TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00120 00-(17-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00120 00-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA MIXTA
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.
Aprobado mediante acta No. 55 de la fecha. Villavicencio, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Granada y Civil del Circuito de la misma localidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 o del artículo 139 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. Por la vía del proceso ejecutivo de mínima cuantía, el abogado FRANCISNED BERMÚDEZ CÁRDENAS, actuando en causa propia y en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "AGENCIA DE INVESTIGACIÓN Y SERVICIOS -JURÍDICOS - PEGASUS SECRFT, formuló demanda en contra del señor JHON FREDY PRIETO BENAVIDES, a fin de hacer efectivas las obligaciones dineradas, contenidas en un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre las partes, el día ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 1.2. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada
(Meta), quien mediante el auto calendado seis (06) de abril de la presente anualidad, rechazó el libelo introductor, tras considerar que la controversia planteada correspondía a un asunto de 'carácter laboral', toda vez que mediante éste se pretende el pago de unos honorarios profesionales a título de remuneración por servicios prestados de carácter privado, conforme a lo establece el numeral 6o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
éste se pretende el pago de unos honorarios profesionales a título de remuneración por servicios prestados de carácter privado, conforme a lo establece el numeral 6o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
EJECUTIVO LABORAL. Radicado: 500012213000 2018
00120 00. Demandante: FRANCISNED BERMÚDEZ
CÁRDENAS. Demandada: JHON FREDY PRIETO BENAVIDES.
Por tal razón, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad, en razón a que "...en este circuito judicial no existe Juez laboral del Circuito o de pequeñas causas laborales. . "y es allí en donde se tramitan este tipo de asuntos. 1.3. Recibido el expediente en esta última Oficina Judicial, su titular a travésdel proveído calendado veinticuatro (24) de abril siguiente, se abstuvo de avocar su conocimiento, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 139 del Código General del Proceso, formuló conflicto negativo de competencia. Para arribar a'la anterior determinación, señaló que en este caso, no había lugar a dar aplicación a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Laboral, pues quien funge como parte ejecutante es una ''persona'jurídica", esto es, la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN Y SERVICIOS JURÍDICOS ESPECIALIZADOS PEGASUS SECRET, circunstancia que permitía señalar que en este evento no se configuraba el elemento de la "prestación personal del servicio", el cual, resulta
indispensable para establecer que se está ante una controversia de índole laboral. En este sentido, resaltó que "...la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha■ manifestado que la razón para que el proceso se tramite ante la jurisdicción ordinaria laboral, consiste en unificar quien conoce de los asuntos derivados de la prestación personai del servicio independientemente que se trate o no de un contrato de trabajo. De otro iado, revisado el contrato en el mismo se estampó en la cláusula novena: 'queda claramente entendido que no existirá relación laboral... " 1.4. Allegado el expediente a esta Corporación, procede la Sala Mixta a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Esta Corporación es competente para dirimir la presente colisión de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139. del Código General del Proceso. 11.2. Al regular la asignación de la competencia para el conocimiento de los
EJECUTIVO LABORAL. Radicado: 500012213000 2018
00120 00. Demandante: FRANCISNED BERMÚDEZ
CÁRDENAS. Demandada: JHON FREDY PRIETO BENAVIDES. procesos laborales y de la seguridad social, el artículo 2 o del Código Procesal del Trabajo, establece de manera general y taxativa los conflictos jurídicos cuya resolución compete dirimir a esta especialidad de la jurisdicción, señalando
específicamente en su numeral sexto, lo siguiente: "...Art. 2°.- La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:( ■■■) 6.- Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pagó de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motivo. De acuerdo con la disposición transcrita, resulta claro que la jurisdicción del trabajo no sólo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente de un contrato laboral, sino que además, también tiene asignado el conocimiento de las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de honorarios y/o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen. Ello obedece, al deseo del legislador de unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición-de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presente o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial es la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral.
113. Bajo ese contexto y de. la revisión del libelo introductor, se observa que los fundamentos fácticos en que éste se cimienta, se dirigen a señalar que entre el demandante -abogado FRANCISNED BERMÚDEZ CÁRDENAS - y el demandado JHON FREDY
PRIETO BENAVIDES, se celebró el día ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto consistió en que el primero otorgaría a favor del segundo, la representación de sus servicios como abogado, dentro de un proceso penal militar que se adelanta ante el Juzgado Dieciocho (18) de Instrucción Penal Militar (cláusula primera), y en tal virtud, éste último cancelaría a favor del togado
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Radicado: 500012213000 2018 00120 00.
Demandante: FRANCISNED BERMÚDEZ CÁRDENAS.
