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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00133 00-(13-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00133 00-(13-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

(.use Superior de la Judicatura

TRIBUNAi. SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO •

(Discutido y aprobado en Sala de Décisión del 13 de junio de 2018, Acta No. 067) Villavicencio, trece (13) de junio dedos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por HENRY RIAÑO LOZANO quien actúa como representante legal de la Empresa Transportes Riaño S.A.S., contra los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS - META y PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCA DE UPÍA — META, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso con. radicado 501104089001-2014-00010-00.

L ANTECEDENTES: I.1 El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los hechos que la Sala resume , , así: 1.2. Relató que la señora Claudia Marcela Sabogal promovió un pl.' oceso-cleclarativo en contra de la Empresa Transportes Riaño S.A.S. y de Carlos Andrés Pereira Herrera, cuyo conocimiento correspondió en primer grado al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía bajo el Radicado No. 50110489001-2014-00010-00; trámite judicial en el que afirma se cometieron varias irregularidades de carácter procesal, debido a la inadecuada aplicación del tránsito de legislación de Código de Procedimiento Civil a

en el que afirma se cometieron varias irregularidades de carácter procesal, debido a la inadecuada aplicación del tránsito de legislación de Código de Procedimiento Civil a Código General del Proceso; sin embargo, la instancia culminó con sentencia de fecha 30 de julio de 2015 que accedió a las pretensiones de la demanda; inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, que fue asumido por el Juzgado Terceró Civil del

Accionante: Henry Riaño Lozano.

Accionado: Juzgado Civil del Circuito de.Acacías -Meta Radicado: 500012213000 2018 0013300Circuito de Villavicencio y posteriormente por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías Meta, con ocasión de una medida de descongestión. 1.3. Refirió que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías — Meta recepcionó la alzada luego de fenecida la etapa de alegatos y al resolver el recurso en providencia del 16 de enero de 2018, identificó las imprecisiones procesales cometidas por el funcionario de primer grado, sin embargo, declaró que el recurso de apelación fue formulado de manera extemporánea, por lo que, se abstuvo de resolver de fondo y declaró sin valor . y efecto la providencia que admitió la alzada y ordenó devolver el expediente al despacho de origen, estrado que en auto del 19 de febrero de 2018 dispuso obedecer lo resuelto por el superior y posteriormente dio inicio a la acción ejecutiva a continuación de la declarativa. 1.4. Pretende con esta acción que se anule toda la actuación surtida en la primera instancia del proceso cuestionado, por presentar inconsistencias procesales, o inaplicar

continuación de la declarativa. 1.4. Pretende con esta acción que se anule toda la actuación surtida en la primera instancia del proceso cuestionado, por presentar inconsistencias procesales, o inaplicar la sentencia de primer grado, o declarar sin, efecto la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, para en su lugar ordenar que avoque conocimientó del recurso de apelación y profiera sentencia resolviendo de fondo el asunto.

II. Respuesta del despacho accionado 11.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de UpíaMetal, luego de • efectuar un recuento en orden cronológico de las actuaciones surtidas en el proceso criticado, manifestó que el trámite de primera instancia se surtió acatando las reglas de procedimiento vigentes para la época, que la sentencia se emitió el 30 de junio de 2015, en audiencia, oportunidad en la que el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, por lo qué estima que no fue formulado de manera extemporáneo y que la sustentación debía presentarse ante el Juez de segunda instancia. 11.2. Carlos Andrés Pereira Herrera 2, (demandado en proceso declarativo), coadyuvo las pretensiones del actor e insistió en que el recurso de apelación que se • Folio 27 C.1 Acción de tutela. 2 Folio 34 C.1 Acción de tutela.

Accionanle: Henry Riaño Lozano.

Accionado: Juzgado Civil del Circuilo de Acacias -Meta Radicado: 500012213000 2018 90133003 interpuso en contra de la sentencia de primera instancia fue promovido de manera oportuna y no extemporánea como lo declaró el Titular del Juzgado Civil del Circuito

Radicado: 500012213000 2018 90133003 interpuso en contra de la sentencia de primera instancia fue promovido de manera oportuna y no extemporánea como lo declaró el Titular del Juzgado Civil del Circuito de. Acacías — Meta. 11.3. La señora Claudia Marcela Sabogal Rodríguez3 (demandante en el proceso declarativo), se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor e indicó que el apoderado del tutelante promovió una acción de tutela con anterioridad con fundamento en la mismá situación .fáctica, que fue denegada. Agregó que en todo el trámite judicial Cuestionado la parte demandada no formuló solicitudes, recursos, incidente o controversias relacionadas con irregularidades procesales. 11.4. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías — Meta guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES.

III.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. 111.2. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que sé cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. 111.3. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia

constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga 'efecto decisivo o determinante en la sentencia que 3 Folio 36 C.1 Acción de tutela.

Accionante: Hemy Ricino Lozano.

Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Acacias -Meta Radicado: 500012213000 2018 00133004 se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera \razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f.

