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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00117 00-(18-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00117 00-(18-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Rad.: 500012213000 2018 00117 00

Villavicencio, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por YIMER ALCEDO ZANABRIA POVEDA contra el JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (G), trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 950013189001-2007-0024700. ANTECEDENTES EL accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el que estimó vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: Relató que Manuel María Mejía Tello en calidad de promitente vendedor, promovió un proceso declarativo en su contra para obtener la resolución del contrato de promesa de compra venta del inmueble denominado "La Paz", cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (G), bajo el Radicado No. 950013189001-2007-00247-00; trámite judicial en el que se profirió sentencia en su contra y en virtud de ello, el demandante inicio a continuación la ejecución de la sentencia; sin embargo, afirma que tal solicitud no fue presentada dentro del término establecido por el inciso segundo del articulo 306 del Código General del Proceso1 , por lo tanto, no debía

haberse notificado por Refirió que la secretaría del despacho accionado incurrió en una irregularidad, pues dejó constancia de que la solicitud de ejecución se había extraviado por más de un año y por

‘"Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de tina suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no havan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento Je una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia. ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con b señalado en la parte resolutiva de ia sentencia y. de ser el caso, por las costas aprobadas, sin quesea necesario, para iniciaría ejecución. i r - - ^ esperar a que se surta e! tramite anterior.estado. ese motivo no se había dado trámite a la misma, situación que no estima verdadera y que asegura, la titular del Juzgado accionado omitió y continuó con el proceso sin efectuar ninguna clase de saneamiento. Pretende con esta acción que se declare la nulidad de todo lo actuado ai considerar que fue indebidamente notificado de la providencia que ordenó ejecutar las órdenes emitidas en la sentencia. Respuesta de la parte accionada y vinculada. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, indicó que las

actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia emitida dentro del proceso declarativo se limitan al cumplimiento de las órdenes allí emitidas, específicamente a evacuar la diligencia de entrega del bien objeto de restitución, la que además no se ha materializado. En cuanto a las irregularidades expuestas por el accionante y relacionadas con la notificación de providencias, señaló que mediante auto del 10 de mayo de 2018 ordenó notificar mediante aviso al señor Yimer Alcedo Zanabria Poveda de la fecha programada para realizar la mencionada diligencia, lo anterior de conformidad con el artículo 308 del C.G.P. Concluyó su defensa solicitando que se niegue la solicitud de amparo ante la existencia de un hecho superado. Los demás vine ulados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Si la solicitud de ia ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De serformulada con posterioridad, ia notificación del mandamiento ejecutivo ai ejecutado deberá realizarse personalmente... ” (Resalta !u Sala).El amparo constitucional contemplado, en la Carta Política básicamente se refiere a la facultad que tienen todas las personas de acudir ante la administración dé justicia para obtener pronta y concreta solución a las peticiones elevadas ante la jurisdicción, cuando existan motivos fundados de los cuales puede probarse la existencia actual de violaciones o amenazas a

derechos fundaménteles constitucionales, derivadas por la acción u omisión de autoridades públicas o eventualmente de los particulares. Así las cosas, este amparo, solamente es viable ante situaciones en que no existe otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, no resulte eficaz para la protección de los derechos de los asociados, al punto de permitir que, como mecanismo transitorio se utilice tal figura, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable. En efecto, el carácter subsidiario de )a acción de tutela impone ai interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha ios medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Sea lo primero indicar, que en el presente asunto se advierte que el tutelante afirma que fue indebidamente notificado del auto que ordenó ejecutar las órdenes emitidas en la sentencia, providencia que ha asimilado como un auto de mandamiento de pago, por lo que considera que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 306 del GG.P.2 ; sin embargo, en las probanzas arrimadas3 , no se logra ubicar ninguna actuación correspondiente a un proceso ejecutivo, seguido a continuación dei declarativo, pues tal y como lo indicó la titular del

