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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00108 00-(11-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00108 00-(11-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

I TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Víllavicencio, Once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicado: 500012213000 2018 00108 00.

Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por DAKOTA COLOMBIA §.A. - AURA MARÍA NOVOA DE GONZÁLEZ, contra

CORREGIDOR NÚMERO SIETE DE VILLAVICENCIO, ALCALDÍA MUNICIPAL DE

VILLAVICENCIO, JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO,

SECRETARÍA DE GOBIERNO y POSCONFLICT O, DIRECCIÓN DE JUSTICIA

MUNICIPAL, JAIRO GUTIERREZ CARRILLO, LUIS ALFONSO GUTIERREZ

CARRILLO, MARIA CONSUELO GUTIERREZ CARRILLO, CIRO ANGEL

GUIERREZ CARRILLO, RAFAEL AUGUSTO GUTIERREZ CARRILLO, CARMEN

LUCIA GUTIERREZ CARRILLO, BLANCA CECILIA GUTIERREZ CAR RILLO,

EDNA MARGARITA GUTIERREZ CARRILLO, JORGE ENRIQUE GUTIERREZ CARRILLO, SONIA PAO LA AGUDELO GUTIERREZ Y ANGELA AMARIA AGUDELO GUTIERREZ en su condición de hijas de FANY ESTHER GUTIERREZ

CARRILLO (Q.E.P.D) y JESÚS HERNANDO SANCHEZ SIERRA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso policivo de perturbación de la posesión No. 0021 de 2016 ANTECEDENTES La entidad accionada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso policivo, en concurrencia con el acceso a la administración de justicia y al principio de la seguridad jurídica, confianza legítima legalidad e igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: Señala que mediante escritura pública No. 7239 del 24 de octubre de 2012, se dispuso en el testamento abierto del señor José Rafael Gutiérrez Cruz, establecer ai señor Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo como albacea con tenencia y administrador de bienes que le llegare corresponder dentro de la liquidación la anniarfart nnm/nnal conformada con María Circuncisión Carrillo de2 Gutiérrez. Relata que en calidad de albacea y administrador el señor Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, por intermedio de apoderado judicial y engañando a la justicia, el pasado 10 de febrero de 2016, inició querella policiva de Perturbación de la Posesión sobre el predio denominado Hacienda Túnez, la cual s e divide en dos predios LALAGUNA y LA CASTALIA, ubicado en la vereda la Llanerita Jurisdicción del Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, contra el señor Jesús Hernando

Sánchez Siena, quien no ha sido representante legal de la Empresa Dakota Colombia S.A., ni mucho menos accionista de la misma, el doctor Francisco Pérez y demás personas indeterminadas. Precisa que DAKOTA COLOMBIA S.A. a través de compraventa adquirió el dominio y posesión de ocho onceavas (8/11) cuotas partes de los predios LA LAGUNA de 127 hectáreas más de 3000 m2 con matrícula inmobiliaria No. 2305983 y LA CASTALIA de 100 hectáreas, con matrícula inmobiliaria No. 2305220, negocios que se protocolizaron a través de las escrituras públicas No. 1843 del 4 de abril de 2014, No. 8230 del 17 de diciembre de 2014, No. 7968 del 10 de diciembre de 2015, No. 7969 del 10 de diciembre de 2015, No. 7970 del 10 de diciembre de 2015 y la No 4548 del 2 de septiembre de 2016. Precisa que el curso de las actuaciones surtidas por el Corregidor 7 o de Villavicencio, dentro del proceso policivo de perturbación de la posesión, nunca se dispuso su notificación en calidad de propietaria de ocho onceavas cuotas partes de los predios La LAGUNA y LA CASTALIA, violándose los derechos al debido proceso y defensa. Señaló que el señor Jesús Hernando Sánchez Sierra fue comisionado para recibir en nombre de la sociedad alguno de los predios que fueron adquiridos por

