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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00111 00-(11-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00111 00-(11-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Rad.: 500012213000 2018 00111 00

Villavicencio, once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por HÉCTOR DE JESÚS ZULETA ZAPATA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO - META, trámite al que se vincularon' las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500013103003-2017-00342-00. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: Relató que promovió un proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado en contra de Isabel Cristina y Diego Andrés Benjumea Largo, invocando como causal la mora en el pago de los cánones de arrendamiento; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil de! Circuito de Villavicencio - Meta bajo el Radicado No. 500013103003-2017-00342-00, trámite judicial en el que la parte demandada formuló excepciones, sin cumplir con la exigencia establecida en el numeral 4o del artículo 384 del Código General del Proceso1 , es decir, no consignó a órdenes del Juzgado los instalamentos adeudados.

Refirió que a pesar del incumplimiento señalado, la titular del despacho cuestionado dio por contestada la demanda, argumentando que la parte demandada desconoció al arrendador. Aunado a lo anterior, señaló que solicitó el embargo y secuestro de un bien de propiedad de la parte pasiva y que tal pedimento fue denegado por no ser dicha medida procedente dentro de los asuntos declarativos; contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, que fue definido en contra de sus intereses. Pretende con esta acción que se inapliquen las providencias de fechas 06 de marzo de 2018 que tuvo por contestada la demanda y corrió traslado de las excepciones y 17 deabril de 2018 que resolvió el recurso de reposición y fijó fecha para la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, para que en su lugar el titular del Juzgado accionado acceda a decretar el embargo solicitado, tenga por no contestada la demanda y profiera sentencia ordenando la restitución. Respuesta de la parte accionada y vinculada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta2 , manifestó ■ ’ ; /’ "... ' :# ■■■ que la decisión adoptada frente a la contestación de la demanda'obedece a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. En cuanto a las medidas cautelares negadas, informó que mediante auto del 08 de mayo de 2018 corrigió el yerro en el que incurrió y dispuso revocar parcialmente la providencia atacada para fijar la caución respectiva, a fin de

ordenar el embargo solicitado. La señora Isabel Cristina Benjumea Largo (demandada en el proceso declarativo)3 , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción, al considerar que la titular del Juzgado accionado no se apartó de la norma aplicable. Ratificó los hechos relatados en su defensa, indicando que el demandante nunca fue su arrendatario, que el inmueble objeto de restitución era propiedad de su compañero permanente (q.e.p.d.) y no de Héctor de Jesús Zuleta Zapata (tutelante) y que tal situación se dirime paralelamente en un proceso declarativo de simulación de contrato que se adelanta en el mismo despacho accionado bajo el radicado No. 2016-297-00. Los demás vinculados guardaroriísiiéncip. CONSIDERACIONES La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ocasiones, por lo que la Sala repasara las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto, i Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales.Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable , c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,

es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto táctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. Sea lo primero indicar, que una de las pretensiones del accionante se dirige a que se ordene al Juez accionado acceder a decretar la medida cautelar que fue denegada por improcedente; al respecto, se debe establecer que la titular del despacho criticado, en el transcurso del presente trámite, asumió la imprecisión procesal en la que incurrió y procedió a corregir tal circunstancia, motivo por el que en providencia del 08 de mayo de la corriente anualidad4 , revocó parcialmente la decisión del 27 de octubre de 20175 y dispuso en su lugar fijar caución previo a decretar la cautela General del Proceso6 . De tal manera que encuentra esta Sala que una de las peticiones

anualidad4 , revocó parcialmente la decisión del 27 de octubre de 20175 y dispuso en su lugar fijar caución previo a decretar la cautela General del Proceso6 . De tal manera que encuentra esta Sala que una de las peticiones

