TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00114 00-(16-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00114 00-(16-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1 { Conseja Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 16 de mayo de 2018, Acta No. 053) Villavicencio, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por JORGE WILLIAM ISAZA VANEGAS contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500013103002-201400396-00, al Defensor de Familia y al Procurador adscritos al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y al Abogado Ángel Humberto Vaca Acosta en calidad de Curador Ad litem.
I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amparo del derécho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la' Sala resume así: 1.2. Relató que Nancy Orjuela Villareal en representación de la menor D.L.I.O., inició un proceso de impugnación e investigación de paternidad en su contra y en contra de Isaías Isaza Vanegas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio bajo el radicado No. 500013110002-2014-00396-00, trámite júdicial en el que se profirió sentencia el 02 de noviembre de 2017 declarando que es el padre biológico de la
Villavicencio bajo el radicado No. 500013110002-2014-00396-00, trámite júdicial en el que se profirió sentencia el 02 de noviembre de 2017 declarando que es el padre biológico de la menor. Afirmó que no fue debidamente notificado del auto admisorio y que el curador Ad litem designado no ejerció su defensa correctamente, pues no objetó el resultado de la prueba de ADN. 1.3. El tutelante no elevó una pretensión específica, sin embargo de la lectura de los hechos relatados, se logra extraer que solicita que a través de este mecanismo se declare la nulidad
Accionante: Jorge William ¡saca ¡"anegas Accionado: Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio -Aleta Radicado: 500012213000 2018 0011400 "de todo lo actuado y se le permita participar en el proceso por intermedio de un apoderado judicial para controvertir los elementos probatorios recaudados.
U. Respuesta de la parte accionada' El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (M) 1, remitió el expediente contentivo del proceso judicial cuestionado y manifestó que las actuaciones allí surtidas nO vulnéraron derechos fundamentales a las artes. 11.2. Edgar Frely Roldan Torres 2, actuando como defensor de Familia del ICBF, asignado al Juzgado de Familia accionado, refirió que las decisiones adoptadas por la autoridad accionada garantizaron los derechos de la menor y no se encuentran apartadas de la normatividad aplicable. 11.3. Aura Edilma, Velandia Pérez, actuando como Procuradora 30 Judicial de
accionada garantizaron los derechos de la menor y no se encuentran apartadas de la normatividad aplicable. 11.3. Aura Edilma, Velandia Pérez, actuando como Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia 3, se opone a la prosperidad de esta acción, señalando que la solicitud de amparo es improcedente para controvertir las decisiones proferida dentro del proceso de filiación, pues señala que el accionante fue notificado personalmente del auto admisorio, que es cierto que se nombró por error un curador Ad litem para su representación, tal imprecisión fue corregida mediante auto del 27 de abril de /016, pues el demandado que se notificó por emplazamiento fue Isaías Isaia Vanegas. Agregó que el tutelante además de acudir a la toma de muestras de la prueba antropoheredobiológica, también asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento sin que planteara controversia alguna o manifestara inconformidades. Por lo anterior, estima que no se cumple el requisito general de subsidiariédad. 11.4. Los demás vinculados guardaron silencio. 'p. CONSIDERACIONES. 111.1. El amparo constitucional contemplado, en la Carta Política básicamente se refiere a la facultad que tienen todas las personas de acudir' ante la administración de justicia para obtener pronta y concreta solución a las peticiones elevadas ante la jurisdicción, cuando existan motivos Folio 116 C.1 Acción de tutela. 2 Folio 115 C.1 Acción de Tutela Folio,122 reverso C.1 Acción de Tutela Accionann?: Jorge William Isara 1'anegasAccionado: Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio -Meta
2 Folio 115 C.1 Acción de Tutela Folio,122 reverso C.1 Acción de Tutela Accionann?: Jorge William Isara 1'anegasAccionado: Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio -Meta Radicado: 500012213000 2015 00114003 fundados de los cuales puede probarse la existencia actual de violaciones o amenazas a derechos fundamentales constitucionales, derivadas por la acción u omisión de autoridades públicas .° eventualmente de los particulares. 111.2. Así las cosas, este amparo, solamente es viable ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, no resulte eficaz para la protección de los derechos de los asociados, al punto de permitir que, como mecanismo transitorio se utilice tal figura, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios .de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. 111.3. ,En el presente asunto se advierte que el tutelante considera que fue indebidamente notificado del auto admisorio, situación que señala como violatoria de sus derechos y que considera debe ser corregida por el Juez Constitucional declarando la nulidad de todo lo actuado, para que se reinicie la actuación viciada y en consecuencia tenga la oportunidad de participar activamente en el proceso judicial criticado a través de apoderado judicial.
