TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00104 00-(07-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00104 00-(07-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA DE
DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Rad.: 500012213000 2018 00104 00
Villaviceneio, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede ta Sala a resolver en primera Instancia la acción de tutela formulada por EULALIA ÁRREPICHÉ, JUAN GABRIEL ROJAS ARREPICHE y SAIRA YADIRA ROJAS ARREPICHE contra el JUZGADO SEGUNDO OVIL DEL aRCUITO DE VILLAVICENCIO - META, tramite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado No. 5000131030022014-00125-00. Los accionantes solicitaron ei amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y gcceso a la administración de justicia los que estimaron vulnerados con ocasión dé los hedhos que la Sala resume a£í: Relataron que la Títularizadora Colombiana S.A., (antes Bancolombia S.A.), promovió un proceso ejecutivo hipotecario én contra de los herederos determinados e indeterminados del señor CARLOS JULIO ROJAS BETANCOURTH, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo CMV déf Circuito de Villaviceneio - Meta bajo el Radicado No. 500013103002-201400125-00; trámite judicial en el que luego de ser vinculados como herederos determinados y notificados del mandamiento de pago, formularon las excepciones previas contempladas en los numerales 7o y 10° del artículo 97 del Código de Procedimiento Ovil1 ; no obstante, rpediante autos deí 13 de septiembre y 14 de diciembre de 2016, fueron rechazadas por el
los numerales 7o y 10° del artículo 97 del Código de Procedimiento Ovil1 ; no obstante, rpediante autos deí 13 de septiembre y 14 de diciembre de 2016, fueron rechazadas por el titular del despacho accionado, indicando que tal oposición lúe presentada de manera extemporánea y sin cumplir la formalidad contemplada en el inciso' segundo del numeral ségundo del : . ~ - , ■ y/y#; y\y.; “Articulo 97. Limitaciones de ios excepciones previas y oportunidad paro proponerlas. artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegar los hechos que configuren excepciones previas a través de recuso de reposición. ■ ■ ■ . /■■■■■■■Refirieron que en contra de la anterior decisión, presentaron recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por el superior funcional del estrado aquí cuestionado, a| considerar que el proceso hizo tránsito de legislación a Código General de Proceso, una vez culminó el término para proponer excepciones y^que el auto que rechaza las excepciones previas, no se encuentra previsto entre las providencias apelables relacionadas en el artículo 321 del Código General del Proceso. De igual forma, indicaron que han elevado múltiples recursos e incidentes de nulidad sin obtener resultados favorables, por el contrario, mediante auto del 12 de abril de la comente anualidad se ordenó seguir adelante la ejecución. Pretende con esta acción que se inapliquen las providencias de fechas 13 de septiembre,
14 de diciembre de 2016 y 12 de abril de 2018, para que en su lugar se ordene al Juzgado accionado resolver de fondo las excepciones previas formuladas. Respuesta de la parte accionada y vinculada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicendo - Meta, remitió el expediente en calidad dé préstamo, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones de la acción. v El señor Luis Fernando Sarmiento Mejía, actuando como apoderado judicial de la entidad ejecutante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los tutelantes resaltando que no cumplieron con los requisitos exigidos por la norma procesal para formular excepciones previas en un proceso ejecutivo y que no resulta viable utilizar la acción de tutela para corregir los errores en los que Incurrieron. • %... - ■ - ■ t Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Nacional la tutela es un mecanismo perjuicio irremediable. Ese remedio constitucional no está concebido para reemplazar las otras herramientas existentes, y por ello el interesado debe utilizar, primeramente, los otros medios judiciales que estén disponibles1 , aclarando que, una vez agotados sin éxito quizá resulta viable
1 Cuando á título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o enla excepcional petición de amparo. Por regla general, los pronunciamientos judiciales están exentos de la revisión tutelar; no
obstante, cuando en esas actuaciones sea evidente alguna arbitrariedad que riña con los derechos fundamentales de las partes, hasta el punto de configurar vía de hecho sí será procedente la acción supralegai, siempre que se promueva dentro de un término razonable, y se itera, sin desaprovechar las demás alternativas que ofrece el Ordenamiento Jurídico. Por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho es necesario que concurran los llamados requisitos generales y específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constitucional2 . Sea lo primero indicar, que la pretensión de los accionantes se dirige a que se inapiiquen todas las actuaciones surtidas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 500013103002-2014-00125-00, luego de que se presentaran excepciones previas; pues consideran que se les debía dar trámite a la oposición por ellos formulada. De las probanzas arrimadas, se observa que el único actuar que los tutelantes desplegaron procurando materializar su pretensión, esto es, que se imparta trámite a las excepciones previas que formularon; fue interponer un recurso de apelación, nótese que mediante auto del 13 de septiembre de 20163 , el titular del despacho accionado argumentó su decisión de rechazar la oposición elevada por los señores Juan Gabriel Rojas Arrepiche y Eulalia Arrepiche Romero, al encontrar que además de ser extemporánea, no se presentó en debida forma, por no haberse alegado los hechos constitutivos de excepciones previas a través det