6 Embargos v secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia par arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargas y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada de! contraía, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales. Los embargos y secuestros podrán, decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos tos cosos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.contenidas en la demanda de tutela, ya está íntegramente satisfecha, dejando sin razón de ser cualquier orden que se pudiera emitir con relación a tai situación, pues se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el otro punto de inconformidad del actor, es que la contestación de la demanda presentada por la parte pasiva, fue tenida en cuenta dentro del proceso judicial cuestionado sin que ésta acreditara la consignación de los cánones de arrendamiento adeudados, se debe resaltar que ese asunto fue sometido al estudio del Juez de conocimiento a través del recurso de reposición, por lo que en providencia del 17 de abril de 20187 , el funcionario aquí señalado, expuso los fundamentos jurídicos que aplicó para desconocer la regla general de no oír al demandado cuando no ha acreditado el pago de los cánones; no obstante, el tutelante^ al continuar en desacuerdo acudió a este mecanismo supralegal, pues estima que el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio se apartó de la norma procesal aplicable, específicamente del numeral 4o del artículo 384 del C.G.P. Pues bien, previo a esclarecer ai accionante sobre los lineamientos jurisprudenciales que regulan el asunto que aquí se debate, es necesario destacar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para la verificación o convalidación de las decisiones de los funcionarios judiciales, ni fue creado como una instancia < paralela, alterna o preferencial que busque analizar la interpretación normativa que las partes intervinientes de los procesos realizan, no solo porque su naturaleza es residual subsidiaria, sino porque la independencia judicial8 también es parte del debido proceso. Dicho lo anterior, se examinará brevemente lo establecido por la Corte Suprema de Justicia9 , respecto a la viabilidad de inaplicar el numeral 4o del artículo 384 del Código General del Proceso; "Así, siendo data y ajustada a fa Carta Fundamental la regla a seguir en relación con fas cargas

Justicia9 , respecto a la viabilidad de inaplicar el numeral 4o del artículo 384 del Código General del Proceso; "Así, siendo data y ajustada a fa Carta Fundamental la regla a seguir en relación con fas cargas procesales impuestas ai arrendatario demandado para su audiencia en esa dase de litigios,

Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) dios siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o 8 Corte Constitucional T 238 de 2011 "La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vados e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces. Ví»fnnru'Íritis v rífltoMcui/iz tnmhión n / w u / i W s t c i . < >vú Issr tmfsirísir i.«v,L^independientemente de que eí inmueble sea para uso comercial o de vivienda urbana, cuando la causa! invocada para la restitución corresponde a la mora en el pago del canon, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado subregfa que exime aI demandado de probar eí pago de la prestación económica convenida, en tos casos en que se avizoran serías dudas sobre ia existencia de! contrato de arrendamiento.

Esa posición jurisprudencial fue decantada a partir de la sentencia T-838/04, pues bajo el control directo esa Corporación ha protegido tos derechos fundamentales cuando el específico entorno en que se desarrollan tos hechos así lo han determinado (ver entre otras las sentencias T-162/05, T-150/07, T-427/07, T808/09, T-067/10, T-118/12 y T-107/14), ai señalar que ia inaplicación de tos numerales 2o y 3o del artículo 424 del parágrafo 2o del entonces vigente Código de Procedimiento Ovil, «tiene su fuente en ios principio de justida y equidad en atendón a fas especificidades de cada caso, con el fin de impedir tos posibles excesos que se podría derivar de la aplicación mecánica de los preceptos a circunstancias cuya espedfieldad no fije prevista por el legislador». En tales condidones ha precisado que: «no puede exigírsete ai demandado, para 7 poder ser oído dentro det proceso de restitución de inmueble arrendado, ia prueba deI pagó o la consignación de tos cánones supuestamente adeudados. Lo anterior en razón de no existir certeza sobre la concurrencia de uno de tos presupuestos tácticos de aplicación de la norma, para eí caso, el contrato de arrendamiento», y que esas serias dudas sobre la existencia del contrato, «debieron ser alegadas razonablemente por ias partes o constatadas por el juez», por cuanto éste «no

