TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00124 00-(28-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00124 00-(28-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILÍA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 28 de mayo de 2018, Acta No. 060) Villavicencio, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por SIMEÓN GARCÍA GÓMEZ contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que presentó una demanda de pertenencia en contrá de la señora Rosa Rhenals Navarro, la Corporación Lonja Propiedad Raíz de los Llanos Orientales, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y de personas indeterminadas„ cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal' de Villavicencio bajo el radicado No. 500014003005-2017-00012-00; trámite judicial que mediante auto del 10 de marzo de 2017 fue rechazado de plano, pues el titular del despacho accionado consideró que el inmueble que se reclama es un bien fiscal. 1.3. Refirió que en contra de la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron negados en providencia del 22 de agosto de 2017; motivo por el que formuló el recurso de reposición y en subsidio de queja, asunto que fue conocido por el
apelación, los que fueron negados en providencia del 22 de agosto de 2017; motivo por el que formuló el recurso de reposición y en subsidio de queja, asunto que fue conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, estrado que estimó bien denegada la alzada en auto del 08 de febrero de la corriente anualidad. Accionan/e: Simeón García Gómez Accionado. Juzgad (211111l0 CiVil Municipal de Villavicencio Radicado: 500012213000 2018 00124002 1.4. Afirma que el bien que pretende adquirir por prescripción, no es un bien fiscal, ya que su actual propietario es lá Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad de economía mixta del orden nacional, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, encargada de administrar los bienes sobre los cuales ha recaído extinción de dominio; en consecuencia, considera que el titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de está ciudad incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho, específicamente por desconocimiento del precedente; para el efecto, señaló que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 06 de octubre de 2009, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda, expediente No. 6600131030042003-00205-02 determinó que la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio no es procedente respecto a bienes de uso público, pero si sobre bienes fiscales. 1.5. Pretende con esta acción que se revoquen las decisiones de fecha 10 de marzo de 2017 y 08 de febrero de 2018 y; en consecuencia se admita la demanda.
II. Respuesta de la parte accionada
1.5. Pretende con esta acción que se revoquen las decisiones de fecha 10 de marzo de 2017 y 08 de febrero de 2018 y; en consecuencia se admita la demanda.
II. Respuesta de la parte accionada 11.1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio (M)', manifestó que rechazó la demanda promovida por el tutelante con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 375 Código General del Proceso y teniendo en cuenta que en el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula No. 230-84134 se registró como único propietario el Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado "FRISCO", que responde a una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la Ley; lo anterior, con ocasión de la extinción de dominio privado decretada sobre el referido inmueble por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 11.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio guardó Silencio. -
III. CONSIDERACIONES. 111.1. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo de protección al que cualquier ciudadano puede acudir ante la vulneración de sus derechos fundaMentales, siempre que no exista otro medio de defensa, o cuando "aun existiendo éste no sea idóneo 5, eficaz, o con él se busque evitar el acaecimiento de un perjuicio Folio 55 C.1 Acción de tutela.
Accionarle: Simeón García Gómez
éste no sea idóneo 5, eficaz, o con él se busque evitar el acaecimiento de un perjuicio Folio 55 C.1 Acción de tutela.
Accionarle: Simeón García Gómez Accionado: Juzgad Ouinto (ni/ Municipal de Villavicencio Radicado: 500012213000 2018 00124003 irremediable. La acción constitucional no está concebida para reemplazar las otras herramientas existentes, y por ello el interesado debe utilizar, primeramente, los otros medios judiciales que estén disponibles2, aclarando que, una vez agotados sin éxito quizá resulta viable la excepcional petición de amparo. 111.2. Por regla general, los pronunciamientos judiciales están exentos de la revisión tutelar; no obstante, cuando en esas actuaciones sea evidente alguna arbitrariedad que riña con los derechos fundamentales de las partes, hasta el punto de configurar vía de hecho sí será procedente la acción supralegal, siempre que se promueva dentro de uñ término razonable, y se itera, sin desaprovechar las demás alternativas que ofrece el Ordenamiento Jurídico. 111.3. Por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho es necesario que concurran los llamados requisitos generales y específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constituciona13. 111.4. Sea lo primero indicar, que la pretensión del accionante se dirige a que se inapliqu'e la providencia del 10 de marzo de 2017 que rechazó la demanda de declaración de pertenencia y el auto del 8 de febrero de 2018 en el que el superior funcional del estrado accionado avaló la negación del recurso de apelación en ¿ontra del mencionado auto de
pertenencia y el auto del 8 de febrero de 2018 en el que el superior funcional del estrado accionado avaló la negación del recurso de apelación en ¿ontra del mencionado auto de rechazo; pues el tutelante considera que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que los bienes fiscales pueden ser adquiridos por prescripción, por lo que la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de esta Ciudad debía admitir la demanda, así mismo, resalta que teniendo en cuenta que en el certificado de libertad y tradición del mencionado inmueble se registró como propietario, luego de haberse declarado la extinción de dominio privado en contra de Rosa Rhenals Navarro, al Fondo Para Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado y como administrador de tal bien a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidades que no han sido constituidas como de derecho público, por lo que estima que el bien no es un bien Público. 111.5. De las probanzas arrimadas, se observa que ese tema fue planteado y definido en el escenario natural de debate, pues el aquí accionante interpuso recurso de reposición4 Contra el auto que rechazó la demandas, medio de oposición que fue definido en providencia del 22 2 Corte Constitucional, Sentencia T571/15 3 Ver entre otras la Sentencia T 060 de 2016. Folio 94 C.1 Proceso Declarativo con NUR 500014003005-2017-00012-00 5 Folio 93 C.1 Proceso Declarativo con NUR 500014003005-2017-00012-00
