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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00103 00-(07-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00103 00-(07-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ■ \ '■ ' ; MAGISTRADO PONENTE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Rad.: 500012213000 2018 00103 00 Villavicencio, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por LINA MARCELA CAMPOS DÍAZ contra él JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS -META, trámite al que se vincularon las partes e mtervinientes del proceso ejecutivo con radicado No. 50000631030012015-00004-00. < i v ■ / ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ios que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: Relató que Mana Domnina Cubillos Acosta promovió un proceso ejecutivo en contra de su difunto padre, el señor Luis Ocampo Lugo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta bajo el Radicado No. 5000063103001-2015-00004-00; trámite judicial en el que, por orden emitida dentro de una acción de tutela1 , se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago; reanudada tal instancia, se le notificó de esa providencia a la accionante, quien interpuso recurso de reposición en contra de dicha orden

de pago, señalando que el título ejecutivo aportado no cuinplía con los requisitos formales exigidos por la Ley. Refirió que el titular del Juzgado accionado en auto de 04 de abril de 2018 decidió no revocar el mandamiento de pago, decisión con la que se encuentra inconforme, pues insiste en que él título valor ejecutado no contiene una obligación Clara, expresa v exioible que le permitiera al Juez librar una orden de pago.Pretende con esta acción que se revoque el mandamiento de pago proferido dentro del procesó ejecutivo cuestionado. Respuesta de la parte accionada y vinculada. Él Juzgado-Civil del Circuito de Acacias - Meta, remitió el expediente en calidad de préstamo, sin eféctuar pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones de la acción. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Nacional la tutela es un mecanismo de protección al que cualquier ciudadano puede acudir ante la vulneración de sus derechos fundamentales, siempre que ho exista otro medio dé defensa, o cuando aun existiendo éste no sea idóneo y eficaz, o con él se busque evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Ese remedio constitucional no está concebido para reemplazar las otras herramientas existentes, y por ello el interesado debe utilizar, primeramente, los otros medios judiciales que estén disponibles, aclarando que, una vez agotados sin éxito quizá resulta viable la excepcional petición de amparo.

Por regla general, los pronunciamientos judiciales están exentos de la revisión tutelar; no obstante, cuando en esas actuaciones sea bidente alguna arbitrariedad que riña con los derechos fundamentales de las partes, hasta el punto de configurar vía de hecho sí será procedente la acción supralegal, siempre que se promueva dentro de un término razonable, y se itera, sin desaprovechar las demás alternativas que ofrece el Ordenamiento Jurídico. Por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hechg es necesario que concurran los llamados requisitos generales y específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constitucional3 . Sea lo primero indicar, que la pretensión del accionante se dirige a que se 27 de enero de 2015, que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 500063103001-2015-00004-00; pues la tutelante considera que el título valor que se ejecuta3 carece de requisitos formales. De las probanzas arrimadas, se observa que ese tema fue planteado y definido en el escenario natural de debate, pues la aquí accionante interpuso recurso de reposición4 contra el mandamiento de pago5 , al considerar que el título ejecutado carece de requisitos formales, lo que, en su criterio, conlleva á intentar la ejecución de una obligación que no es clara, expresa y exigióle, resaltando como irregularidades, (i) la diferencia entre el valor relacionado en letras, de la suma escrita en números y (ü) que el documento solo contiene la firma del aceptante y del girador, pero

