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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00126 00-(31-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00126 00-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

RAMA JUDICIAL DEL PODERO PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICEN CIO SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA - LABORAL HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación 500012213000 2018 00126 00. Acción de tutela. Primera Instancia. CIELO PRADA

RUIZ contra MUNICIPIO DE CUMARIBO.

1. OBJETIVO: Resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por CIELO PRADA RUIZ contra el MUNICIPIO DE CUMARIBO - SECRETARÍA GENERAL Y DE GOBIERNO, trámite donde se vinculó a la señora Jueza Promiscua del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), partes e interviú,entes en la acción de tutela que compendia el expediente con radicación No. 997734089001 201800004.01.

2. ANTECEDENTES: La accionante solicito amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso administrativo, segundad social y salud que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que se resumen así: Señala que mediante acta de posesión No. 003 de dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho 2018, asumió el cargo de Asesora de Control Interno, Código 105, Grado 00, perteneciente a la planta de personal de Alcaldía Municipal de Cumanbo (Vichada), nombramiento efectuado por Decreto No. 132 de REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL METAun .nueve (,;> de d,cumbre antenor, abarcando el periodo dexde d pnmero (,»)

nombramiento efectuado por Decreto No. 132 de REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL METAun .nueve (,;> de d,cumbre antenor, abarcando el periodo dexde d pnmero (,») “ tnaü SU M8U“ lte’ haS,a Últ,m° di3 dt' de dos mil vcmtluno (2(l21) «-que en ,a acc.on de tutela No. 997734(,H90U,20!X,„4.01. e, Juzgado rom,seno del Grcurto de Puerro Carreño (Vichada), revocó la sentencia de U-mtiuno (21) de febrero recaen pasado, dictada por d Juagado Promiscuo un,c,pal de G,mar,bo, ordenando a. señor Secretar,o Genera, y de Gobierno de Alcaldía Mun.cpa, de Cumanbo quc en e, ténmno legal, proced.era a reintegra, el cargo que desempeñaba a la señora MYRIAM GÓMEZ BENÍTEZ no,n,nado Jefe de Of.cna de Control D,sc.pl,nana Interno, o, a otro de ,gual o de supeno, jerarquía s,n desmejorar sus cond.cones laborales, hasta tanto se reconocerá d derecho a la pensión de vejez por “COI .PENSIONES”, amén dé ser incluida en la nómina. Destaca que están en nesgo sus derechos fundamentales, como qu,era que si el ente territorial decide reintegrar a la doctora MYRI AM GÓMEZ BENÍTEZ en el cargo de Jefe de Oto» de Control D.scplmano Interno, recibiría un p e ,,m •mmfabk, ya que en la actualidad

territorial decide reintegrar a la doctora MYRI AM GÓMEZ BENÍTEZ en el cargo de Jefe de Oto» de Control D.scplmano Interno, recibiría un p e ,,m •mmfabk, ya que en la actualidad ejerce éste como titular, razones para solicitar C | u e se ordene la “creactón inmed.ata del cargo” para remtegrar a la doctora MYRIAM GOMEZ BENÍTEZ en cumplimento de la orden impartida en el expediente con radicación No. 9977340890l>l2l>18-( 10(104.(11, amén de ordenar la suspensión del cumplimiento de la sentencia, hasta tamo se haya creado el cargo de igual o superior categoría. 2.1. RESPUESTA DEL EXTREMO PASIVO: La Jueza Promiscua del Circuito de Puerto Carreño, precisó que por decisión de dieciséis (16) de abril recién pasado, amparó los derechos fundamentales a un debido proceso, trabajo, igualdad, legalidad y estabilidad laboral reforzada invocados por la antecesora Myriam Gómez Benítez, ordenando a la .Administración Municipal que efectuara el reintegro c omo Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Alcaldía de Cumanbo, conflicto que se originó por su desvinculación del caigo en estado de incapacidad por prescripción médica, conforme reconoció el Secretario de Gobierno, ademas ignorar su calidad do prepensionada, por faltarle dieciocho (18) meses para cumplir los requisitos legales para acceder apensión de vejez, des vinculación que la dejó en situación de debilidad manifiesta, aunque merecía

protección por estabilidad laboral reforzada. Adujo que debía apreciarse que al interior del trámite constitucional surtido en pretérita ocasión se efectuó la vincuháón de oficio de la aquí tutelante, integrando el contradictorio para que ejerciera sus garantías procesales, luego extraña que ahora alegue el desconocimiento de sus derechos fundamentales en la medida que se garantizó la publicidad, imparcialidad, transparencia y debido ejercicio de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones y de oportunidades, máxime, cuando la decisión de segunda instancia se ajustó a los cánones legales y jurisprudenciales que protegen a las personas en circunstancias especíales, por ejemplo, ciertos trabajadores que pueden ser cobijados por el retén social y la estabilidad laboral reforzada, en tratándose de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y está amparada por los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima. La Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Cumaribo, explicó que las pretensiones de la accionante no tienen vocación de prosperidad, según las previsiones de la ley 909 de 2004, modificada por el decreto ley 019 de 2012 y el decreto 1083 de 2015, luego no puede la Administración Municipal crear un nuevo cargo para reincorporar a la persona beneficiada con la decisión, debido a que infringiría el ordenamiento jurídico. También argüyó que no se logró probar amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que lo único que pretende la