compraventa, relacionados en las escrituras públicas antes referidas, sin que actuara en calidad de presentante legal de la sociedad DAKOTA COLOMBIA S.A., con lo que puede concluirse que en ningún momento fueron participes dentro de la querella policiva que hoy es objeto de estudio. Finalmente, manifiesta que el señor Rafael Augusto Gutiérrez, dentro del trámite policivo actuó en calidad de Albacea con tenencia de Bienes, por lo que nA nrvrtlÍQ olortor I A AAnHioíÁn H A AAPAorlAr ría I AO r\mrlÍAe Akíafn H A ! lífínín mávimA que el señor Jesús Hernando Sánchez Sierra tampoco tiene la calidad de propietario ni poseedor de los bienes inmuebles.Por lo anterior, solícito se deje sin valor y efecto toda la actuación adelantada, en primera instancia por el Corregidor No. 7o de Villavicencio y en segunda instancia promovida por el Alcalde Municipal de Villavicencio, dentro del proceso policivo por perturbación de la posesión iniciada por Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo. Respuesta de la parte accionada y vinculada. EL Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, precisó que dentro al proceso que se adelante en ese estrado judicial, se le ha impreso el trámite que legalmente le corresponde, sin que en el mismo se haya reconocido como signataria a la sociedad DAKOTA COLOMBIA S.A., máxime que de la revisión de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con matrícula

No. 230-5983 y No. 230-5220 que la compraventa celebrada sobre la cuota parte del derecho de propiedad de los mismos, sucedió cuando ya incluso estaba en trámite no solo el proceso de liquidación, sino también el que actualmente cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio; con lo que se evidencia que no se le ha quebrantado derecho alguno a la parte accionante. Finalmente, señala que los reclamos señalados en el libelo tutelar, hacen referencia exclusiva a actuaciones propias de las autoridades de policía sin que este despacho judicial haya tenido participación alguna. La Alcaldía Municipal de Villavicencio, Secretaria de Gobierno y Posconflicto, Corregidor 7o la Cecilia de Villavicencio, manifestaron que el proceso policivo esta instituido en el ordenamiento jurídico como una medida de carácter preventiva y provisional, con la finalidad de prevenir o evitar que una situación táctica o de hecho se consolide por presuntamente vulnerar derechos que son invocados mediante querellas policivas, y que por tanto, las decisiones que se surtan de estos trámites son de carácter preventivo, y en ellos no se discute el dominio no los modos de adquirirlo, resumiéndose la facultad de las autoridades de policía únicamente a restablecer v oreservar la situación en las4 condiciones que existían en el momento de producirse la perturbación, buscando garantizar el ejercicio normal de la posesión o de la mera tenencia, no se establece en esta clase de proceso quien es el dueño del inmueble. Señalaron que dentro del proce so policivo se tomó la decisión de fondo

amparando la posesión a quien de acuerdo al acervo probatorio délo arrimado al proceso, se consideró era el poseedor material, consideraciones que pueden variar en proceso decidido por la jurisdicción ordinaria. Finalmente, indicaron que a pesar de haberse fijado cuatro avisos en el predio objeto de la querella, denominado HACIENDA TÚNEZ, en los que se indicaba la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inspección ocular, los representantes de la sociedad DAKOTA COLOMBIA S.A., nunca se hicieron presentes, llevando esto a la conclusión que quienes eje reían la posesión del predio en litigio era el señor Rafael Augusto Gutiérrez, quien actuaba como querellante y el señor Jesús Hernando Sánchez Sierra como querellado, por lo que no puede la entidad accionada, utilizar este medio de amparo constitucional para subsanar su negligencia frente al proceso policivo que duro más de un año y medio, sin que compareciera al mismo, máxime que dentro de la querella que hoyes objeto de estudio, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. El señor Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, se opuso a las pretensiones de la presente acción constitucional, aduciendo que la entidad tutelante no es ni fue parte dentro del proceso policivo que se originó por el actuar doloso del querellado Jesús Hernando Sánchez Sierra. Precisa que dentro de la querella policiva por perturbación de la posesión, la sociedad DAKOTA COLOMBIA S.A., no actuó

