TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00101 00-(17-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00101 00-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA Expediente No. 500012213000 2018 00101 00 Villavícencio, Diecisiete (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Estando las presentes diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud que antecede, resulta necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones: La Corte Constitucional ha señalado que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 309 del CPC (en lo que hoy corresponde al artículo 285 del Código de General del Proceso), procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia de tutela, en los términos allí señalados. La norma en cita dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (...) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración." (Negrillas fuera de texto original).
Con base en el artículo precitado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es admisible la aclaración de las sentencias de tutela siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “a) Que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto eS, QUe ha Va Sido Darte en el nrneesn V tiaha car arlararta r-t innrtr,lZTlend su, inT ci6n ■ sea po,que pmvienen de una "•«» «» fe feto c/arrdad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que este ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella."> Bajo este contexto, ha sostenido que se aclara lo que ofrece duda lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasronar perplejidad en su intelección pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando de manera d,recta esta última influya sobre aquella. Por lo tanto, si la falta de claridad no se halla establecida de modo pleno, "se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya pmtérida. por cuanto ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le esté vedado revocada o reformada so pretexto de adamria. Se considera pues que una decsión encaminada exclusivamente a precisare/ contenido de
una decisión judicial es innecesaria cuandoesta es ciara, a, punto de correr el nesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, ,o cual implica la producción de una nueva pmvidencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ~ 2 En el fallo de Instancia, se negó el amparo deprecado, al considerarse que observa esta Corporación que el abogado HenV Suarez Reyes, a! promover la presente accon constitucional, aduce Pacerte en calidad de apoderado de Carlos Andrés Peralta enera y de la Empresa Transpones Riaño S.A.S. dentro del proceso declarativo No 50110408900120140001000. empero, no apodó el poder especial conferido por el precitado señor, ni perla Sociedad en mención, que habilite para instaurar esta acción ( i Frente a tal circunstancia, es palmario que el togado carnee de poder especia! que,o faculte para redamar la promoción del derecho fundamental presuntamente vulnerado al señor Caitos Andrés Pereira Herrera y a la Empresa Transportes Riaño S.A.S.. y, por ende, bien puede afirmarse que el abogado Henry Suarez Reyes carece de legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción, más aun, cuando tampoco se configuran los presupuestos de la agencia oficiosaconsideraciones que resultan suficientemente clara y precisas que no ameritan ningún tipo de aclaración.
Así las cosas, lo que en últimas es perseguido por la parte accionante, es queeste Despacho se pronuncie nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por lo que la solicitud de aclaración no hace relación alguna a frases que objetivamente ofrezcan duda, sean ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, sino que se deriva de fas consideraciones efectuadas por este estrado judicial, como base de ía decisión proferida en la providencia del 3 de mayo de 2018,de ahí que, el aceptar tal pedimento alteraría el contenido del fallo emitido, para lo cual carece ya de competencia este estrado judicial, evento que de darse conllevaría a la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, por lo cual, el pedimento de aclaración no es recibo. Por otra parte, se concederá la impugnación interpuesta por la parte accionante frente a la sentencia de 03 de mayo hogaño, por haber sido presentada oportunamente, y en consecuencia se remitirá el expediente a La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, la Sala Unitaria Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio R E S U E L V E PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración impetrada frente a la sentencia fechada el 14 de marzo de 2018 y conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta por la parte accionante frente a la sentencia de 03 de mayo hogaño, por haber sido presentada oportunamente, en consecuencia
remítase el expediente a La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
GABRIEL M
__ kURIClb REY AMAYA listrado