TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00119 00-(21-05-2118)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00119 00-(21-05-2118)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TOROMERORiME O
Magist 5
RESUELVE: PRIMERO: Negar elamparo solicitado por JAIME HERN N LOZADA GONZÁLEZ, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos ,lo interesados por el medio más expedito.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, senvíese a a Honorable Corte Constitucional s para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GABRIEL AURIC O REY A AYA
(En uso de permiso)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO
Magistrado OVEDA Accionan, Jala,. ilemán ',orada Gonróler Accionado: .lurga lo Urcero Civil del Circuito de l'illaricencio -Aleta Radicado: 50001 213000 2018 0011900Accionanie: Jaime
Accionado: Juzgan
Radicado: 5000122 ernán Lo,hda Gonz.áler Terco, del Circuito de Villavicencio -Melo 3000 2018 0011900
4 -s1) la apelación no fue negada, sino declarada desierta, que lo que se planteó en contra del auto que rechazó el incidente fue el recurso de reposición y ri subsidio de apelación y que el recurso de queja procede contra el auto que niega la apel ción, no contra el que declare desierto el recurso de alzada, conforme lo impone al artícul 353 del C.G.P. 111.7. De la anterior revisión se puede colegir que la solicitu requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que, co
desierto el recurso de alzada, conforme lo impone al artícul 353 del C.G.P. 111.7. De la anterior revisión se puede colegir que la solicitu requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que, co accionante, no se interpusieron los recürsos ordinarios brindaba al actor al interior del proceso judicial cuestionad interposición de los recursos, sino que es indispensable ser de los requisitos que el estatuto procesal impone para su e caso particular, era el suministro de las expensas necesa copias necesarias para surtir el recurso de apelación. de amparo no cumple con el trario a lo manifestado por el ue el ordenamiento jurídico pues no basta con ,la simple diligente con el cumplimiento ectiva concesión, que para el ¡as para la expedición de las 111.8. Ahora bien, teniendo en cuenta que la actuación cuya inaplicación se exige, data,15 de febrero de 2017 y que al momento de presentación de e te mecanismo de amparo (07 de mayo de 2018), ha transcurrido aproximadamente una o y tres meses, es por lo que resulta evidente que la acción de tutela no se promovió de o de un término razonable ni proporcionado. Valga decir, además, que el señor Jaime H rnán Lozada González ninguna razón válida adujo para justificar la tardanza en la form lación del presente mecanismo superlativo, que como ya quedó claro, no se promovió de tro de un término razonable; y tal omisión — no explicar los motivos de la demora — innpi e considerar la ampliación del término de 6 meses reseñado anteriormente. Luego, se orna improcedente el amparo constitucional pro inmediatez.
tal omisión — no explicar los motivos de la demora — innpi e considerar la ampliación del término de 6 meses reseñado anteriormente. Luego, se orna improcedente el amparo constitucional pro inmediatez. 111.9. Por lo expuesto, se impone denegar el amparo constit no encuentra conductas constitutivas de vías de hecho por que se configura en este caso las causales de improcedencia cional deprecado dado que la Sala parte de la autoridad accionada y de inmediatez y subsidiáriedad.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familiaaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia n nombre de la Republica de , Colombia y por autoridad de la Ley3 encuentren circunstánaás que justifiquen .1a inactividad del por ejemplo, se ha llegado, a considerar que, bajo ciertos años puede llegar á ser considerado razonable."3 (Negrillas accionante. En esas hipótesis, upuestós, un término de dos resalto del Tribunal) 111.5. En el presente asunto, el amparo solicitado deviene im carece de los requisitos generales de subsidiariedad e inmed la queja constitucional, según se extrae de la situación fátic continua en desacuerdo con el auto proferido por el Juzgado de 2017, es decir, con la decisión de no reponer el proveíd regulación de perjuicios que presentó, pues asegura que rocedente habida cuenta que atez, puesto que el origen de radica en que el accionante ccionado el día 15de febrero que rechazó el incidente de romovió todos los medios de
rocedente habida cuenta que atez, puesto que el origen de radica en que el accionante ccionado el día 15de febrero que rechazó el incidente de romovió todos los medios de defensa con que contaba al interior del proceso judicial crit cado, sin que el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, impartiera el trámite corre pondiente a los recursos que interpuso. 111.6. Sin embargo, al revisar las actuaciones surtidas cuestionado, esta Sala advierte que las afirmaciones del t realidad, pues el señor Jaime Hernán Lozada González inte en subsidio de apelación4 en contra del auto que rechazó perjuicios, por improcedentes, controversia que fue definida 2017, negando el recurso de reposición y concediendo el otorgó el término de cinco días para que el recurrente sumini para la expedición de copias, decisión que fue notificada p 2017, lo que indica que el plazo culminaba el 22 de febr arancel judicial por concepto de fotocopias fue constituido e año, en consecuencia, la alzada se declaró desierta en aut providencia en la que además, se aclaró al aquí tutelante, q recurso de queja sobre el cual resolver. dentro del proceso judicial telante son apartadas de la puso recurso de reposición y I incidente de regulación de en auto del 15 de febrero de de apelación, para el efecto trara las expensas necesarias r estado el 16 de febrero de ro de 2017; no obstante, el 01 de marzo del mencionado del 15 de agosto de 20176, e en el expediente no existía