procesalmente a título alguno, por lo que mal podría considerarse que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso policivo, en concurrencia con el acceso a la administración de justicia y demás derechos invocados. Finalmente, la titularidad de la nuda propiedad de todo o parte del predio Hacienda Tunes no podría ser materia de controversia en esta clase de proceso policivo que se adelantó ante el Corregidor No. 7 o por razón de la invasión y usurpación que de manera violenta ejecutó el señor Jesús Hernando Sánchez Sierra., >|¡£W¿ 5 Los señores Ciro Ángel Gutiérrez Carrillo y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo, señala que la sociedad demandada no intervino en los actos perturbatorios y por ello no podía ser querellada, de igual forma, que dentro de la querella policiva el Corregidor 7 o de la Vereda Santa Cecilia ordenó la fijación de aviso, en la Hacienda Túnez, los cuales se realizaron los días 13 de mayo de 2016, 24 de mayo de 2016, 27 de junio de 2016 y 7 de septiembre de 2016, en lo que se indicó la oportunidad que tenía para intervenir en este proceso policivo, y si no intervino fue por su propia voluntad. El señor Jesús Hernando Sánchez Sierra, señala que algunos de los propietarios del predio Hacienda Túnez vendieron sus cuotas parte a la sociedad DAKOTA COLOMBIA S.A., predios que le fueron entregados por autorización del representante legal de dicha empresa, única actividad que realizó, pues sólo recibió

los predios y luego los entregó a un encargado designado por la referida sociedad; que en señor Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, lo vinculó a un proceso en el que no ni propietario ni poseedor del inmueble objeto de litigio, de lo que puede inferirse la vulneración de los derechos de la sociedad accionante, en su calidad de propietario de parte del predio Hacienda Túnez. El señor Luis Alfonso Gutiérrez Carrillo, señala ser ajeno a los hechos materia del proceso policivo, pues no intervino en la diligencia de alguna querella y mucho menos trasgredió los derechos aquí alegados. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario que tiene como finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. mó tales resoluciones tienen carácter de providencia judicial, razón por la que cuando se discuten dichos actos jurisdiccionales en sede tutelar, deben verificarse además de los requisitos generales de procedencia de la acción, los requisitos específicos tendientes a controvertir una providencia judicial 2 ; es decir, que la circunstancia de presunta vulneración al debido proceso se enmarque dentro de una de las causales

esgrimidas por el Alto Tribunal, que son: defecto orgánico, defecto procedimental, defecto sustantivo, defecto táctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución3 .

3. De otro lado, frente a las querellas policivas que pretenden amparar la posesión y la tenencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichas resoluciones no son controvertibles a través de la vía contenciosa administrativa, razón por la que el mecanismo idóneo para impugnar tales disposiciones es la acción de tutela4 . Vale decir, que Ja naturaleza de las medidas adoptadas en el curso de esos trámites, son de carácter inmediato v provisional teniendo en cuenta que su finalidad es evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública, mientras que el Juez ordinario competente decide sobre la titularidad de los derechos reales y pone fin de manera definitiva a la controversia4 . 4. - En el caso sub examine» pretenden la sociedad tutelante que se deje sin valor y efecto toda la actuación adelantada, en primera instancia por el Corregidor No. 70 de Villavicencio y en segunda instancia promovida por el Alcalde Municipal de Villavicencio, dentro del proceso policivo por perturbación de la posesión iniciada por Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, esto en razón que a que nunca fue vinculado, vulnerándose sus derecho fundamentales en calidad de propietario del predio objeto de la referida querella policiva.

Dentro del proceso policivo se tiene que medíante escrito del 3 de febrero de

2016, el abogado del señor Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, instauró querella policiva de Perturbación de la Posesión en contra del señor Jesús Hernando Sánchez Sierra, por presuntos actos perturbatorios que realizó sobre el predio denominado HACIENDA TUNEZ ubicado en la vereda Llanerita del