no la del creador del título. Motivo por el cual en providencia de 04 de abril de 20186 , la Agencia Judicial accionada resolvió el asunto concluyendo que no era procedente revocar el mandamiento de pago teniendo en cuenta que los ataques realizados al título que se ejecuta, no consjtituyen requisitos formales, pues lo manifestado por la parte recurrente, es una asunto de naturaleza substancial que requiere de determinada actividad probatoria y cuya resolución corresponde a otra etapa procesal, pues lo invocado se asemeja a una excepción de mérito. De igual forma, esta Colegiatura advierte que en la providencia debatida, el titular del Juzgado accionado realizó de manera estructurada y secuencial el análisis de cada uno de los asuntos reclamados por la recurrente, esclareciendo y argumentando los motivos jurídicos por los que consideró que las criticas planteadas no materializaban la ausencia de requisitos formales del título, para ello estableció que la cantidad de dinero relacionada en letras en el título valor, no puede estudiarse aisladamente de los demás tópicos expresados en ese instrumento y que la naturaleza de la letra de cambio permite que en una misma persona confluya la calidad de girador y obligado. En otras palabras, el Juzgado accionado resolvió la controversia relacionada con la orden de pago, expresando los fundamentos legales que le permitieron determinar que los cuestionamientos que la recurrente presentó en contra del título ejecutivo, no se trataban de requisitos formales, por lo que no resultaba viable tramitar su planteamiento a través del recurso de reposición. En este punto, resulta pertinente transcribir un aparte jurisprudencial, en el que nuestro

Máximo Tribunal Constitucional determinó diferencias entre los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo "Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de ¡a existencia de la obligación"(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva confórme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de ¡a justicia, o de un acto administrativo en fíeme.''Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando ia obligación esía contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que ei obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser ciara, expresa y exigióle. Es ciara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados ei deudor, ei acreedor, la naturaleza de ¡a obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de Ja redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigióle si su

cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se tra ta de una obligación pura y simple ya declarada. "(Negrilla de la Sala). De igual forma, el artículo 430 del Código General del Proceso limita la posibilidad de controvertir el mandamiento ejecutivo, a través del recurso de reposición, a la ausencia exclusiva de requisitos formales, así: "Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando ai demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales de! título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del titulo que no haya sidoDe lo anterior, se puede concluir gue si .bien es cierto, la ausencia de requisitos formales del título ejecutivo es un asunto que solo puede ser descutido a través del recurso de reposición, que se Interponga en contra del mandamiento de pago; también lo es, que los asuntos atinentes a la falta de exigibilidad de la obligación, a su claridad o su carácter expreso, son cuestiones relacionadas con los requisitos sustanciales del título y no formales.• , Por lo tanto, para este Tribunal las breves razones del Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio, no son abiertamente caprichosas, antojadizas, ni irracionales; al margen de que se

compartan o no la argumentación desplegada, no hay razón suficiente para descalificarlas siendo que no están en desacierto con la Constitución, ni la Ley. Siendo así, se colige que el descontento en que permanece la señora Lina Marcela Campos Díaz es producto del querer anteponer su criterio frente al del tallador, para lo cual, como es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal. Corresponde agregar que, aunque algunas determinaciones, sobre todo las desfavorables como comúnmente ocurre, pudieran generar insatisfacción en los litigantes, si ésta no refleja una, vía de hecho evidente como atrás se mencionó, se debe respetar la independencia y autonomía del Juzgador. Con relación a ese tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "con independencia de que se comparta o no la deducción que hizo ei tallador, como aquella no se muestra irrazonable, porque se encuentra soportada en la legislación aplicable y en las pruebas adosadas aI trámite, se toma evidente ta ausencia de una vía de hecho que implique ia necesaria intervención def juez constitucional(Negrillas del Tribunal). En fin, esta Corporación no puede reemplazar al Juez natural de la causa y menos imponer al funcionario cuestionado la labor de resolver favorablemente las solicitudes del tutelante. En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se observa que el Juzgado accionado, con su actuar, vulnerara derecho fundamental alguno de la accionante, es por lo que se impone negar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Ovil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Salame decisión, administrando Justicia en nombre de la República, de Colombia y por autoridad de la Constitución,3<é 6

RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por LINA MARCELA CAMPOS DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado de origen TERCERO: En firme esta decisión y de no ser impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y EFICAZ, Y CÚMPLASE.

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