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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00112 00-(15-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00112 00-(15-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA

DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Rad.: 500012213000 2018 00112 00

Villavicencio, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por LUCILA FINO GONZÁLEZ contra los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA - META, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 503134089003-201600035-00 y al señor José David Méndez Marulanda. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, los que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: Relató que Mercedes Ludivia Méndez Marulanda promovió un proceso declarativo por perturbación a la posesión en su contra, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada bajo el Radicado No. 503134089003-2016-00035-00; trámite judicial en el que se profirió sentencia en contra de sus intereses; motivo por el que interpuso recurso de apelación, que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Granada, despacho que confirmó la decisión de primer

grado. Refirió que se encuentra inconforme con las decisiones de los titulares de los despachos accionados, pues considera que es la propietaria de la mitad del predio en el que supuestamente ella ejerce actos perturbatorios, teniendo en cuenta que su ex compañero permanente, José David Méndez Marulanda, adquirió el bien en vigencia de la unión marital de hecho y que el contrato de rechazado por competencia.Pretende con esta acción que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro dei proceso declarativo con radicado No. 5031340890032016-00035-00, que se suspenda la ejecución de las ordenes allí emitidas y que se ordene reconocerla como propietaria de la mitad del bien cuya posesión se amparó a favor de la demandante. Respuesta de la parte accionada y vinculada. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada - Meta1 , luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso declarativo cuestionado, manifestó que el trámite judicial se adelantó dentro de los parámetros legales, en virtud de los deberes, obligaciones y facultades que le otorga la Ley y la Constitución y sin vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las partes. El Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta2 , a través de la Secretaria de ese Despacho, informó que no es posible remitir respuesta a la acción de tutela por parte del titular, pues le fue concedido permiso para ausentarse de sus labores. La señora Mercedes Ludivia Méndez Marulanda (demandante en el

proceso declarativo), por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutelante, indicando que la solicitud de amparo es improcedente pues no puede utilizarse como una tercera instancia. Así mismo, indicó que si la accionante considera que tenía una sociedad de hecho con José David Méndez Marulanda en virtud de su convivencia, debió acudir ante la autoridad judicial competente para promover, dentro del término de ley, demanda de constitución y posterior disolución de tal comunidad. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Desde la sentencia C-543 de Io de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebrantode los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones dei juez de tutela ia de inmiscuirse en ei trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a jas que cumple en ejercicio de sús funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de piano en los conceptos de autonomía e independencia funciona! (artículos 228 y 230 de la Carta f. Con la presente acción constitucional, la tutelante pretende que se revoquen las

sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra dentro del proceso posesorio con radicado No. 2016-035-00, que ordenó, amparar la posesión que venía ejerciendo Mercedes Ludivia Méndez Marulanda en el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 22-52 del Municipio de Granada y, a la aquí accionante, restituir en bien a la demandante; lo anterior, por considerar que es Ja propietaria de la mitad del inmueble objeto de amparo, en virtud de ia sociedad patrimonial de hecho que tenía con José David Méndez Marulanda, quien, según su dicho, vendió a través de un contrato simulado, el mencionado predio a Mercedes Ludivia Méndez Marulanda. Revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso declarativo cuestionado, observa la Sala qué la accionante luego de ser notificada personalmente de la iniciación de la demanda3 , participó en el trámite a través de apoderado judicial4 , ejerció su defensa formulando excepciones de mérito, aportó y solicitó los elementos probatorios que estimó pertinentes5 , asistió a la audiencia inicial y a la de instrucción y juzgamiento6 , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el que fue concedido7 y definido siguiendo ios lincamientos de la norma sustancial y procesal aplicable. De lo que se puede concluir que las actuaciones de los funcionarios accionados se ciñeron a la Ley y a la Constitución, pues no se advierte ningún acto que omitiera etapas procesales o negara la intervención de la accionante; por el contrario, garantizó su derecho a la

defensa, oportunidad en la que pudo formular, al interior del proceso, otras conductas opositivas, como la reconvención, pues, independientemente de la unión marital de hecho que presuntamente existió entre la accionante y el antiguó propietario del predio en cuestión, si la tutelante considera que le asiste un derecho real, puede invocarlo a través de los mecanismos idóneos que el ordenamiento jurídico le brinda, bien sea al interior del proceso o Hiera de este.Por manera que, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad pues cuenta con otros mecanismos de defensa para materializar sus diversas pretensiones, ya que si lo que persigue la señora Lucila Fino González es que se declare que la relación contractual entre Mercedes Ludivia y José David Méndez Marulanda fue simulada, cuenta con la acción declarativa correspondiente para ello y si lo que pretende es la protección del derecho real de posesión o de dominio, según sus consideraciones, dicha situación un escenario puramente litigioso, para el que la Ley ya ha instituido medios de defensa, como acciones civiles tendientes a su amparo, declaración o restitución, además, la jurisprudencia constitucional sólo ha aceptado su protección por vía de tutela cuando por conexidad se ve afectada la dignidad humana8 , de lo cual la tutelante no aportó prueba siquiera sumaria. En conclusión para la Sala, el amparo solicitado no tiene vocación de éxito, habida cuenta que no encuentra conductas constitutivas de vías de hecho por parte de los despachos accionados, que no se acreditó en el plenario la vulneración de

derechos fundamentales de la tutelante, y además, porque por regla general salvo algunas excepciones, la solicitud de tutela deviene improcedente para controvertir decisiones judiciales, así como para dirimir asuntos relacionados con derechos reales, en consecuencia se impone denegar el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior5RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por LUCILA FINO GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría devuélvase el expediente original remitido en calidad de préstamo al Juzgado de origen.

TERCERO: En firme esta decisión y de no ser impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

MAGISTRADA

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y EFICAZ, Y CÚMPLASE.

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