Administración Municipal es dar alcance a la decisión judicial emanada del juez de tutela en segundo grado. La Jueza Promiscua Municipal de Cumaribo, señaló que por sentencia del veintiuno (21) de febrero anterior, declaró improcedente la acción constitucional promovida por la doctora Myriam Gómez Benítez, considerando entre otros argumentos cjue, el cargo de Control Interno Disciplinario es de periodo institucional ., razón para significar que su duración no varía en atención a la situación concreta de la persona que ocupa el cargo, prevaleciendo en todo caso la voluntad del legislador en ejercicio de su libertad de configuración. A su vez, puntualizó que en el momento cuando se nombró y posesionó a la señora Cielo Prada Ruíz en el cargo de Jefe de Control Interno por acreditar las exigencias para ocupar ese cargo dentro de la convocatoria que realizó la Alcaldía Municipal, Mvriam Gómez Benítez no estaba incapacitada, ya que hubo una interrupción en las incapacidades, luego no estaba cobijada por estabilidad laboral reforzada. La doctora Myriam Gómez Benítez, precisa que la tutelante resultó vinculada al trámiteconstitucional que hoy es materia de reproche, de ahí que las decisiones allí adoptadas hicieron tránsito a cosa juzgada, indicando que a la fecha no se ha procedido a su reintegro y, aunque a pesar de esa circunstancia la aquí tutelante pretende la protección de los derechos supralegales que invoca.

3. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario que tiene como finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.1. TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA: En línea de principio, la Gorte Constitucional ha reiterado en diferentes pronunciamientos que este mecanismo resulta improcedente para invalidar la sentencia dictada en una acción similar. En este sentido la sentencia SU-1219 de 2001, señaló la inefabilidad de la acción de tutela contra la decisión que el reclamo tutelar, va que además de fundarse en el propio texto constitucional, busca i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política y, n) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que en caso de protección cierra la posibilidad que el cumplimiento de las órdenes impartidas se dilaten de manera indefinida, garantizando a las partes que el asunto será resuelto de una vez. Sin embargo, la corporación vértice en la providencia referida, decantó: (' • ’) Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela. que sitúan s u conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme.

En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Ls asi como la misma Constitución en su articulo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: T:/fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante eljue-p competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual misión.” El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por p arte de la Corte Constitucional, hsta regulación, no sólo busca unljhat la interpretación constitucionalen materia de derechos fundamenta les sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previo que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. (...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a

su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados O amenazados. (Subrayado fuera de texto original). Bajos esos lineamientos, emerge que en casos excepcionales se admite la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, inclusive de los jueces de tutela, aunque no respecto de la sentencia de tutela, ya que regla general es plantear las inconformidades en sede de revisión ante la I íonorable Corte Con Khhinnníil r inórame» on.m liwwwsiguiente evento. 3.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR FRAUDE: Si bien por regla general este mecanismo resulta improcedente, cabe advertir que, la doctrina constitucional ha reconocido su viabilidad aunque excepcionahsima contra una sentencia proferida en una acción similar, por ejemplo, cuando ocurren situaciones “fraudulentas y graves” en virtud del cumplimiento de las órdenes proferida en un trámite de esta naturaleza, es decir, apoyada en el principio “fraus omuia corrumpit’, admite la posibilidad de reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos que conducen a dejar sin efecto la sentencia estimatoria dictada en una acción de tutela. En sentencia T-218 de 2012, también recabó que el principio de cosa juagada no puede ser

absoluto en la medida que bajo ciertas circunstancias, especialmente cuando está de por medio el principio fraus omuia connmpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, socavando la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión judicial. En esa oportunidad, la Corte Constitucional explicó: “... En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “() la decisión de amparo y (¿i) la orden específica y necesaria para oarantiprr el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la iuimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del jallo”. En este contexto, es posible que se confi gure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilíci to a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría

•El principio dei fraude lo corrompe todo. La cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ¡lícito a terceros y a la comunidad. (Véscovi. E. A. (2006). Teoría General hace) un análisis de fondo de la misma y transgredirlas consecuencias que emanan una vepfiniquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hipo en la Sentencia I -104 de 2007, “hacer que esa decisión,por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”. A su vez, las sentencias '1-951 de 2013 y T-373 de 2014 iteran la procedencia excepcional de este medio contra una sentencia de tutela, siempre y cuando se pretenda revertir o detener situaciones fraudulentas v graves suscitadas por el cumplimiento de las órdenes impartidas en un proceso de amparo. Kn la primera de ellas puntualizó que la cosa juzgada, inclusive la constitucional, “(...) no es unfm en sí mismo, sino un medio para alcanpar el valor de la justicia7 ”, de tal suerte que “las instituciones del listado Social de Derecho, estableadas para la promoción de los valores demoi rá ticos, basados en la solidaridadj en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se lonsoliden situaciones espunasbajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juqgadas, mando las mismas son producto de h cosa