2 "Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de unasuma de dinero, o la entrega de casas muebles que na hayan sidasecuestradas en el mismo procesa, o al cumplimiento de una obligación dehacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar laejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para quese adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro dei mismoexpediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librarámandamiento ejecutivo de acuerda con lo señalado en la parte resolutivade la sentencia y. de ser el caso, por las castas aprobadas, sin que seanecesario, para iniciar la eiecudón, esperar a que se surta el trámiteanterior.Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de las treinta 130) díassiguientes a la ejecutoría de la sentencia, o a la notificación del amo deobedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, elmandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada conposterioridad, la notificación de! mandamiento ejecutivo al ejecutadodeberá realizarse personalmente.Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, unave: ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas delos incisos anteriores.I.o previsto en este articulo se aplicará para obtener, ante el mismo jue: deconocimiento, el cumplimiento forzado de ¡as sumas que hayan sidoliquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas medianteconciliación o transacción aprobadas en el mismoLa jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitrales la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con lasnormas generales de competencia v trámite de cada jurisdicción:.despacho accionado, lo que se encuentra en trámite es la

diligencia de entrega del bien objeto de restitución. De igual forma, se observa que en el transcurso de esta acción, el Juzgado accionado asumió que la fecha en la que se programó la diligencia de entrega no había sido comunicada en debida forma al tutelante, por lo que mediante auto del 11 de mayo hogaño4 , ordenó notificar por aviso al promotor de esta acción de la fecha en la que se realizará la restitución del bien, cumpliendo los lineamientos del artículo 308 del C.G.P.5 Ahora bien, si el señor Yimer Alcedo Zanabria Poveda, considera que fue indebidamente notificado de la admisión de la demanda declarativa o del mandamiento de pago proferido en el proceso de ejecución seguido a continuación del declarativo, si éste existiere, puede, si a bien lo tiene, formular un incidente de nulidad invocando la causal prevista en el numeral 86 del artículo 133 del C.G.P., en las oportunidades previstas en el artículo 1347 ibfdem que consagra: "Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o ¡a originada en la sentencia contra ia cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de enlreaa o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante ei recurso de revisión, si no se pudo alegar por ia parte en las anteriores

oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en ef proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a ¡a orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago tota! a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de ias

4 Lo dispuesto en este articulo es aplicable a las entidades de derecho público. 7 Articulo 133 C.G.P. ..." 8 . Otando no se practica en legal forma lanotijicacián del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, oel emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas,que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en elproceso a cualquiera de las partes, cuando la ley asi loordena, o no se cita en debida forma aI Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con ia ley debió ser citada.Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificaruna providencia distinta del auto admisorio de la demanda o delmandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificaciónomitida, pero será nula ¡a actuación posterior que dependa de dichaprovidencia, safio que se haya saneado en la forma establecida en estecódigo. "pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

En este punto, es indispensable precisar que el juez de tutela no puede abrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias, para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones, y es que no puede ser viable el ejercicio de la acción de amparo, al obviarse las acciones judiciales ordinarias o especiales que han sido estipuladas como las herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derechos, cuando los estimen vulnerados o en inminente amenaza, en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual, razón ésta para que no se le puede usar en sustitución de los cauces ordinarios. Finalmente, si el accionante considera que el personal adscrito a la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (G), incurrió en alguna actuación fraudulenta o que constituya una falta disciplinaria, cuenta con las respectivas acciones de carácter sancionatorio, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para ello. Siendo así, se impone denegar el amparo constitucional deprecado dado que la Sala no encuentra conductas constitutivas de vías de hecho por parte de las autoridadesaccionadas y que se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral Io del art. 6o del Decreto 2591 de 1991. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribuna! Superior del

Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por YIMER ALCEDO ZANABRIA POVEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión y de no ser impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y EFICAZ, Y

CÚMPLASE.

(En uso de permiso) ALBERTO ROMERO ROMERO MAGISTRADO k Folio 23 C. I Acción de tutela. 6 44Articulo 3 0 8. Entrega de bienes. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas:

  1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer ia entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentrode los treinta (30) días siguientes a la ejecutoría de la sentencia u a lanotificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga surealización se notificará por estado, si la solicitud se formula después devencido dicho término, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso.3. El juez identijkará el bien objeta de la entrega y a las /térsanos que loocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no esIndispensable recorrer ni identtjkar ios linderos, cuando al juez o alcomisionada no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.3. Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juezadvertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el

MAGISTRADA

MAGISTRADA GABRIELdemandante para el ejercicio de las derechos que a todos correspondasobre el bien,4. (’uanda el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicaráal secuestre por el media más expedito. Si vencido el término señalado enla providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a peticióndel interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que na se admitiráninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuiciosque por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacersela entrega y se le impondrán ias sanciones previstas en el articulo 51).El auto mediante el cual se sancione ai secuestre no tendrá recurso algunoy se notificará por aviso. No obstante, dentro de ¡os diez fifí) días siguientesa dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando quesu incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probarese levantarán las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá lasdemás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse paraotros fines.

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