TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00107 00-(09-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00107 00-(09-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCI0 SALA DE
DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Rad.: 500012213000 2018 00107 00 y Villavicencio, nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ, JORGE ERNESTO ARAGÓN BARRIOS, SEGUNDO FILEMÓN GONZÁLEZ SÁENZ, BLANCA NUBIA OYOLA DE GONZÁLEZ y MARTHA ROCIÓ US JIMÉNEZ contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN - META, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 506893189001-2012-000182-00 adelantado en el Juzgado accionado y a la Corte Constitucional1 . ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y defensa, los que estimaron vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: La parte actora relató que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia de revisión T-567 de 2017, amparó el dérecho fundamental al debido proceso por ellos invocado, al considerar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos - Meta, incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho dentro del proceso declarativo
de pertenencia agraria con radicado No. 506893189001-2012000182-00; motivo por el que declaró la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite judicial, incluido el auto admisorio y ordenó al titular dei despacho accionado que dentro del término de 30 días procediera a analizar nuevamente los requisitos de admisión de la demanda y vincular a la Agencia Nacional de Tierras, con el objetivo de poder identificar plenamente la naturaleza jurídica de los inmuebles a prescribir. Refirió que contra ia anterior decisión, formularon incidente de nulidad que fue admitido por la Corte Constitucional en auto del 05 de febrero de 2018, en el que sedispuso notificar a todos los interesados, entre estos, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín - Meta, indicando que "/o que allí se decída podría incidir en sus intereses'e . No obstante, afirma que a pesar de que el titular del estrado judicial cuestionado fue notificado de tal decisión, procedió a calificar la demanda de pertenencia y en providencia del 09 de febrero de 2018 la inadmitió concediendo el plazo de cinco días para subsanar los yerros señalados; posteriormente, en auto del 16 de marzo de 2018 rechazó la solicitud. Pretende con esta acción que se declare la nulidad de los autos de fecha 09 de febrero y 16 de marzo de 2018 y que se ordene al titular del Juzgado accionado abstenerse de realizar actuaciones hasta que la Sala Plena de la Corte Constitucional
resuelva la solicitud de nulidad por ellos formulada. Respuesta de la parte accionada y vinculada. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín -Meta3 , manifestó que procedió a analizar los requisitos de admisión de la demanda acatando ia orden emitida por ia Corte Constitucional en la Sentencia T 567 de 2017, agregó que inadmitió la demanda, teniendo en cuenta que la parte demandante no allegó un certificado especial reciente expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de cada uno de los predios a usucapir, por lo que concedió el término establecido en la norma procesal, para corregir lo señalado; no obstante, vencido el plazo otorgado sin que la parte interesada subsanara la falencia mencionada, procedió a rechazar la demanda, sin que en contra de dicha decisión se formulara algún recurso. De otro lado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los accionantes, indicando que no existe disposición normativa que imponga la suspensión de la ejecución de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, cuando en contra de ella se formule un incidente de nulidad. El Magistrado Alejandro Linares Cantillo, en calidad de Presidente de la Corte Constitucional, solicitó la desvinculación de esa Corporación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos vulneratorios se endilgan al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin - Meta.Así mismo, resaltó que el trámite dado a los incidentes de nulidad formulados en
procesos adelantados ante la Corte Constitucional, no constituye la existencia de un recurso contra las providencias allí proferidas, que su procedencia, no garantiza su prosperidad y que la interposición de una solicitud de nulidad, no suspende el cumplimierito dé la sentencia acusada. El señor Ornar Peña Rivillas, en calidad de curador Ad litem de las personas indeterminadas vinculadas al proceso declarativo, refirió que el juez accionado se limitó a cumplir la orden a él impuesta por la Corte Constitucional y que los accionantes no utilizaron los medios dé impugnación que tenían al interior del ■ proceso. CONSIDERACIONES Sea lo primero a establecer, que la solicitud de nulidad planteada por los accionantes ante la Corte Constitucional y en contra de la Sentencia T 567 de 2017, no suspende de ninguna, manera la ejecución de las órdenes allí emitidas, pues en repetidas ocasiones nuestro máximo Tribunal Constitucional ha analizado tal asunto, para el efecto, a continuación se transcribirán algunos apartes relacionados, así: En auto 386 de 2016, señaló: "Por lo demás, y ya que el actor menciona que también se presentó un incidente de nulidad contra ia sentencia SU-091 de 2016, es preciso recordar que este tipo de solicitudes no tienen ia capacidad de interrumpir, suspender o diferir los efectos del fallo atacado. En varias oportunidades, ia Corte ha considerado que estas solicitudes dan origen a un trámite incidental que, en los términos del artículo 129 deI Código