puede otorgar automáticamente ía consecuencia jurídica de ia norma^sin estudiar ios casos concretos en que surja ia incertidumbre de! negocio jurídico,^ toda vez que ello implicaría una resfricción irratíqnaf al derecho de defensa del demandado» (CC T-067/10 y T-118/12). Sobre este punto en particular de no oír a los demandados en restitución de inmueble arrendado cuando no desvirtúan la mora endilgada en la demanda o cuando no consignan a la cuento del juzgado el valor de dichos cánones, esta Corte ha dicho que ese presupuesto normativo; «reclama ia existencia de una relación contractual, y la manifestación del demandante respecto de la falta de pago de la renta, por jo que si los requisitos mencionados se verifican en ía actuación de que se trate, resulta imperioso para et demandado acreditar el pago o la consignación antes referida, toda vez que í'a exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por eí arrendatario para poder ser oído en el juicio de restitución de tenencia, es, un imperativo que se aviene a tos mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de ¡a que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél» (CSJ, 5 mar. 2008, exp. 2007-00356-01, citada en STC, 23 ene 2012, rad. 00195-01 y STC9655-2015, 24 juL 2015, rad. 201500100-01, entre oirás).No obstante, a tono con el precedente constitucional, esta Sala ha avalado la inaplicación de dicha carga procesaíseñalando que: «no es viable aplicar la sanción antes aludida en tos eventos en tos cuales tos presupuestos normativos no se cumplan, y ésto se da, 'cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existen motivos para dudar de la vigencia o realidad de ios incrementos cuya falte de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia'(CSJ, Sala civil, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01). Sn este orden de ideas, si e! juzgador advierte alguna situación de hechQ_ gue nonoa en tela de juicio el fundamento de la restitución no podrá exigirle al demandado la caraa procesal estudiada, 'para evitar que su imposición sea desproporcionada, se quebrante inopinadamente su derecho de defensa y se Je ¡molda injustamente e! acceso a la administración de justicia' (sentencias del 11 de agosto de 2010, exp. 201000252-01, 14 de junto de 2011, exp. 00096-01)»

3. En este orden, ia postura jurisprudencial sobre la aplicación de ia mencionada restricción, prevista hov en similares términos en ios incisos 2o v 3o de! numera! 4 o de! artículo 384 def Código General del Proceso, no puede ser irreflexiva de ias consecuencias previstas en la norma, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, dei caso en concreto, para establecer si hay lugar

4 o de! artículo 384 def Código General del Proceso, no puede ser irreflexiva de ias consecuencias previstas en la norma, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, dei caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición dé la premisa legal. (Resalta la Sala l. De lo que se puede concluir, que en la providencia debatida, el titular del Juzgado accionado acató, además de la norma procesal vigente, el precedente jurisprudencial; en otras palabras, el Juzgado accionado resolvió la controversia expresando los fundamentos legales que le permitieron determinar que no debía exigir aja parte demandada que demostrara la consignación de los cánones a órdénes del Juzgado, del valor que la parte activa refirió como adeudada, pues advirtió que en la contestación de la demanda se desconoció él carácter de arrendador del demandante, decisión que no se advierte caprichosa, antojadiza; ni irracional; de ahí que no hay razón suficiente para descalificarla siendo que no están en desacierto con la Constitución, ni la Ley Siendo así, se colige que el descontento en que permanece el accionante es producto del querer anteponer su criterio frente al del fallador, para lo cual, como es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal.Corrésponde agregar que, aunque algunas determinaciones, sobre todo las desfavorables como comúnmente ocurre, pudieran generar insatisfacción en los litigantes, si ésta no refleja una vía de hecho evidente como atrás se mencionó, se debe respetar la

independencia y autonomía dei Juzgador. Con relación a ese tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia: 'con independencia de que se comparta ó no ia deducción que hizo el tallador, como aquella no se muestra irrazonable, porque se encuentra soportada en ia legislación aplicable y en las pruebas adosadas a! trámite, se torna evidente ia ausencia de una vía de hecho que implique ia necesaria intervención del juez constitucionalV m (Negrillas del Tribunal). En fin, esta Corporación no puede reemplazar al Juez natural de la causa y mAiw imríArieii» r»l 4 h f-% I^Ua.. «.««.«.i. i__solicitudes del tutelante, En consecuencia, y teniendo en cuente que no se observa que el Juzgado accionado, con su actuar, vulnerara derecho fundamental alguno de la accionante, es por lo que se impone negar el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por HÉCTOR DE JESÚS ZULETA ZAPATA, por las razones expuestas en la parte motiva de este providencia.

SEGUNDO: En firme este decisión y de no ser impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y EFICAZ, Y CÚMPLASE.

1

GABRXEl^MAURI&O REY AMAYA mswrnAw

FORERO ME3IA

MAGISTRADA

OMERO

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