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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00105 00-(08-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00105 00-(08-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

i 912

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN OVIL FAMILIA LABORAL

1

MAGISTRADO PONENTE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Rad.; 500012213000 2018 00105 00

Villavicencio, ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por la Sociedad NABORS DRILLING INTERNAaONAL LIMITED contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DÉ ACACÍASMETA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado No. 500064089002-2017-00636-01 y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias - Meta. ANTECEDENTES La accionante a través de su apoderado judicial solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: Relató que el señor William Femando Torres Martínez, actuando como empleado de tal Sociedad, promovió, en el año 2016, una acción de tutela en su contra, amparo que fue concedido como mecanismo transitorio ordenando a la Empresa Nabors Drilling Internacional Limited reintegrar al mencionado señor a su puesto de trabajo y pagar los Salarios dejados de percibir, sin embargo, dispuso que el accionante acudiera dentro del término de cuatro meses ante la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia laboral de manera definitiva. Agregó que los anteriores mandatos fueron acatados por los dos extremos procesales, pues el trabajador fue reintegrado y promovió la respectiva demanda. Refirió que dentro del proceso ordinario laboral que inició William Fernando Torres Martínez1 se logró un

acatados por los dos extremos procesales, pues el trabajador fue reintegrado y promovió la respectiva demanda. Refirió que dentro del proceso ordinario laboral que inició William Fernando Torres Martínez1 se logró un acuerdo conciliatorio en el que la compañía reconocería una suma de dinero y el demandante desistiría a todas las pretensiones, por lo que una vez , desembolsado el valor acordado, se le comunicó al empleado la terminación del vínculo laboral que existía, pues el mismo se encontraba vigente en virtud de la ordenSeñaló que el señor Wiiliam Femando Torres Martínez inició una nueva acción de tutela con el propósito de ser reestablecido a su empleo, trámite constitucional cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias y en segundo grado al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias - Mete, despacho que en sentencia del 20 de marzo de la comente anualidad concedió el amparo y ordeno el reintegro laborar del promotor de tal acción, bajo argumentando que en el concepto médico de aptitud laboral emitido por la Aseguradora de Riesgos Laborales, se registro una enfermedad de origen laboral y se enviaron recomendaciones para el desempeño de sus labores, por lo que no era viable despedir al trabajador sin mediar permiso del Ministerio de Trabajo. Pretende con este acción que se revoque la sentencia de tutela del 20 de marzo de 2018 al considerar que el titular del Juzgado accionado no realizó una debida valoración probatoria, pues omitió la

conciliación a la que llegaron las partes en litigio dentro del proceso ordinario laboral. De igual forma, solicitó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura para que investiguen la actuación del Juez. Respuesta de la parte accionada y vinculada. El Juzgado Promiscuo de Familia de AcaciasMeta2 , realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de la acción constitucional criticada y manifestó que la decisión proferida obedeció a que encontró demostrado que el tutelante fue despedido sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, pese a estar amparado bajo la figura jurídica de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta y ai hallar vigencia en Jas recomendaciones médico laborales prescritas por la ARL. Destacó que la presente solicitud resulta improcedente, pues acceder a tramitar acciones de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, implicaría instituir un recurso adicional e indefinido. Ei señor Wiiliam Femando Torres Martínez, aseguró que la empresa accionante falta a la verdad, pues el asunto que se concilló dentro del proceso ordinario laboral, fue respecte a la sanción que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 19973 , oportunidad en la que el Juez laboral advirtió a la sociedad aquí

accionante^ que si pretendía dar por terminado el contrato de trabajo debía solicitar el respectivo permiso ante la autoridad competente, de no ser así tendría que asumir las condiciones. Los demás vinculados guardaron silencio.