Aceionante: Simeón García Gómez'
Accionado: Juzgad Guituo Civil Municipal de Villavicencio
5 Folio 93 C.1 Proceso Declarativo con NUR 500014003005-2017-00012-00
Aceionante: Simeón García Gómez' Accionado: Juzgad Guituo Civil Municipal de Villavicencio Radicado: 500012213000 2018 00124004 de agosto de 20176, confirmando lo decidido e indicando que el bien reclamado se encuentra entre los mencionados en el numeral 40 del artículo 375 del C.G.P.7, es decir, es un bien de uso público, o fiscal, o fiscal adjudicable, o baldío o imprescriptible o de propiedad de una entidad pública, lo que, bajo el criterio del tutelante, se aparta del precedente jurisprudencial, habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 06 de octubre de 2009, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda, expediente No. 6600131030042003-00205-02, determinó que la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio es procédente respeto a bienes fiscales8; sobre el asunto, la titular del despacho criticado, en la misma providencia, aclaró al recurrente, que no era viable acoger lo dispuesto por el alto Tribunal, pues la norma que se aplica en el proceso cuestionado es el Código General del Proceso y la sentencia cuya parte motiva pretende que se adopte, data 06 de octubre de 2009, época en la que el estatuto vigente era el Código de Procedimiento Civil. 111.5.1. De igual forma, en cuanto a la naturaleza jurídica de las entidades que aparecen como administradoras del bien en el certificado de libertad y tradición la agencia judicial accionada expuso en la providencia del 22 de agosto de 20179 lo siguiente:
111.5.1. De igual forma, en cuanto a la naturaleza jurídica de las entidades que aparecen como administradoras del bien en el certificado de libertad y tradición la agencia judicial accionada expuso en la providencia del 22 de agosto de 20179 lo siguiente: "Si bien es .cierto, como se dijo en el auto objeto de reproché que el Fondo para la Rehabilitación Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), está administrado por la Sociedad de Activos Especiales SAE, sociedad de economá mika, la cual está sometida al régimen de derecho privado conforme lo predica el artículo 97 de la ley 489 de 1998, ello no. conlleva a que los bienes que han sido objeto de extinción de dominio por la autoridad competente, tengan la calidad de bienes privados por el simple hecho de haber sido dejados bajo su administración, pues los mismos desde la fecha en que se decreta la extinción del derecho de dominio privado por la autoridad penal, se convierten en bienes fiscales, condición que continua vigente hasta que se disponga de la destinación definitiva del bien, conforme lo establece el artículo 91 de la ley 1708 del 20 de enero de 2014. 6 Folio 115 C.1 Proceso Declarativo con NUR 500014003005-2017-00012-00 7 "4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o dé propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso. cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos,
público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso. cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de 'bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.". (Resalta la Sala):. Folios 96 a 114 C.1 Proceso Declarativo con NUR 500014003005-2017-00012-00 9 Folio 115 C.1 Proceso Declarativo con NUR 500014003005-2017-00012-00.
Accionan le: Simón García Game: Accionado: Juzgad Guinjo Civil Municipal de 1•711aricentio Radicado: 500012113000 2018 0012400Cabe indicar que la calidad de sociedad de economía mixta, trae consigo el sometimiento al aerecho privado, sin embargo, tal circunstancia es aplicable para el régimen jurídico, de personas, _actos y contratos ejecutados para el desarrollo de las funciones de la respectiva sociedad de economía mixta, en .este caso la sociedad SAE, mas no, como se dejó sentado anteriormente para los bienes fiscales que hacen parte del fisco." 111.6. Frente a lo anterior, esta Colegiatura advierte que en la providencia debatida, la titular del Juzgado accionado realizó de manera estructurada y secuencial el análisis de cada uno de los asuntos reclamados por el recurrente, esclareciendo y argumentando los motivos jurídicos por los que consideró que no es viable impartir trámite .a la demanda declarativa
de los asuntos reclamados por el recurrente, esclareciendo y argumentando los motivos jurídicos por los que consideró que no es viable impartir trámite .a la demanda declarativa de pertenencia. 111.7. En otras palabras, el Juzgado accionado resolvió la controversia planteada siguiendo los lineamientos del estatuto procesal vigente y expresando los fundamentos legales que le permitieron tomar tal decisión, la que no se advierte abiertamente caprichosa, antojadiza, irracional, ni apartada de la normatividad aplicable; y al margen de que esta Corporación comparta o no la argumentación desplegada, no hay razón suficiente para descalificarla siendo que no están en desacierto con la Constitución, ni: la Ley, máxime, cuando efectivamente el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, define el concepto de extinción de dominio como "una consecuencia patrimonial de actividades llícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de haturaleza alguna para el _afectado. (Resalta la Sala). 111.8. En cuanto a lo que respecta al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, no es posible predicar afectación alguna de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto su participación procesal se limitó a estimar bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, proceder que ciertamente se ajusta al carácter de única instancia del trámite atacado. 111.9. Así las cosas, se impone denegar el amparo constitucional deprecado dado que la Sala no
se ajusta al carácter de única instancia del trámite atacado. 111.9. Así las cosas, se impone denegar el amparo constitucional deprecado dado que la Sala no encuentra conductas constitutivas de vías dé hecho por parte de las autoridades accionadas. Accionan/e; Simean García Gómez Accionado: Juzgad (Mimo Civil Municipal de l'illaricencio.
Radicado: 500012213000 2018 0012400
5CÚMPLASE
AVARRO POVEDA gistrado DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Décisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando ,Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por SIMEÓN GARCÍA GÓMEZ, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión todos los interesados -por el medio más expedito.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Accioname: Simón García G,imez • Accionado: Juzgad (Minio (7-vil Municipal de l'illaricencio Radicado: 500012213000 2018 00/2400 •