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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00122 00-(25-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00122 00-(25-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

C011se Y:5.'11w rib r de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL. DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 25 de mayo de 2018, Acta No. 058) Villavicencio, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se deciden en primera instancia las acciones de tutela presentadas por BLANCA MIREYA

RUÍZ, LUIS CARLOS RUÍZ„ ANDREA CAROLINA SALAZAR ROJAS, EDUAR FAUBRICIO

MOTTA JOYA, CARLOS PRIETO, DORIS ORTEGA, PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ALBORNOZ, MARTÍN MARÍN PINEDA, ELVIDNIA PINEDA DE MARÍN, MELÁNIA VANEGAS ZACIPA, VÍCTOR FABIÁN MORENO VANEGA 'S Y RAFAEL SOTELO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, tramité al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 950013189001-2007-00247100. Acciones de tutela que han sido acumuladas en virtud de la identidad de partes, hechos, pretensiones y conexidad de los intereses jurídicos de los accionantes a las que se les asignaron los radicados No. 2018-122-00 y 2018-127-00.

I. ANTECEDENTES: 1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, a la familia, a la paz y la protección especial de mujeres, niños y

I. ANTECEDENTES: 1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, a la familia, a la paz y la protección especial de mujeres, niños y ancianos, los que consideraron vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relataron que desde el año 2007 adquirieron mediante contrato de compra venta suscrito con Yimer Alcedo Zanabria Poveda los derechos de posesión de un lote que pertenecía a un predio de mayor extensión denominado "Finca la Porfía II" ubicado en\ la Vereda Venezuela del Municipio de San José del Guaviare.

Accionan/e: Blanca Mire va Ruiz y Olros. „Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del (Maniare .

Radicado: 500012213000 2018 0012200 12 predio de mayor extensión denominado "Finca la Porfía II" ubicado en la Vereda Venezuela del Municipio de San José del Guaviare. 1.3. Refirieron que el señor Manuel María Mejía Tello y sus herederos, iniciaron un proceso de resolución de contrato de compra venta en contra del señor Yinner Alcedo Zanabria Poveda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare bajo el radicado No. 950013189001-2007-00247-00, trámite judicial que accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó restituir a la parte demandante el bien en el que actualmente habitan. 1.4. Afirman ser los actuales poseedores del predio objeto de restitución, ser padres y madres

pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó restituir a la parte demandante el bien en el que actualmente habitan. 1.4. Afirman ser los actuales poseedores del predio objeto de restitución, ser padres y madres cabeza de familia, víctimas del cónflicto armado y tener menores de edad y personas de la tercera edad residiendo en el mencionado inmueble; por lo que acuden a este mecanismo constitucional pretendiendo principalmente que se suspenda la diligencia de entrega programada para el día 11 de mayo de 2018, además, que se declare la nulidad del proceso por no haber sido vinculados al litigio como terceros poseedores y que se emitan órdenes a entidades de orden nacional, departamental y municipal tendientes a garantizar sus derechos como poseedores de buena fe y como víctimas.

II. Respuesta de la parte accionada 11.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José,del Guaviare (G) 1, remitió el expediente contentivo del proceso judicial cuestionado sin realizar manifestación alguna respecto a los hechos y pretensiones de la acción. 11.2. Marleny Mejía Rodríguez, Rubiela Mejía Rodríguez, Ramiro Mejía Rodríguez y Willer Ferney Mejía Agudelo, actuando como herederos del señor Manuel María Mejía Tello (demandante en proceso declarativo) 2, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de los'accionantes al considerar, en síntesis, que no acreditaron la calidad de víctimas del conflicto armado que aseguran tener, que si fueran realmente víctimas, de igual forma, tal condición no los exime de iniciar las acciones civiles a las que tienen acceso como cualquier ciudadano, principalmente, porque adquirieron los derechos de posésión a través

víctimas del conflicto armado que aseguran tener, que si fueran realmente víctimas, de igual forma, tal condición no los exime de iniciar las acciones civiles a las que tienen acceso como cualquier ciudadano, principalmente, porque adquirieron los derechos de posésión a través de un contrato de compra venta celebrado con el señor Yimer Alcedo Zanabria Poveda, quien a su vez, vendió de manera fraccionada el predio, sin contar con permisos de urbanización; ' Folió 55 C.1 Acción de tutela. 2 Folio 57 C.1 Acción de Tutela