trara las expensas necesarias r estado el 16 de febrero de ro de 2017; no obstante, el 01 de marzo del mencionado del 15 de agosto de 20176, e en el expediente no existía 111.6.1. Seguidamente se vislumbra que el accionante a tr ves de su apoderado judicial interpuso recurso de queja el 22 de agosto de 20177, lzposición que se resolvió en providencia del 21 de noviembre de 2017 esclareciendo al a tor sobre las oportunidades y procedimiento adecuado para formular los diferentes recu T —031 de 2016; M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Folio 30 C.1 Acción de tutela. Folio 29 C.1 Acción de tutela. 6 Folio 33 reverso C.1 Acción de tutela. Folio 34 C.1 Acción de tutela. os ordinarios y concluyó que Accionan/e: Jaime
Accionado: Juzgad
~cado: 500012 Ceilán Lazada González Tercero Civil del Circuito de Villavicencio -Mela 13000 2018 00119-002 1.4. Pretende con esta acción que se inaplique el auto' de fe ha 15 de febrero de 2017.
II. Respuesta de la parte acci nada 11.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavi magnético el expediente contentivo del proceso judi manifestación alguna con relación a los hechos y pretension 11.2. Los demás vinculados guardaron silencio.
HL CONSIDERACIONES. encio (M) 1, remitió en medio ial cuestionado, sin realizar s de la 'acción.
manifestación alguna con relación a los hechos y pretension 11.2. Los demás vinculados guardaron silencio. HL CONSIDERACIONES. encio (M) 1, remitió en medio ial cuestionado, sin realizar s de la 'acción. Por regla general, la acción de tutela no sirve al propós de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias; si embargo, excepcionalmente, se ha admitido su procedencia cuando se establezca la existencia de una actuación irregular en virtud de la cual se amenace o vulnere una garantía super! tiva. 111.2. Así lo ha enseñado la. línea jurisprudencial establecida De modo que, sólo es viable ante situaciones en que no ex para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenaza medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la protecci de permitir su prosperidad como mecanismo transitorio, pa amenaza de un derecho 'fundamental, ante un perjuicio irre or la Corte Constituciona12. sta otro mecanismo idóneo o, o cuando existiendo otro n de los derechos, al punto a conjurar la vulneración o ediable. 111.3. En ese mismo sentido, ha señalado que en virtud de que este mecanismo es UN instrumento procesal de trámite 'preferente y sumario, su i rE terposición debe llevarse a cabo en un término que se ajuste con la inmediatez que co templa el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no s a tardía o e,xtemporánea. 111.4. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que "como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido ante la inexistencia de
111.4. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que "como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tute la a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a reOlón, se I Folios 53 a 60 C.1 Acción de tutela. 'Corte Constitucional, sentencia T008 de 1992, T 403 de 1994, entre otros. Accionan/e: Jaime Heriáii ',orada González Accionado: Juzgado i'4 'cero ('ivil del Circuito de Villavicencio -Meta Radicado: 500(,122130)0 2018 0011900COnSly . upe de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABO 1
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 21 de mayo de 018, Acta No. 056) Villavicencio, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2118). 'Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presen ada por JAIME HERNÁN LOZADA GONZÁLEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRC ITO DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso on radicado No. 5000131030032012-00241-00.
I. ANTECEDENTES:
al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso on radicado No. 5000131030032012-00241-00.
I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundame tales al debido proceso, defensa igualdad y acceso a la administración de justicia, los que c nsideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que Miguel Antonio Neira Barreto adelantó un pro en su contra, cuyo conócimiento correspondió al Juzgado Villavicencio bajo el radicado No. 500013103003-2012-00241profirió sentencia a su favor, ya que negó las pretensiones costas al demandante. eso de resolución de contrato Tercero Civil del Circuito de 0, trámite judicial en el que se de la demanda y condenó en 1.3. Refirió que a continuación •de la sentencia presentó n incidente de regulación de perjuicios que fue rechazado mediante auto del 01 dé diciem re de 2016, decisión contrala cual interpuso, recurso de reposición y en subsidio apelació , los que fueron definidos en contra de sus intereses, en proveído del 15 de febrero de 20'7, por lo que formuló recurso de queja que también fue denegado.
Acrionanie: Jaime He nán Lozada González Accionado: Mcgado / tren, 0191 del Circuito de Villarteencio -Meta Radicado: 500011113 00 2018 0011900