conductas constitutivas de vías de hecho por parte de la autoridad accionada.

configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral Io del art. 6o del Decreto 2591 de 1991 y que la Sala no encuentra conductas constitutivas de vías de hecho por parte de la autoridad accionada. Finalmente, es pertinente precisar que si el accionante considera que el personal adscrito al Juzgado Steguñdo ge Familia de VillavicencioMeta, incurrió en alguna actuación fraudulenta, que constituya una falta disciplinaria o de carácter penal; cuenta X^XXX/ "íXv .V X-X '• .. XXXXX XW: ;>X XXX.C X ' v X ' X X ' X • XX.S:XXXXXXXxX ;X .XX XXX:' -M con las respectivas acciones de carácter sandonatorio, que puede ejercer de manera directa ante la autoridad competente, no siendo la acción de tutela un mecanismo diseñado para acudir ante otras autoridades judiciales o administrativas. fj'-’ "i ’ "XX XX. X: . ' . ' X X '".X'XX: ‘"X ' X ■ XXX" .... ::'XXX . .'X.... • ' ! V,' DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral dei Tribunal Superior delRESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional Invocado por NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión y de no ser impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y EFICAZ, Y CÚMPLASE.

GABRIEL.FINA FORERO MEJIA

MAGISTRADA

A6BERTO ROMERO ¿OMERO

MAGISTRADO

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