considera debe ser corregida por el Juez Constitucional declarando la nulidad de todo lo actuado, para que se reinicie la actuación viciada y en consecuencia tenga la oportunidad de participar activamente en el proceso judicial criticado a través de apoderado judicial. 111.4. Petición que deviene improcedente, toda vez que, el accionarle 'fue notificado personalmente el día 29 de septiembre de 20144 de la iniciación del proceso declarativo que aquí cuestiona y pudo formular excepciones, solicitar pruebas o invocar la causal de nulidad que aquí plantea, dentro del término oportuno, sin que lo hubiere hecho. Aunado a lo anterior, cuenta con otro mecanismo de defensa para materializar su pretensión, como es promover un incidente de nulidad por la causal 8a del artículo 133 del C.G.P.5, si considera que se dan los presupuestos para alegarla, y dentro de las oportunidades previstas en el artículo 134 del C.G.P.„que consagra: 'Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en. cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella, Folio 8 reverso C.1 Proceso declarativo NUR 500013110002-2014-00396-00 "8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda d personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al 'Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al 'Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el cursó del proceso se advierta que se ha dejado deMotificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación oniitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código." Adornen, Jorge William Mara Vanegas Accionado:lu±gado Segundo de Familia de Villavicencio -Mein Radicado: 500012213000 2018 0011400La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. • La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. (Resalta la Sala). ,
beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. (Resalta la Sala). , 111.5. En este punto, es indispensable precisar que el juez de tutela no puede abrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias, para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones, y es que no puede ser viable el ejercicio de la acción de amparo, al obviarse las acciones judiciales ordinarias o especiales que han sido estipuladas como las herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derechos, cuando los estimen vulnerados o en inminente amenaza, , en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual, razón ésta para que no se le puede usar en sustitución de los cauces ordinarios. 111.6. Así las cosas, comoquiera que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma paralela, complementaria o previa a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales, es por lo que no resulta viable que el" juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, pues será allí donde deba debatirse la cuestión aquí planteada por el accionante. Principalmente, cuando al momento de promover esta acción6 se encontraba corriendo el término de contestación del proceso ejecutivo7 iniciado a continuación del declarativo, en el que puede ejercer la conducta opositiva que aquí despliega.
se encontraba corriendo el término de contestación del proceso ejecutivo7 iniciado a continuación del declarativo, en el que puede ejercer la conducta opositiva que aquí despliega. Ver Acta individual de reparto de fecha 02 de mayo de 2018/ Folio 105 C.1 Acción de tutela. Ver constancia de notificación personal de mandamiento de pago de fecha 25, de abril de 2018/ Folio 110 C.1 proceso ejecutivo a continuación de declarativo.
Accionanle: Jorge William ¡varo .'anegas .
Accionado: Juzgado Segurülo de Familia de Villavicencio -Meta ,
Radicarlo: 5000122130002018.001144RAFAEL BEIRO C AVARFi0 POVEDA strado 5 111.8. Por lo expuesto, se impone denegar el amparo constitucional deprecado dado que la Sala no encuentra conductas constitutivas de vías de hecho por parte de las autoridades accionadas y que se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de D,ecisión Civil-Familia-Labóral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por JORGE WILLIAM ISAZA VANEGAS, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia., SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado de origen.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado de origen.
CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GABRIEL O REY AMAYA do ACCiOnanié: Jorge William ¡saca Vanegas . Accionado: Juzgada Segundo de Familia de Villavicencio -Mein Radicado: 500012213000.2018 0011400