Accionanie: Blanca Mireya Ruiz y, Otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo del (oculto de San José del Guaviare Radicado: 500012213000 2018 00122003 destacaron que la diligencia de entrega no se había efectuado al momento de presentar la solicitud de amparo constitucional, por lo que estiman que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que cuentan con otro mecanismo de defensa, como es formular la correspondiente oposición. Finalmente resaltaron que en el proceso judicial cuestionado se llevó a cabo una Inspección judicial el 02 de marzo de 2012 en la que se dejó registro fotográfico que hace constar que el predio objeto de restitución se encontraba totalmente desocupado.

III. CONSIDERACIONES. 111.1. El—amparo constitucional contemplado, en la Carta Política básicamente se refiere a la facultad que tienen todas las personas de acudir ante la administración de justicia para obtener pronta y concreta solución a las peticiones elevadas ante la jurisdicción, cuando existan motivos fundados de los cuales puede probarse la existencia actual de violaciones o amenazas a derechos

pronta y concreta solución a las peticiones elevadas ante la jurisdicción, cuando existan motivos fundados de los cuales puede probarse la existencia actual de violaciones o amenazas a derechos fundamentales constitucionales, derivadas por la acción u omisión de autoridades públicas o eventualmente de los particulares. 111.2. Así las cosas, este amparo, solamente es viable ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, no resulte eficaz para la protección de los derechos de los asociados, al punto de permitir que, como mecanismo transitorio se utilice tal figura, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de Sus derechos fundamentales. 111.3. En el presente asunto se advierte que los tutelantes consideran que debían ser vinculados al proceso declarativo cuestionado, que la diligencia de entrega del bien objeto de restitución debe ser suspendida y que entidades del orden nacional, departamental y municipal deben intervenir en la mencionada actuación para garantizar sus derechos. 111.4. Petición que deviene improcedente, toda vez que, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa al interior del trámite judicial criticado, por lo tanto, si estiman que debían ser vinculados como partes o intervinientes en el litigio, o que no fueron debidamente notificados, pueden promover la respectiva solicitud de nulidad ante el Juez de conocimiento

debían ser vinculados como partes o intervinientes en el litigio, o que no fueron debidamente notificados, pueden promover la respectiva solicitud de nulidad ante el Juez de conocimiento Accionan/e: BlanCa Mireya Ruíz y Otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaniare Radicado: 500012213000 201'8 00122004 invocando la causal establecida en el numeral 8°3 del artículo 133 del Código General del Proceso, si consideran que se dan los presupuestos para alegarla, y dentro de las oportunidades previstas en el artículo 134 del C.G.P., que consagra: 'Artículo 134. Opottunidad y trámite. Lás nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por ,indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se

pruebas que fueren necesarias. La nulidad por ,indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia,- esta se anulará y se integrará el contradictorió. (Resalta la Sala). 111.4.1. Ahora bien, si estiman que son los actuales poseedores del bien objeto de restitución, pueden oponerse a la entrega al momento de iniciarse la diligencia, de acuerdo con a las reglas consagradas en los artículós 308 y 309 del C.G.P., que enseñan: 'Artículo 308. Entrega de bienes. Para la entrega 'de bienes se observarán las siguientes reglas:

1. Corresponde al juez. que' haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles-y de los muebles que puedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientesa la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará !dor 3 "8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes. o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la

Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento-de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código."

Aecionanle: Blanca Alireya Ruiz y Otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circullo de San José del Guariare . Radicado: 500012213000 .2018 0012200estado; si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso.

2. El juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. , 3. Cuando la entrega Verse sobre cuota en cosa singular el juez advertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien.

Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término se'ñalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le

interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50. El auto mediante el cual se sancioneal secuestre no tendrá recurso alguno y se notificará por aviso. Nó obstante, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento Se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para 'otros fines. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de de recho público. 'Artículo 309. Oposiciones a la entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no Droduzca efectos, sí en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesióri y presenta Drueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si

testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.