2 Sentencia T - 302 de 2011 3 En este caso, la controversia gira en tomo a las decisiones tomadas por autoridades policivas en desarrollo de una querella por perturbación a la posesión 4 Sentencias T 096 de 2014.Municipio de Villavicencio del Departamento del Meta. El referido trámite policivo fue admitido por el Corregidor 7 o de Villavicencio, mediante auto del 4 de marzo de 2016; después de la fijación de varios avisos en las instalaciones del predio HACIENDA TUNEZ, el 12 de septiembre de 2016, se llevó a cabo diligencia de Inspección Ocular, a la que asistieron el querellant e y su apoderado, el perito designado y los miembros de la fuerza pública y la apoderada del querellado. En dicha diligencia se identificó del inmueble, se agotó la etapa de conciliación la que resultó fallida, de igual forma se efectuó el debido cuestionario a la perito designado, se inició la etapa de recaudo de pruebas recibiendo las declaraciones de los señores MARCO EMILIO CÁCERES CUY, JORGE ENRIQUE

GUTIERREZ CARRILLO, JOSÉ BELEÑO FLORIAN, ÁNGEL ALFONSO

LONDOÑO CUENCA, GERMÁN EDUARDO GUTIÉRREZ CARRILLO Y FABER DE JESÚS HINESTROZA, así como la experticia rendida por Ruth Márleny Ortega Prieto. Habiéndose recaudado todo el material probatorio, el Corregidor 7 o de Villavicencio, con decisión del 15 de mayo de 2017, resolvió amparar la posesión que ostentaba el señor Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo sobre el predio denominado Hacienda Túnez ordenándole al señor Jesús Hernando Sánchez Sierra cesar todos los actos perturbatorios so pena de incurrir en multa. Con escrito del 23 de mayo de 2017, la parte querellada solicitó la nulidad del proceso policivo, argumentando que de conformidad con demostrado en los hechos de la querella y documentos contractuales, el predio Hacienda Túnez es de explotación económica mediante plantaciones y la ocupación de ganado, por lo cual se presume un predio agrario que én caso de perturbación a la propiedad debe aplicarse el procedimiento especial consagrado en el decreto 747 de 1992, solicitud que fue despachada desfavorablemente, con decisión del 20 de junio de 2017. Con escrito del 31 de mayo de 2017, la parte querellada interpuso recurso de apelación contra la decisión del 15 de mayo de 2017, resolvió amparar la posesión que ostentaba el señor Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo sobre el predio

denominado Hacienda Túnez, fundando sus argumentos en que el querellante solo ostenta la calidad de albacea y tenedor de bienes del 505 de los Cruz y María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez, toda vez que esta última no otorgó testamento; de igual forma, señaló que no se tuvo en cuenta que el señor José Rafael Gutiérrez Cruz (q.e.p.d) y sus hijos celebraron contratos de compraventa delos predios denominados LA LAGUNA y LA CASTALIA los cuales comprenden el predio objeto del proceso policivo; tampoco se tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento cetebrado entre el querellante y el señor Jesús Hernando Sánchez Sierra para el pastoreo de ganado, contrato con el que el querellado adquirió el uso y goce del inmueble objeto del trámite policivo. Adujo también que la empresa DAKOTA COLOMBIA S.A., c ompro los derechos de cuotas parte del predio aquí multicitado, quienes entregaron a través de las respectivas escrituras públicas el derecho de dominio y posesión de los mismos, empresa que autorizó al querellado para recibirlos de parte de los vendedores, cediéndole también el uso y goce, a través de un negocio privado; que con esto se desconoció el derecho fundamental de propiedad de la empresa DAKOTA COLOMBIA S.A.,, como persona jurídica, así como el uso y goce de su representado. Con decisión del 8 de marzo de 2018, la Alcaidía Municipal de Villavicencio, reconoció y amparo la posesión que ejercía el señor Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo solamente sobre los hechos que sustentaron la querella, esto es, sobre el predio denominado LA LAGUNA compuesto por 127 hectáreas 3000 m 2 con matricula inmobiliaria No. 230-5983.

