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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00101 00-(03-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00101 00-(03-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Rad.; 500012213000 2018 00101 00

Villavicencio, tres (03) de mayo dé dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por HENRY SUÁREZ REYES contra los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO . DE ACACIAS y PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCA DE UPÍA - META, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 501104890012014-00010-00., ANTECEDENTES El señor Henry Suárez Reyes invocando la calidad de apoderado judicial del señor Carlos Andrés Pereira Herrera y tíe la Empresa Transportes Riaño S.A.S., instauró acción de tutela contra los Juzgados Civil del Circuito de Acacias y Promiscuo Municipal de Barranca de Upía - Meta, por considerar que se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a sus agenciados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así: Relató que la señora Claudia Marcela Sabogal promovió un proceso declarativo en contra de Carlos Andrés Pereira Herrera y de la Empresa Transportes Riaño S.A.S., cuyo conocimiento correspondió en primer grado al Juzgado Promiscuo

Municipal de Barranca de Upía bajo el Radicado No. 50110489001-2014-00010-00; trámite judicial en el que afirma se cometieron varias imprecisiones de carácter procesal, debido a la inadecuada aplicación del transito de legislación de Código de Procedimiento Civil a Código General del Proceso; sin embargo, la instancia culminó con sentencia de fecha 30 de julio de 2015, contra la cual formuló recurso de apelación, que fue asumido por el Juzgado cometieron irregularidades procésales por parte del funcionario de primer grado, declaró que ei recurso de apelación fue formulado de manera extemporánea, por lo tanto, se abstuvo de resolver el tema sustancial de controversia , declaró sin valor yefecto la providencia que admitió la alzada y ordenó devolver el expediente al despacho de origen; estrado que en auto del 19 de febrero de 2018 dispuso obedecer la resuelto por ei superior y posteriormente dio inicio a la acción ejecutiva a continuación de la declarativa. ' Pretende con esta acción que se revoque o inapljque toda actuación surtida en el proceso cuestionado que presentara inconsistencias, o revocar la sentencia de primera instancia por contener una indebida valoración probatoria, o declarar sin efecto la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Acacias, para en su lugar ordenar que avoque conocimiento del recurso de apelación y profiera fallo de fondo. Respuesta de la parte accionada y vinculada. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de UpíaMeta1 ,

manifestó que el trámite de primera instancia se surtió acatando las reglas de procedimiento vigentes para la época, que la sentencia se emitió el 30 de junio de 2015, en audiencia, oportunidad en la que el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, por lo que estima que no fue extemporáneo y que la sustentación debía presentarse ante el Juez de segunda instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta2 , informó que una vez resuelto el recurso de alzada, el expediente se remitió a! Juzgado de origen. En cuanto a los hechos y pretensiones de ía acción no realizó ninguna manifestación. Ha señora Claudia Marcela Sabogal Rodríguez (demandante en el proceso declarativo), señaló que Henry Suárez Reyes no está facultado para promover ja presente acción de tutela, pues si bien es cierto, dentro del proceso que cuestiona, actuó como apoderado judicial de la parte demandada, en virtud del poder a él conferido, también lo es, que no le fue concedido poder para iniciarde la Empresa Transportes Riaño S.A.S. CONSIDERACIONES Preliminarmente, es pertinente destacar que la jurisprudencia ba sido insistente en señalar que pese a la informalidad de ia tutela, su ejercicio está supeditado al cumplimiento de algunas exigencias mínimas de procedibilidad derivadas de la naturaleza misma de esta acción constitucional, dentro de las cuales se encuentra, precisamente, el de la legitimación en la causa por activa o ^...titularidad para

promover ¡a acción/con el cual se busca garantizar que ia persona que acude a ia acción de tutela, tenga un interés directa y particular respecto de ia solicitud de amparo que eleva ante ef juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo redamado es ia protección de un derecho fundamentai dei propio demandante y no de otro (Negritas fuera del texto). Sobre el particular, la Corte Constitucional, al amparo de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, precisó que la legitimidad para el ejercicio de esta acción se cumple "...(i) cuando ia tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por ia persona afectada en sus derechos; (ii) cuando ia acción es promovida por quien tiene ia representación legal de! titular de ios derechos, tai como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a ios menores de edad, ios incapaces absolutos, ios interdictos y fas personas jurídicas; (iii) también, cuantío se actúa en calidad de apoderado judicial de! afectado. caso en ai cual ef apoderado debe ostentar te condición de ahogado titulado v ai escrito de acción se debe anexar ai poder esoeciaf para el caso o en su defecto el poder general respectivo'; (iv) igualmente, en ios casos en que ia acción es instaurada como agente oficioso deI afectado, debido a ia imposibilidad de éste para llevar a cabo ia defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o menta!. Finalmente, (v) ia acción de tutela puede ser instaurada a nombre de! sujeto cuyos

derechos han sido amenazados o violados, por él Defensor de! Pueblo, ios personeros mqnicipaies y ef Procurador Generai4 (Negrillas para resaltar). Así mismo, frente a los requisitos normativos del apoderamiento judicial dentro de las acciones de tutelas, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional advirtió que: "Dentro de los elementos deí apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que ef mismo es (i) un acto jurídico forma! por k> • cual debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico, (iii) Ei referido poder para promover acciones de tutela debe sor especial. En este sentido (iv) Ei poder conferido para ia promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se enriende conferido para la promoción de procesos diferentes asi ios hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial (iv)B destinatario defacto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (Negrilla para resaltar). Con lo cual se colige que"el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo et uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de bítela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente'€ (Negrilla para resaltar). , ' , i Bajo esas consideraciones, descendiendo al caso bajo estudio, observa esta Corporación que el abogado Henry Suárez Reyes, al promover la presente acción

legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente'€ (Negrilla para resaltar). , ' , i Bajo esas consideraciones, descendiendo al caso bajo estudio, observa esta Corporación que el abogado Henry Suárez Reyes, al promover la presente acción constitucional, aduce hacerlo en calidad de apoderado de Carlos Andrés Pereira Herrera y de ia Empresa Transportes Riaño S.A.S., dentro del proceso declarativo No. 501104089001-2014-00010-00, empero, no aporté el poder especial conferido por el precitado señor, ni por la Sociedad en mención, que lo habilite para instaurar esta acción. Frente a tal circunstancia, es palmario que el togado carece de poder O 0 < v ? í ->V 5 presuntamente vulnerado al señor Garlos Andrés Pereira Herrera y a la Empresa Transportes Riaño S.A.S., y, por ende, bien puede afirmarse que el abogado Henry Suárez Reyes carece de legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción, más aun, cuando tampoco se configuran los presupuestos de la agencia oficiosa . De otro lado, tampoco advierte la Sala que al abogado Henry Suárez Reyes se le hubiera vulnerado derecho alguno en el trámite del proceso declarativo cuestionado, adelantado en el Despacho accionado que haga perentoria la intervención del juez constitucional. Así las cosas,-sin necesidad de argumentos adicionales, se negará el presente amparo constitucional En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por HENRY SUÁREZ REYES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión y de no ser impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y EFICAZ, Y CÚMPLASE.

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