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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00110 00-(15-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00110 00-(15-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN

CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Rad.: 500012213000 2018 00110 00

Villavicencio, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por CENTRAL DE INVERSIONES S.A., contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA - META, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 503133103001-2015-0020800. ANTECEDENTES La entidad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: Relató que inició un proceso reivindicatorio de dominio en contra de Leonardo Marín Reyes, Luz Adriana Saavedra y Olga Rojas Becerra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta bajo el Radicado No. 503133103001-201500208-00; trámite judicial en el que afirma que el titular de tal despacho, a pesar de haber negado la práctica de una inspección judicial solicitada por la parte demandada, decidió decretar tal medio probatorio de oficio y antes de emitir la respectiva sentencia. Refirió que en contra de la mencionada decisión -proferida en audienciainterpuso recurso

de reposición y en subsidio de apelación, oposición que luego de ser sustentada fue rechazada por improcedente. Pretende con esta acción que se suspenda la práctica de la diligencia de inspección judicial programada, al considerar que es una prueba inconducente e impertinente, que se decretó para favorecer a los demandados, que ya había sido negada con anterioridad y Eí Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta, remitió el expediente en calidad de préstamo, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones de la acción.Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Nacional la tutela es un mecanismo de protección al que cualquier ciudadano puede acudir ante la vulneración de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa, o cuando aun existiendo éste no sea idóneo y eficaz, o con él se busque evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Ese remedio constitucional no está concebido para reemplazar las otras herramientas existentes, y por ello el interesado debe utilizar, primeramente, los otros medios judiciales que estén disponibles1 , aclarando que, una vez agotados sin éxito quizá resulta viable la excepcional petición de amparo. Por regla general, los pronunciamientos judiciales están exentos de la revisión tutelar; no obstante, cuando en esas actuaciones sea evidente alguna arbitrariedad que riña con los derechos fundamentales de las partes, hasta el punto de configurar vía de hecho sí será procedente la acción

supralegal, siempre que se promueva dentro de un término razonable, y se itera, sin desaprovechar las demás alternativas que ofrece el Ordenamiento Jurídico. Por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho es necesario que concurran los llamados requisitos generales y específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constitucional2 . En el presente asunto, la pretensión de la entidad accionante se dirige a que se inaplique la providencia emitida en audiencia el día 17 de abril de 2018, que decretó, de oficio, la práctica de una prueba de inspección judicial; pues en su criterio, el titular del despacho accionado excedió sus facultades al imponer la evacuación de un elemento probatorio que es inconducente, teniendo en cuenta que se trata de un proceso reivindicatorío y no de pertenencia, y que así la parte pasiva hubiera formulado una excepción de prescripción adquisitiva de dominio, tal oposición resulte improcedente, pues afirma que el bien objeto de reivindicación, es un bien fiscal y en consecuencia, los rlamanrlarlnc nn rwlrían aHni lirir ci i Hrtminin nnr nrocrrinrinn De las probanzas arrimadas, se observa que la inconformidad de la entidad accionante fue planteada y definida en el escenario natural de debate, pues allí interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decretó de oficio la práctica de la Inspección judicial al inmueble objeto de reivindicación, decisión emitida dentro de la audiencia que trata el artículo 373 del Código General del Proceso y celebrada el 17 de abril de la corrienteanualidad. Controversia que fue resuelta por el titular del despacho accionado de manera negativa

indicando que contra dicha providencia no procede recurso alguno. Inconforme con lo dispuesto, la empresa tutelante, acudió a este mecanismo constitucional. Para iniciar el análisis del caso concreto, se hace indispensable transcribir algunos artículos que integran la Sección Tercera del Libro Segundo del Código General del Proceso, es decir, el Régimen probatorio, resaltando los apartes pertinentes al asunto en examen, así: "Artículo 164. Necesidad de la prueba, Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas a! proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. "Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, ia inspección judicial, tos documentos, tos indicios, tos informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación de! convencimiento de! juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando tos principios y garantías constitucionales. "Artículo 169. Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para ia verificación de ios hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio ia declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier

"Artículo 170, Decreto y práctica de prueba de oficio. El iuez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias dei proceso v de los incidentes v antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos obieto de ia controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. ",Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustanciai para la existencia o validez de ciertos actos. El iuez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba."Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia de! proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición departe, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar fos hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas fas partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de ios hechos es suficiente el dictamen

