TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00125 00-(30-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00125 00-(30-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Consejo Superior de la Judierdirre
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 30 de mayo de 2018, Acta No. 061) Villavicencio, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por IRMA DÍAZ ZARATE contra el Juzgado Cuarto. Civil del Circuito de Villavicencio — Meta, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 5000131030042007-00309-00.
L ANTECEDENTES: 1.1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que Consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que inició un proceso declarativo de simulación en contra de Angélica Vela Martínez y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 500012213000-2018-00125-00; trámite en el que mediante auto del 18 de diciembre de 2017 decretó la terminación de proceso por desistimiento tácito. 1.3. Afirma que cumplió con las cargas procesales que le asistían, especialmente, con la notificación del señor Esper Árbey Andrade Polanía, ya que desde el mes de abril de 2016 efectuó las publicaciones que trataba el artículo 318 del C.P.C., no obstante, el titular del despacho accionado, no las tuvo en cuenta y declaró terminado el proceso.
2016 efectuó las publicaciones que trataba el artículo 318 del C.P.C., no obstante, el titular del despacho accionado, no las tuvo en cuenta y declaró terminado el proceso. Accionan/e: Irina Díaz Zara/e.
Accionado: Juzgado Cuarto Civil de/Circuito de Villavicencio -Aleta Radicado: 500012213000 2018 0012500 12 1.4. Pretende con esta acción que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado a partir de la providencia que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito.
II. Respuesta del despacho accionado 11.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (M)', realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso judicial criticado e informó que en el mencionado trámite, se dispuso integrar el contradictorio a través del Litis consorcio 'necesario, para ello ordenó vincular, entre otros, al señor Esper Arbey Andrade Polanía, motivo por el que la parte actora de manera libre y sin mediar orden judicial, procedió a efectuar publicaciones de emplazamiento, sin embargo, no fueron tenidas en cuenta y por lo contrario, en, proveído adiado 06 de octubre de 2017 se le requirió para que notificara de la admisión de la demanda al mencionado señor de manera, legal y efectiva, agregó que para el efecto, otorgó el término de 30 días de conformidad con el artículo 317 dei C.G.P., no obstante, al advertir que la parte demandante no cumplió con el deber procesal que la Ley le impone, decretó la terminación del proceso en auto
el artículo 317 dei C.G.P., no obstante, al advertir que la parte demandante no cumplió con el deber procesal que la Ley le impone, decretó la terminación del proceso en auto del 18 de diciembre de 2017, el que fue-notificado por estado sin que en su contra se formulara recurso de apelación o controversia alguna. 11.2. .Angélica Vela Martínez y Lina María Vela Martínez (demandadas en el proceso declarativo), se resistieron a la prosperidad -de las pretensiones de la accionante indicando que la solicitud de amparo no Cumple el requisito general de subsidiariédad pues la señora Irma Díaz Zarate contaba con otro mecanismo de defensa, comb es el recurso de apelación, el que no interpuso en el término de ejecutoria, por lo que presumerrque acudió a este mecanismo constitucional con el objetiyo de revivir una oportunidad procesal fenecida. - 11.3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES.
Folios 43 C.1 Acción de tutela.
Accionanie: Irina Díaz Zarale.
Accionad; :Juzgado (lado ?MI del Circuito de Villavicencio -Aleja Radicado: 500012213000 2018 00125003 111.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre dé 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinOo por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en
que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinOo por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Carta)". 111.2. Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando recientemente: "Así las Cosas, la procedencia excepcional dé la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuraCión de todos los requisitos generales y, al menos, de una causál específica 'de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales'' (Negrillas fuera de texto). 111.3: La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos3: 'Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
111.3: La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos3: 'Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 205, son: (1) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia Constitucional; Sentencia,SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. 4 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.
Acchmanie: Irina Díaz Zara/e, ' Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio -Mein Radicado: 500012213000 2018 0012500(ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el event9 de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"...
la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"... (Negrillas y subrayado fuera de texto). 111.4. En el presente asunto, la tutelante pretende que se revoque la providencia que decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso declarativo con radicado No. 500013103004-2007-00309-00, ál considerar que el titular del despacho accionado vulneró el debido proceso por no tener en cuenta las geltiones que desplegó al interior del trámite judicial para intentar notificar al señor Esper Arbey Andrade Polanía. 111.5. Sin embargo, debe decirse que el amparo solicitado deviene improcedente, teniendo en cuenta que la accionante no agotó todos los mecanismos procesales para controvertir la decisión que aquí cuestiona, pues el Código General del Proceso consagra la posibilidad y oportunidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que a través de éste mecanismo constitucional pretende se inaplique, en las siguiente disposición legal: "Artículo 31Z Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
I. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida &instancia de parte, se requiera el-cumplimiento de una carga procesal o de un acto, de la parte que haya formulado aquella ó promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
requiera el-cumplimiento de una carga procesal o de un acto, de la parte que haya formulado aquella ó promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. ACCi011anle: Irina Díaz Zara/e.
Accionado: .Juzgado Citarlo ('ni/ del Circuilo de Villavicencio -Melo Radicado: 500012213000 2018 0012500 .
4Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá, Por desistido tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que. además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el-requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias; de notificación del' auto admisório de la demanda o del mandamieríío de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares Previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivó en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera b única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte ode oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condená en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condená en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; O El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecú toria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los
Accionanle: Irina Díaz Zarale. • Accionado: Juzgado Cuario Civil del Circuito. de Villavicencio -Meia Radicado: 500012213000 20M 0012500 5efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y
Radicado: 500012213000 20M 0012500 5efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglósarse los documentos que sintieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento' ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El Presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. (Resalta la Sala). 111.6. Pues bien, de lo anterior se puede concluir que si la parte actora se encontraba inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 18 de diciembre de 2017,5 pudo dentro del término de ejecutoria interponer el recurso de apelación señalado el literal e) inciso tercero del artículo 317 del Código General del Proceso, con el fin de someter al estudio del Juez de segunda instancia la situación que plantea ahora ánte el Juez constitucional, pues de prosperar tal mecanismo, podría materializar su pretensión de revocar la providencia cuestionada. 111.7. En este punto, resulta indispensable precisar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que ,no puede invocarse de forma preferente o en
tal mecanismo, podría materializar su pretensión de revocar la providencia cuestionada. 111.7. En este punto, resulta indispensable precisar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que ,no puede invocarse de forma preferente o en reemplazo de 'los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, escenario en el que debía debatirse la cuestión aquí planteada por el accionante. Siendo así, se configura en este casola causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia se impone denegar el amparo constitucional deprecado.
5. Folio 497 C.1.1. Proceso declarativo NUR 500013103004-2007-00309-00
Accionan/e; Irina Díaz Zara/e.
Accionado: Juzgado Cuanto Civil del Circuito de Villavicencio -Meta Radicado: 500012213000 2018 0012500
6DECISIÓN: En mérito de lo \expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por IRMA DÍAZ ZARATE, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente remitido en calidad de
en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado de origen.
CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
RAFAE ALB RO CHA ARRO POVEDA Magist d Accionan/e: lrtna Díaz Zara/e. - Accionado: .hurgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio -Meia Radicado: 500012213000 2018 0012500