Carrillo solamente sobre los hechos que sustentaron la querella, esto es, sobre el predio denominado LA LAGUNA compuesto por 127 hectáreas 3000 m 2 con matricula inmobiliaria No. 230-5983. El artículo 209 de la Ordenanza No. 507 de 2002, señala 'Procedencia de la acción civil de Policía: Para que proceda la acción civil de Policía y haya lugar a decretar el Statu — Quo, no es necesario que esté ya en ejecución el hecho material en que consista la perturbación o usurpación de la posesión material o tenencia de inmuebles. Basta, para ello, que el demandante pruebe sumariamente, por cualquiera de los medios que autonza la ley, la preparación inequívoca del hecho, como el acopio de materiales u otras circunstancias que hagan presumir el ánimo o la intención de iniciar trabajos que impliquen perturbación y usurpación." Por su parte el artículo 201 íbídem “Requisitos formales de la querella y sus anexos: La querella deberá contener: 1. La designación del funcionado a quien se dirige. (. .) 2. El nombre, dirección y domicilio del querellante y el querellado (...)

3. El nombre, dirección y domicilio del representante legal, en caso de que alguna de las oartes sea incaoaz ( ) 4 Si el nimmiiante r r \ m r e > n o mctritanfo onnHo se indicará además, el nombre de éste y su dirección. (...) 5. Lo que se pretende,

expresando con precisión y claridad, formulando por separado las vahas pretensiones que se quiera hacer valer. (...) 6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debida mente determinados, clasificados y numerados. (...) 7. Los bienes inmuebles se especificarán por su ubicación, linderos,nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen. (...) 8. La petición de las pruebas que el querellante pretenda hacer valer. (...) 9. La prueba sumaría de la posesión o tenencia de los hechos perturbadores y la fecha de su iniciación. Esta prueba podrá consistir en declaraciones de testigos que tengan conocimiento del hecho de manera directa y personal. (. .)" (Subrayado fuera de texto). La Corte Constitucional, en materia de competencia de las autoridades de policía señaló: . Jas autoridades en ejercicio de la función de policía en los procesos de su competencia, (i) no están facultadas para limitar el ejercicio del derecho a la propiedad, salvo en temas referidos a la seguridad, salubridad y estética públicas; (ii) cuando se presenta perturbación de la posesión o a la mera tenencia que alguien detenta sobre un bien, tales autoridades están facultadas para restablecer y preservar la situación en las condiciones que existían en el momento de producirse la perturbación; (iii) el amparo policivo en estos casos, busca garantizar el ejercicio normal de la posesión o a la simple tenencia que una persona ostenta sobre bienes muebles o inmuebles o de los derechos reales constituidos sobre éstos, impedir y remover las

situaciones de hecho que ¡o obstaculicen y mantener el statu quo hasta tanto la controversia sea decidida por la autoridad respectiva. Es decir, las medidas proferidas tienen carácter y efectos provisionales, en razón a que permanecen hasta que el juez competente resuelva el fondo de la controversia; (iv) en los procesos policivos no se controvierte el derecho de dominio, de tal suerte que no se tendrán en cuenta, ni se valorarán las pruebas que tiendan a demostrarlo. Todos los medios de prueba se aceptan para verificarla perturbación o molestia que obstaculiza el libre ejercicio de la posesión o la simple tenencia de un bien, y, (vi) la posesión en los términos de las normas analizadas debe entenderse como la tenencia material de un bien determinado con ánimo de señor y dueño. ” (...)10 tenencia de bienes, en los términos antes descritos, el objeto de la litis, se circunscribe a que las autoridades de policía verifiquen los supuestos de hecho en los que el accionante fundamenta su pretensión de protección, referidos a la perturbación ilegítima del libre ejercicio de la posesión o de la simple tenencia de bienes o d§ los derechos reales constituidos sobre ios mismos. Una vez detectado el mencionado obstáculo dichas autoridades deben proferir las medidas necesarias para prevenir y preservar el libre ejercicio de la posesión o de la simple tenencia detentada sobre los bienes. En todo caso, el supuesto de hecho implica que las autoridades de policía necesariamente deben establecer: (i) sumariamente si el querellante detenta la posesión o la simple tenencia del bien, que es distinto a si tiene derecho a la posesión o a la simple tenencia, o si la posesión es regular o irregular, pues estos aspectos tocan con la situación jurídica