Demandada: JHON FREDY PRIETO BENAVIDES. la suma de diez millones de pesos ($10'000.000,oo) M/cte, de la siguiente manera: " CUARTA. Honorarios v gastos. Como contraprestación de los servicios profesionales prestados EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA la suma de diez ($10.000.000.oo) Millones de pesos m/cte., pagaderos, por concepto de Honorarios de/ abogado pagaderos de la siguiente manera, cuatro millones de pesos ($4.000.000. oo) m/cte., al contratista el día diecinueve (19) de mayo de 2017, y el saldo final, es decir, seis millones de pesos ($6'000.000. oo) pesos el día diecinueve (19) de septiembre del mismo año a fín de cancelar la totalidad de las acciones encomendadas, con el compromiso a iniciar laboresjudiciales desde la firma del presente instrumento..." 11.4. Igualmente, observa esta Sala que las pretensiones de la demanda se
encuentran encaminadas a "...librar mandamiento de pago en contra de! demandado (...) por DIEZ MILLONES DE PESOS (SlO’OOO.OOO.oo) M/CTE, representados en el CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO...", asi como por la suma de "...TRES MILLONES SEISICIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($3.688.585. oo) M/CTE., debidos por el contratante al contratista, por concepto de la MUL TA por incumplimiento a las obligaciones pactadas..." junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida. 11.5. Teniendo en cuenta los linderos determinados por la parte demandante en su líbelo inicial, fácilmente advierte esta Colegiatura, que el conocimiento del asunto corresponde al señor Juez Civil del Circuito de Granada, pues el conflicto aquí planteado surge del reconocimiento y pago de los honorarios que el demandado JHON FREDY PRIETO BENAVIDES presuntamente adeuda al favor del demandante, por la prestación de sus servicios profesionales de abogado, los cuales se encuentran ámparados, bajo lo pactado por las partes en el contrato suscrito el ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), situación fáctica que se encuentra expresamente prevista en el numeral 6 o del artículo 2 o del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 11.6. Ahora bien, aunque es evidente que el demandante al momento de formular el escrito genitor, expresamente señaló que obraba "...en causa propia y
como representante legal de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN Y SERVICIOS JURÍDICOS "PEGASUSSECRET' " (Folio i, c. i), ello no implica per se que la
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Radicado: 500012213000 2018 00120 00.
Demandante: FRANCISNED BERMÚDEZ CÁRDENAS.
Demandada: JHON FREDY PRIETO BENAVIDES. demanda haya sido promovida por una "persona jurídica", como lo señala el señor Juez Civil del Circuito de Granada (M), pues de acuerdo con el Certificado de Matrícula Mercantil visible a folio 13 del cuaderno principal, fácilmente se desprende que la "Agencia de Investigación y Servicios Jurídicos Especializados - PEGASEIS SECRET", no es un ente moral, sino ún establecimiento de comercio, propiedad del aquí ejecutante FRANCISNED BERMÚDEZ CÁRDENAS, circunstancia que conlleva a sostener que el presente proceso corresponde a una controversia de carácter laboral.
Al respecto, conviene recordar que al tenor de lo dispuesto por los artículos 25 y 515 del Estatuto Mercantil, el "establecimiento de comercio" es un bien denaturaleza comercial, cuya titularidad y/o dominio puede predicarse tanto de una persona natural como de úna persona jurídica. Ello es así, porque el legislador tan sólo dotó como sujeto de derechos al "empresario" y no al establecimien to de comercio, en la medida que es aquél y ño el bien mercantil quien adquiere derechos y responde por las obligaciones que se deriven de la actividad que a través de aquél se realiza. 11.7. Con base en tal óptica, resulta claro que como la pretensión de quien reclama sus honorarios no es otra que el cobro de una remuneración por servicios
y responde por las obligaciones que se deriven de la actividad que a través de aquél se realiza. 11.7. Con base en tal óptica, resulta claro que como la pretensión de quien reclama sus honorarios no es otra que el cobro de una remuneración por servicios personales de carácter privado, sin que ninguna incidencia tenga para el efecto la índole del contrato del cual provenga, es claro que el asunto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, pues, lo esencial aquí, reitérese, es que la acreencia cuya satisfacción forzada se procura, constituye sin lugar a dudas, la retribución por el servicio personal prestado. Y es que, valga la aclaración, el carácter de "remuneración por servicios personales" no es atribuible solamente al salario propiamente dicho, esto es, aquel que se recibe en virtud de un vínculo laboral, sino también, los honorarios profesionales derivados de la prestación de un servicio personal, sea cual sea la relación de que provenga. Por tal razón, su cobro también compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. 11.8. Así las cosas, se declarará que el Juzgado Civil del Circuito de Granada (M), es el competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 12 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en
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Radicado: 500012213000 2018 00120 00.
Demandante: FRANCISNED BERMÚDEZ CÁRDENAS.
Demandada: JHON FREDY PRIETO BENAVIDES.ó razón a que en dicho circuito Judicial, no existe Juez Laboral del Circuito ni Juzgados
Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. II.9. Por Secretaría deberá informarse de lo aquí decidido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Mixta de Decisión, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia suscitada entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, declarando que este último, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por FRANCISNED BERMÚDEZ CÁRDENAS, contra el señor JHON FREDY PRIETO BENAVIDES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente que contiene la presente actuación al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA, para que allí se continúe el trámite la demanda ejecutiva señalada.
TERCERO: LÍBRESE comunicación al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA (M), enterándolo de la presente decisión.
NOTIFIQU
EJECUTIVO LABORAL.
Radicado: 500012213000 2018
00120 00. Demandante:
FRANCISNEP BERMÚDEZ
CÁRDENAS.
Demandada: JHON
FREDY PRIETO
BENAVIDES.
LFO RTtlfON B
Magistrado