Genera! del Proceso, no suspenden el curso del proceso. Además, el artículo 27 de! Decreto 2591 de 1991 establece que Por ende, io establecido en este conjunto de normas lleva a ia conclusión de que el régimen procesal de ia acción de tutela, fundamentado en ia necesidad de proteger de manera inmediata derechos fundamentales de carácter constitucional, está diseñado de tal manera que sus fallos son de inmediato cumplimiento.- Por esa razón, como lo recordó el A u t o r 0 2 $ d e 2 0 1 1 , para poder llegar a ia conclusión de que la interposición de una solicitud incidental de nulidad, eventual y excepcional, suspende la eficacia de una sententía de tutela, tendría que existir norma de la misma o superiorjerarquía, expresa y especiai, que así lo dispusiera, que constituyera una excepción a fas normas transcritas, en las que se establece el carácter inmediato con el que han de cumplirse las órdenes de los fallos de tutela. A! no existir dicha disposición, fe es imposible a la Corte ordenar, con fundamento exclusivo en el hecho de la interposición de una solicitud de nulidad, la suspensión de tos efectos de un falto de revisión de tutela." En auto 026 de 2011, "2. Sobre la solicitud de suspensión de tos efectos de la sentencia cuya nulidad se solicita. Antes de abordar el estudio de ia solicitud principal de nulidad de la Sentencia T-947 de 2009, es
necesario resolver sobre ta solicitud complementaria relacionada con ia suspensión de tos efectos de dicha providencia, mientras se resuelve la solicitud de nulidad. Como se verá más adelante, la solicitud de nulidad fue interpuesta dentro del término jurisprudencialmente establecido para tales efectos, to que permitirá a (a Safa Plena analizar sus argumentos sustanciales, pero tai circunstancia no tiene la capacidad de interrumpir, suspender o deferirlos efectos del falto atacado. En varias providencias, la Corte ha considerado que las solicitudes de nulidad contra sentencias de las Satas de Revisión dan origen a un trámite decual se reglamenta ¡a acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", establece que "Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente aI juez o tribuna! competente de primera instancia, el cual notificará ía sentencia de la Corte a fas partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta", lo cual debe interpretarse en concordancia con lo establecido en el artículo 27 del mismo decreto, que a!referirse a tos fallos de tutela, ordena que "proferido el fallo que' concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora" Lo establecido en este conjunto de normas lleva a la conclusión de que el régimen procesaI de la acción de tutela, por estar inspirado en ¡a necesidad de proteger de manera inmediata derechos
fundamentales de rango constitucional, está diseñado de tal manera que sus fallos son de inmediato cumplimiento, y !as autoridades judiciales deben proveer a su efectividad de manera pronta. Para poder llegar a la conclusión de que la interposición de una solicitud incidental de nulidad, de suyo eventual y excepcional, suspende Ja eticada de una sentencia de tutela, tendría que existir norma de la misma o superior jerarquía, expresa y especial, que así lo dispusiera, que constituyera una excepción a las normas transcritas, en las que se establece el carácter inmediato con el que han de cumplirse las órdenes de los fallos de tutela. A! no existir dicha disposición, le es imposible a fa Corte ordenar, con fundamento exclusivo en el hecho de la interposición de una solicitud de nulidad, la suspensión de ios efectos de un fallo de revisión de tutela." En sentencia T 627 de 2012 "Para finalizar, esta Sá/a considera importante remarcar que la presente providencia surte efectos de manera inmediata, una vez cobre ejecutoria luego de su notificación, por manera que una ia misma," De lo anterior se colige/ que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín - Meta, no se encontraba obligado a suspender el trámite del proceso declarativo No. 506893189001-2012-000182-00, con ocasión de la solicitud de nulidad promovida por los aquí accionantes ante la Corte Constitucional, y por el contrario, sí debía obedecer lo ordenado en la sentencia T 567 de 2017 dentro del término de treinta días; tal y como
quedó decantado en la línea pacifica del garante Constitucional referida en párrafos que anteceden, la cual mutatis mutandis, la aplica la Corporación para señalar que el hecho6 de que el funcionario de conocimiento hubiese acatado la orden constitucional impartida en la Sentencia T 567 de 2017, no es ninguna vía de hecho y por el contrario es el cabal acatamiento y cumplimiento de la decisión judicial, que se itera, no está sujeta a suspensión por el hecho de haberse promovido el incidente de nulidad. zahora bien, si los actores se conduelen frente al auto inadmisorió de la demanda de pertenencia y aún, el de rechazo, debieron agotar los mecanismos de defensa al interior del proceso mismo, esto es, ante el Juez natural y no por esta vía excepcional y residual. De suerte tal, que si no agotaron los mecanismos de defensa, no se cumplió el, requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad que alude la Jurisprudencia Constitucional4 . Corolario de lo anterior, se impone denegar el amparo constitucional deprecado, pues no se observa que el Juzgado accionado, con su actuar, incurriera en conductas constitutivas de vía de hecho y en el caso particular no se cumplieron los requisitos de procedibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por JAVIER GONZALEZ SÁENZ, JORGE ERNESTO ARAGÓN BARRIOS, SEGUNDO FILEMÓN GONZÁLEZ SÁENZ, BLANCA NUBIA OYOLA DE GONZÁLEZ y MARTHA ROCÍO US JIMÉNEZ, por las razones expuestas en ia parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría devuélvase el expediente original remitido en calidad de préstamo al Juzgado de origen.
TERCERO: En firme esta decisión y de no ser impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y EFICAZ, Y CÚMPLASE,