2 Folio 274 C.! Acción de tutela.3 “Artículo 26. No discriminación a persona en situación dediscapacidad. En ningtm caso la discapacidad de una persona,podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menosque dicha discapacidad sea claramente demostrada comoincomoatible e insunerable en el carao aue se va a dmemneñor 4 «/misino nínminnCONSIDERACIONES Vale la pena indicar, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma subsidiaria y excepcional, ya que así lo ha enseñado la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. De modo que, sólo es viable ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la protección de los derechos, al punto de permitir su prosperidad como mecanismo transitorio, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, nuestro máximo órgano constitucional ha determinado que4 : ... "Entre los requisitos generales de procedihiHdad de la acción de tutela contra providencias judiciales está el de que no se trate de una sentencia de tutela.

En la Sentencia SU-1219 de 2001, a partir de un caso en el cual se cuestiona que la acción de tutela fallada por un juez era improcedente, este tribuna! planteó el siguiente problema jurídico: "¿Puede interponerse una acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una vía de hecho?". La respuesta fue negativa. Sin embargo, conviene no perder de vista tas particularidades del caso, que el propio tribuna! destacó al unificar su jurisprudencia sobre la materia"... ... la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen tos siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con ia solicitad de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada, b) Debe probarse de manera ciara y justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver ía! situación, esto es, que tiene un carácter residual."... (Negrilla de la Sala). Observa la Sala que las pretensiones del accionante se encuentran dirigidas a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia cte Acacias - Meta dentro de la acción de tutela con radicado No. 2017-00636-01 al considerar que la decisión fue equivocada, y como consecuencia, se ordene volver a proveer analizando detalladamente los elementos probatorios aportados. Revisadas las probanzas allegadas, esta Corporación advierte que no se encuentran reunidos losrequisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra una

sentencia proferida dentro de otra acción de la misma naturaleza, toda vez qué; si bien es cierto, tos hechos, pretensiones ysujetos, no guardan identidad con la solicitud de amparo cuestionada, también lo es, que los motivos que Originaron lo aquí solicitado, se circunscriben a ia inconformidad dei tutelante con lo decidido en el trámite de segunda instancia y no a la presencia de un fraude que condujera ai operador judicial a emitir órdenes qye salvaguardaran derechos con fundamento en información o elementos probatorios engañosos, que como ya se ha mencionado, es la única circunstancia que la jurisprudencia constitucional ha aceptado como excepción a la regla general de improcecedencia de resoiver una solicitud de amparo constitucional contra una sentencia emitida en otra acción de tutela. Además, pese a no ser pertinente para la decisión, no sobra mencionar que el titular del despacho accionado al resolver el amparo constitucional mediante sentencia de 20 de marzo de 20185 , no desconoció la conciliación celebrada ante el Juez laboral, pues además de haber relacionado tal situación en el acápite de antecedentes de la providencia, también destacó, en la parte considerativa de ia misma, que tal acuerdo se circunscribió solamente al pago de la indemnización por despido y que el Juez de conocimiento aclaró que en caso de un nuevo despido debía mediar autorización de ia Oficina de trabajo. Así mismo, se advierte que argumentó su decisión, citando fundamentos normativos y jurisprudenciales y desplegando el análisis

del caso particular; decisión proferida dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso. Ahora bien, es de precisar que el presente asunto, no cumple el requisito general UnUUn m lAnfn /iiia ni ^nr>¡Aninfjo monfa mn ai morantcmn rlct Hofonc¿t: ‘i-- : tutela aquí controvertida por parte de la Corte Constitucional. \jA ■ . ■ ' • • . Finalmente, si la accionante considera que el titular del despacho accionado, incurrió en alguna actuación fraudulenta o que constituya una falta disciplinaria, cuenta con las respectivas acciones de carácter sancionatorio, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para ello, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, ía Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, . : - í . ■ S ' - V , V VK . ' . ' ; ' RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado la Sociedad NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado de origen.

TERCERO: En fírme esta decisión y de no ser impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y EFICAZ, Y CÚMPLASE.

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