recurso de reposición; en la misma providencia, dispuso correr traslado de las excepciones previas invocadas por la demandada Saira Yadira Rojas Arrepiche, providencie que fue notificada en estado del 14 de septiembre de 2016 y contra la cual solo la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, sustentando que las fechas de notificación relacionadas con la ejecutada Saira Yadira Rojas Arrepiche habían sido mal contabilizadas, argumentos, que fueron
otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; ia de nulidad en los casos que contemplan ios numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de ia cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.recibidos por el funcionario judicial y por tal motivo, en providencia del 14 de diciembre de 20164 , ordenó reponer parcialmente la decisión atacada y dispuso rechazar, también, las excepciones previas que formuló Saira Yadira Rojas Arrepiche. Contra el anterior pronunciamiento, los aquí tutelantes, por intermedio de su apoderado judicial interpusieron recurso de apelación que fue concedido y posteriormente declarado inadmisible por resultar improcedente; tal y como lo señaló este Tribunal al conocer la alzada5 . Agregado a lo anterior, los accionantes realmente no presentaron la oposición, que a
través de este mecanismo constitucional pretenden se tramites, en debida forma, pues como el titular del despacho accionado lo estableció en el auto de fecha 13 de septiembre de 20166 , por disposición del artículo 509 del código de Procedimiento Civil; norma aplicable al caso particular en tai fecha, de acuerdo al tránsito de legislación establecido en el artículo 625 del C.G.P., las excepciones previas se debían invocar mediante recurso de reposición, pues tal disposición normativa consagraba: "Artículo 509. Excepciones que pueden proponerse. En et proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: pena de que se revoque ia orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. Ei auto que revoque ei mandamiento ejecutivo es apelable en ei efecto diferido, salvo en ei caso de haberse declarado ia excepción de faifa de competencia, que no es apelable. " (Resaita ia Saia). De lo que se puede concluir, que en la providencia debatida, el titular del Juzgado accionado acató la norma procesal vigente y aplicable para Ja época y argumentó su decisión citando tal ordenamiento jurídico; en otras palabras, el Juzgado accionado resolvió sobre la procedencia o no de la oposición presentada por ia parte ejecutada expresando los fundamentos legales que le permitieron determinar que las excepciones previas invocadas no cumplían la formalidad que impone el estatuto procesal civil y fueron elevadas de manera extemporánea. Por lo tanto, para este Tribunal las breves razones del Juzgado Segundo Civil del Circuito be Villavicencio, no son abiertamente caprichosas, antojadizas, ni irracionales y no hay razón
Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra eí
be Villavicencio, no son abiertamente caprichosas, antojadizas, ni irracionales y no hay razón
Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra eí mandamiento de oaoo. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá a! ejecútente un término de tinco (5) días, para subsanar ios defectos o presentar tos documentos omitidos, sosuficiente para descalificarlas siendo que no están en desacierto con la Constitución, ni la Ley. Siendo así, se colige que el descontento en que permanecen los accionantes es producto del querer anteponer su criterio frente al del fallador, para lo cual, como es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal. Corresponde agregar que, aunque algunas determinaciones, sobre todo las desfavorables como comúnmente ocurre, pudieran generar insatisfacción en los litigantes, si ésta no refleja una vía de hecho evidente como atrás se mencionó, se debe respetar la independencia y autonomía del Juzgador. Con relación a ese tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "con independencia de que se comparta o no ia deducción que hizo ei tallador, como aquella no se muestra irrazonable, porque se encuentra soportada en ta legislación aplicable y e n l a s pruebas adosadas ai trámite, se toma evidente ia ausencia de una vía de hecho que implique ia necesaria intervención del Juez constitucional.8 (Negrillas del
Tribunal). En fin, esta Corporación no puede reemplazar al Juez natural de la causa y solicitudes del tutelante. En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se observa que el Juzgado accionado, con su actuar, vulnerara derecho fundamental alguno de la accionante, es por lo que se impone oegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicehcio, en Sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Nesgar el amparo constitucional invocado por EULALIA ARREPICHE, JUAN GABRIEL ROJAS ARREPICHE y SAIRA YADIRA ROJAS ARREPICHE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado de origen.TERCERO: En firme esta decisión y de no ser impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.