juqgada fraudulentaj,..)”) 1 .s así como como en el ejercicio de identificar la ratto decidendi de la sentencia 1-218 de 2012, pregonó que este medio tuitivo procede de manera excepcional contra una sentencia de tutela cuando se satisfacen los siguientes requisitos: “(• • •) ai I a acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada (...) b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho fraus omnia corrumpit). (...) c) I\o existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual Ln consecuencia, debe colegirse que en principio la acción de tutela es improcedente contra una sentencia proferida dentro de un trámite de idéntica naturaleza, no obstante, procede de manera excepcional cuando exista fraude y por tanto se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre que, i) la acción de tutela presentada comparta identidad procesal con la solicitud de amparo8 cuestionada, ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus otnnia corrumpit) y, iii) no exista otro mecanismo ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación.

3.3. CASO CONCRETO: Kn gran síntesis, el punto subyacente de la controversia está determinado por la decisión de segunda instancia dictada por el juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, proveído que revocó la sentencia de tutela que data de veintiuno (21) de febrero anterior, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, ordenando el reintegro de la doctora MYRIAM GOMEZ B K N ’ Í T I q u i e n desempeñaba el cargo de Jefe de Oficina de Control Disciplinaria Interno de Alcaldía del Municipio de Cumaribo, en su defecto, a uno de igual o superior jerarquía sin desmejorar sus condiciones laborales, hasta cuando sea reconocido el derecho a la pensión de vejez por Compañía Administradora Colombiana de Pensiones, más aun, ser incluida en nómina de pensionados de la entidad, decisión que a juicio de la tutelante, pone en riesgos sus derechos fundamentales, ya que de materializarse el reintegro de la doctora Myriam Gómez Benítez, implicaría su desvmculación del cargo que ejerce actualmente. En este orden de ideas, debe concluirse que es improcedente el mecanismo constitucional ejercido porque la regla general señala que la acción de tutela es inviable 1 cuando existen mecanismos administrativos y/o judiciales (ordinario o extraordinarios), establecidos para salvaguardar los derechos invocados, contexto donde es palmario que en caso de acaecer su des vinculación (hecho futuro),

procedería el medio de control ante el juez natural y, de otro lado porque se ignora si la quejosa agotó el mecanismo idóneo ante la Honorable Corte Constitucional , vale decir, la revisión eventual que opera por iniciativa de sus dignatarios e inclusive en virtud del recurso de insistencia, coyuntura donde el expediente no registra prueba alguna en el sentido que la acción de tutela No. 997734089001201800004.01 hubiese sido excluida de revisión. Desde otra perspectiva, cabe observar que, la señora Cielo Prada Rui/ en el capítulo de los hechos no fustiga que la decisión adoptada por el juzgado 1 romiscuo del Cu cuito de Puerto Carreño sea fruto de actos fraudulentos, tampoco en el acápite de fundamentos jurídicos invoca esta circunstancia, aunque en las pretensiones plantea la “suspe nsión de la decisión desfavorable a sus intereses , inclusive, hasta el extremo de pedir que se ordene la creación del cargo, cuestión esta última que por supuesto es un exabrupto en virtud del principio de separación de poderes, en tanto que la

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-716 de 17 de octubre de o n i i k < i P r v 1 1 n c C D M P S T r x \ /A D I C I A C c u \ /Aprimera circunstancia simplemente es el resultado de un trámite sumario adverso a su ínteres jurídico

económico, donde tuvo oportunidad de controvertir, máxime, cuando cualquier criterio divergente en lelacion con aquella decisión judicial resulta estéril, averiguado como está que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, pregona: “(...) Ll accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de ¿os juicios ordinarios (...). ” Por último, marginalmente debe decirse que esta queja constitucional resulta anticipada o prematura porque hasta la fecha la señora Cielo Prada Ruíz ejerce el cargo de Jefe de Oficina de Control Disciplinaria Interno de Alcaldía Municipal de Cumanbo, invocado un agravio en grado de amenaza que es conjetúralo hipotético, ya que ningún medio de prueba aporta para persuadir de la inminencia de su desvmculación, toda vez que, el burgomaestre municipal bien puede emplear las alternativas que deja la orden judicial impartida en el sentido de reintegrar a la doctor Gómez Benítez en un cargo equivalente o de superior categoría, breves pero solidas razones que justifican negar el amparo por improcedente. hn mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por la señora CIE! A) PRADA RUIZ contra el MUNICIPIO DE CUMARIBO - SECRETARÍA GENERAL Y DE GOBIERNO, conforme a la motivación, SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).10 i Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-951 de 19 de diciembre de 2013. M.P. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia STC147-2017 de 19 de enero de Magistrada

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