Accionante: Blanca Mire va Ruiz y Giros.

Accionado: Juzgado Promiscuo del l'ircuito de San José. del Guariare • Radicado: 500012213000 2018 0012200

5Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un'

Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un' tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimientoy quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. Z Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerzapúblIca si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de

sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de sdcuestro se remitirá al juez de aquel. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en pe/juicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283. PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios Mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale,, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvó Accionan/e: Blanca Mireya Ruiz y (»ros.

mencionadas condenas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvó Accionan/e: Blanca Mireya Ruiz y (»ros.

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuiio de San José del Guariare Radicado: 500012213000 2018 0012200 6representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días. ' Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega. 111.5. De lo anterior, se puede concluir, que la solicitud de amparo constitucional no se acoge 'al principio de subsidiariedad, pues los tutelantes no han agotado los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico les brinda; en este punto, es indispensable precisar que el juez de tutela no puede abrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias, para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones, y es que no puede ser viable el ejercicio de la acción de amparo, al obviarse las acciones judiciales ordinarias o especiales que han sido estipuladas como las herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derechos, cuando los estimen vulnerados o en inminenteamenaza, en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual, razón ésta para que no se le puede usar en sustitución de los cauces ordinarios. 111.6. Finalmente, es preciso resaltar que la pretensión principal de los promotores de esta acción,

de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual, razón ésta para que no se le puede usar en sustitución de los cauces ordinarios. 111.6. Finalmente, es preciso resaltar que la pretensión principal de los promotores de esta acción, fue materializada en el transcurso del presen(e trámite, toda vez que la diligencia de entrega programada para el 11 de mayo de 2018 fue suspendida4, con el objetivo de surtir la debida identificación de las personas que ocupan el bien y de notificarlas mediante aviso, cumpliendo los lineamientos del artículo 308 del C.G.P.; así mismo, esta Sala advierte que la titular del despacho accionado ha desplegado todas las gestiones pertinentes para obtener el acompañamiento de la Policía Nacional, la Secretaría de Planeación, Alcaldía el Municipio de San José del Guaviare, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación y la Personería Municipal', entidades de orden municipal, departamental y nacional que acudirán a la diligencia procurando el legal y justo desarrollo de la misma y la protección de la población vulnerable que se encuentre en el inmueble objeto de restitución. 111.7. Así las cosas, se impone denegar el amparo constitucional deprecado dado que la Sala no encuentra conductas constitutivas de vías de hecho por parte de las autoridades accionadas y que se configura en este caso la causal de imprócedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991. Ver Acta de diligencia obrante a folio 65 C.1 Acción de tutela. 5 Folios 64 y 65 C.1 Acción de tutela. o Accionan/e: Blanca Mire va Rill',7 y Otros.

Ver Acta de diligencia obrante a folio 65 C.1 Acción de tutela. 5 Folios 64 y 65 C.1 Acción de tutela. o Accionan/e: Blanca Mire va Rill',7 y Otros.

Accionado: Juzgado PrOnliSelin del•Circuito de San José del Guaviare Radicado: 500012213000 2018 0012200RTO ROMERO MERO

Magistrado Mágis RAFAEL A EIRO CH ARRO POVEDA Magis ado DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por BLANCA MIREYA RUIZ, y Otros6, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio • más expedito.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

(En uso de permiso) HOOVER RAMOS SALAS 6 Luis Carlos Ruiz, Andrea Carolina Salazar Rojas, Eduar Faubricio Motta Joya, Carlos Prieto, Doris Ortega, Pedro Antonio González Albornoz, Martin Marín Pineda, Elvidnia Pineda De Marín, Melania Vanegas Zacipa, Víctor Fabián Moreno Vanegas Y Rafael Sotelo.

Accionante: Blanca Mire ya Ruiz y Otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo del (:ircuao de San „losé del Guaviare

Y Rafael Sotelo.

Accionante: Blanca Mire ya Ruiz y Otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo del (:ircuao de San „losé del Guaviare Radicado: 500012213000 2018 0012200

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