detenta la posesión o la simple tenencia del bien, que es distinto a si tiene derecho a la posesión o a la simple tenencia, o si la posesión es regular o irregular, pues estos aspectos tocan con la situación jurídica de fondo que corresponde definirá otras autoridades, previo trámite del proceso judicial respectivo; (ii) si de acuerdo a las normas constitucionales y legales el bien es susceptible de posesión o de mera tenencia; (iii) si los actos que impiden el libre ejercicio de la posesión o la mera tenencia son ilegítimos (de hecho), es decir, no están soportados en el ordenamiento jurídico y, finalmente, (iv) determinar con las pruebas obrantes, el nexo causal entre ios hechos y el querellado.5 En el presente caso, la sociedad DAKOTA COLOMBIA S.A. alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues en su calidad de propietarios de ocho onceavas partes de los predios LA LAGUNA y e CASTALIA, no fue vinculado y muchos menos notificado en el trámite del proceso policivo iniciado por el señor Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo. Frente a lo anterior, es de advertir, que como lo ha señalado la Corte Constitucional, dentro de los trámites policivos de amparo de posesión y tenencia, las autoridades de Policía no tienen competencia para discutir la titularidad de los predios objeto de perturbación, o si la posesión alegada es regular o irregular, pues tales atribuciones, están en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad

Civil, por lo que, dentro de dichos procesos, tales autoridades están solo facultadas para restablecer y preservar la situación en las condiciones que existían en el momento de producirse la perturbación; siempre que se pruebe sumariarpeate Ja posesión o tenencia del querellante y los hechos perturbadores del querellado.

5 r~'nrie» f~V-\rictHi »/'>}/'% #"Sí"l T 1 11 k Á fí II l Alt! /■"" a t~» i n r i i«. y-'» r A r\t—» .11 Ahora bien, si el extremo activo, estimaba que se le había vulnerado uno o más derechos fundamentales por la falta de vinculación o indebida notificación del trámite policivo, ha debido agotar sus mecanismos de defensa ante el funcionario competente, esto es, ante el Corregidor No. 7 o de Villavicencio, solicitando su vinculación o alegando las nulidades a que hubiere lugar, quedando habilitado para interponer los recursos de ley ante las decisiones allí adoptadas, empero, como no obró en consecuencia no le es dable alegar en su beneficio su propio descuido procesal, motivo por el cual no se cumple con uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional, lo que es motivo más que suficiente para denegar el amparo deprecado. En adición a lo anterior, si a juicio de la sociedad accionante, el señor Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo no tiene la calidad de poseedor de sus ocho onceavas

(8/11) partes de los predios LA LAGUNA y la CASTALIA que hacen parte de la HACIENDA TUNEZ, la misma cuenta con las acciones ordinarias, para defender su derecho como propietaria, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 230 de la Ordenanza 507 de 2002, “...Las resoluciones ejecutoriadas que se dicten en el procedimiento civil de Policía tienen el carácter de cosa juzgada formal y se mantendrán mientras la justicia ordinaria no decida lo contrario.” Por lo expuesto, resulta claro, que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, en el entendido, de que la entidad accionante perfectamente puede acudir ante la jurisdicción ordinaria civil, para defender sus derechos en calidad de propietaria de ocho onceavas (8/11) partes de los predios LA LAGUNA y la CASTALIA que hacen parte de la HACIENDA TUNEZ, acción que a juicio de la Sala es idónea y eficaz. Adviértase por último, que el amparo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, en atención a que la parte accionante no demostró, la existencia de un perjuicio con la connotación de irremediable, pues existe una total carencia de oxigenación probatoria en tal sentido.12 Así las cosas, no le queda otro camino a esta Corporación que negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por DAKOTA COLOMBIA S.A. - AURA MARÍA NOVOA DE GONZÁLEZ para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes e intervinientes. Si ninguno impugna oportunamente, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente al Juzgado accionado, que lo remitió en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Sentencia T -060 de 2016.

GABRIEL ÍÍA URI ÍÍ O REY AMAYA

IVlAGI^/rRADO

NA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA

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