de peritos, caso en el cual otorgará a ia parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso."5 , #■? 'V~ '■ deber de hacerlo3 , que su decisión final tendrá que estar fundamentada en los elementos de prueba que recaudó y solo hasta el momento de proferir tal decisión, deberá revelar el mérito que le asigna a cada prueba. Ahora bien, esta Colegiatura advierte que el funcionario judicial cuestionado, al momento de decretar la práctica de la inspección judicial manifestó lo siguiente4 : "...es cierta que ai momento de decretar tas pruebas en ia audiencia de que trata el artículo 372 de! Código General del Proceso, se había negado el decreto y practica de una inspección judicial y se negó con fundamento en que se trata es de un proceso de reivindicación y no es esencialmente un proceso de pertenencia, sin embargo, a! examinar el expediente se revisa bien que en la contestación de la demanda Doña Oiga Rojas está alegando la existencia de una prescripción adquisitiva de dominio... y al tener en cuenta que tanto en el régimen del artículo 407 de! Código de Procedimiento Civil, como hoy en día en el artículo 375del estatuto procesa! actual, encontramos que resulta obligatorio en aquellos procesos en ¡os cuates se pide la pertenencia, realizar una diligencia de inspección judicial. El juzgado considera obligatorio entonces, que le demos curso a dicha prueba y por ende la decretará con intervención de perito que será designado en este mismo momento para que el día

y ¡a hora que vamos a señalar, se realice la diligencia de inspección, esto, porque volvemos a insistir, en uno y otro de los estatutos procesales es obligatorio que se practique dicha diligencia, aun a pesar que la demanda no sea de pertenencia sino que sea una petición que de hace por la vía de las excepciones y que aunque no se habla decretado esa inspección, vemos que hoy se hace necesario decretarla por esa razón jurídica y por razones de verificación de loque aquí se debate alegando hoy por esas razones" Es decir, el titular del Juzgado accionado expuso los argumentos que le hicieron considerar necesario decretar la práctica de una prueba de oficio justo antes de fallar, y en este punto es necesario resaltar que efectivamente en contra de tal decisión, por disposición expresa del artículo 169 del Codigo General del Proceso, no procede la interposición ningún recurso; de lo que se puede deducir, que el legislador previo que a pesar de que sobre las ippartes mtervinientes dei proceso recae la carga de la prueba, finalmente, el único sujeto procesal que debe ser conducido al convencimiento de la materialización de una realidad que genera consecuencias jurídicas, es el Juez, por lo que, le impuso1 el deber de intervenir en la actividad probatoria, cuando a su juicio estimara necesario aclarar, profundizar o presenciar situaciones que le permitan culminar el litigio aproximándose ai máximo a la verdad jurídica y fáctíca, y evitando, además, decisiones inhibitorias; actuación contra la cual el criterio de los

extremos procesales o de los demás intervínientes, en ningún caso, debe ser sometida al análisis del Juzgador, con el fin de permitir ser persuadido, pues como se ha dicho, es el único sujeto procesal que puede prever y conocer, como director del proceso, el rumbo las conclusiones que la etapa probatoria ha arrojado como resultado y la decisión final que se proferirá. En otras palabras, el Juzgado accionado resolvió la controversia relacionada con el auto que decretó la práctica de una prueba de oficio, expresando los fundamentos legales que le permitieron tomar tal decisión, la que no se advierte abiertamente caprichosa, antojadizas, irracional, ni apartada de la normatividad procesal vigente; y al margen de que esta Corporación comparta o no la argumentación desplegada, no hay razón suficiente para descalificarla siendo que no están en desacierto con la Constitución, ni la Ley. Siendo así, se colige que el descontento en que permanece la entidad accionada es producto del querer anteponer su criterio frente al del tallador, para lo cual, como es sabido, no esta concebido este mecanismo supralegal. Corresponde agregar que, aunque algunas determinaciones, sobre todo las desfavorables como comúnmente ocurre, pudieran generar insatisfacción en los litigantes, si ésta no refleja una vía de hecho evidente como atrás se mencionó, se debe respetar la independencia y autonomía del Juzgador. Con relación a ese tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "con

independencia de que se comparta o no la deducción que hizo ei hallador, como aquella no se muestra irrazonable, porque se encuentra soportada en la legislación aplicable y en las pruebas adosadas a! trámite, se. torna evidente ia ausencia de una vía de hecho que implique fa necesaria intervención del juez constitucional. 2 (Negrillas dei Tribunal). En fin, esta Corporación no puede reemplazar al Juez natural de la causa y menos imponer al funcionario cuestionado la labor de resolver favorablemente las solicitudes del tutelante. En

1 Código General del Proceso "Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso v de las incidentes v antes de fallar, cuando sean necesarias paraconsecuencia, y teniendo en cuenta que no se observa que el Juzgado accionado, con su actuar, vulnerara derecho fundamental alguno de la parte accionante, es por lo que se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE; PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado CENTRAL DE INVERSIONES S.A., por ¡as razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión y de no ser impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. " 1 A7 (’óJtgo de Procedimiento Civil establecía la posibilidad de decretar pruebas de oficia. “ Artículo 180, Decreto y practica de pruebas Je oficio. <Articuf

Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. " 1 A7 (’óJtgo de Procedimiento Civil establecía la posibilidad de decretar pruebas de oficia. “ Artículo 180, Decreto y practica de pruebas Je oficio. <Articuf derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del la. de enero de 2014, en forma gradual en los términos del numeral 6) del articulo 627> NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y EFICAZ, Y CÚMPLASE, DELFINÁ FORERO MEJÍA MAGISTRADAPodrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de fas instancias} de los incidentes, y posteriormente, antes

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