Que no se trate de sentencias' de tutela 111.4. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 111.5. En el presente asunto, el tutelante ha elevado múltiples pretensiones,

engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 111.5. En el presente asunto, el tutelante ha elevado múltiples pretensiones, subsidiarias, tendientes a invalidar todas las actuaciones surtidas en la primera y la segunda instancia del proceso declarativo con radicado No. 501104089004-201400010-00, ya que considera que la sentencia de primer grado no debía proferirse bajo el sistema oral, teniendo en cuenta que se trataba de un proceso abreviado y que al momento de emitirse la sentencia (30 de julio de 2015), continuaba en vigencia el Código de Procedimiento Civil. Así mismo, consideró que la anterior situación generó que el Juez de segunda instancia, luego de adelantar todo' el trámite respectivo al recurso de alzada, declarara sin valor y efecto el auto que admitió la apelación4 y en su lugar lo declarara que fue interpuesto de forma extemporánea. 111.6. Pues bien, en el caso bajo análisis, el tutelante no ha especificado cuál de las causales especiales de procedibilidad estima configurada, no obstante, de la situación fáctica planteada se logra extraer que se refiere al defecto procedimental. Con relación a este tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-781 del 20 de octubre de 2011, refirió: "5. Defecto procedimental El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al Folio 68 C.1 Acción de tutela. Accionan/e: Henry Riano Lozano. -

Accionado: Juzgado Civil del Circulo-) de Acacías -Mera

de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al Folio 68 C.1 Acción de tutela. Accionan/e: Henry Riano Lozano. - Accionado: Juzgado Civil del Circulo-) de Acacías -Mera Radicado: 500012213000 2018 0013300acceso -a la administración de justicia y a: la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, Al desconocer completamente él procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que - vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anulá la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.-' Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: O sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asuntol-w, u-ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del procesd-361. Y un - defecto procedimental por exceso • ritual manifiesto, que tiene lugar— cuando el funcionario, arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia-az-1

procedimental por exceso • ritual manifiesto, que tiene lugar— cuando el funcionario, arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia-az-1 No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficienciá no atribuible al afectado. '(Resalta la Sala). 111.6. Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, se advierte que, efectivamente se trata de un proceso'declarativo cuyo procedimiento aplicable era el dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para los asuntos de naturaleza Abreviada, en virtud de la cuantía; de igual forma se advierte que de manera . Aecionante: Henry Riaño Lozano.

Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Acallas .

Radicado: 500012213000 2018 00133006 equivocada la Titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía al momento de emitir la sentencia de primer grado, dio aplicación a algunas disposiciones del Código General del Proceso, que para la época (30 de julio de 2015), no habían entrado en vigencias; nótese que además de proferir la sentencia de manera escrita, convocó a una audiencia de lectura de falle:18 en la que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (aquí accionante) y otorgó al recurrente el término de cinco días para sustentar sus argumentos, invocando para el efecto el plazo

interpuesto por la parte demandada (aquí accionante) y otorgó al recurrente el término de cinco días para sustentar sus argumentos, invocando para el efecto el plazo estipulado en el artículo 360 del C.P.C., el que resulta aplicable en el momento en el que el Juez de segunda instancia ya ha admitido el recurso y no cuando el Juez de primera instancia lo ha concedido. A continuación, la parte impugnante, presentó la sustentación del recurso cuatro días hábiles después de concedida la alzada, del mencionado escrito, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía corrió traslado a través de fijación en lista que trata el artículo 108 del C.P.C., como si se estuviera acatando lo establecido en el artículo 324 del Código General del Proceso7. Sin embargo, la anterior circunstancia no fue controvertida por ningún extremo procesal y el proceso continuó su curso. 111.7. Ahora bien, es preciso resaltar que el accionante con anterioridad adelantó una acción de tutela con NUR 500013103002-2015-00444-018 en la que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia del proceso declarativo atacado; oportunidad en la que se negó el amparo deprecado, debido a la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues de la revisión del expediente, resultó evidente que los señalamientos que la parte actora realizaba a través de la acción de tutela no fueron debatidos al interior del proceso judicial, ni en las oportunidades procesales pertinentes; tesis que en el presente asunto, debe ser ratificada, pues no resulta permisible que este mecanismo supralegal sea utilizado de manera preferencial o

debatidos al interior del proceso judicial, ni en las oportunidades procesales pertinentes; tesis que en el presente asunto, debe ser ratificada, pues no resulta permisible que este mecanismo supralegal sea utilizado de manera preferencial o 5 Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de Octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 6 Folio 64 C.1 Acción de tutela. 7 "Artículo 324. Remisión del expediente o de sus copias. Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322. Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes." 8 Folios 46 y ss. C.1. Acción de tutela. Amparo constitucional promovido en diciembre de 2015. Acciona/lie: Henry 1//año Lozano.

Accionado: Juzgado ('ivil del (' iranio de Acacias -Meia Radicado: 500012213000 2018 00133007 alterna a los medios de defensa o recursos ordinarios previstos por la norma procesal;

Accionado: Juzgado ('ivil del (' iranio de Acacias -Meia Radicado: 500012213000 2018 00133007 alterna a los medios de defensa o recursos ordinarios previstos por la norma procesal; máxime cuando el estatuto procesal vigente para tal época, esto es, el Código de Procedimiento Civil, contemplaba el numeral 4° del Articulo 140, que el proceso es nulo en todo o en parte "cuando la demanda se trámite por proceso diferente al que corresponde', sin que obre prueba en el plenario que el actor hubiera formulado dicho incidente9. De lo que se puede concluir que la pretensión de declarar la nulidad o revocar la sentencia de primera instancia en virtud de la aplicación de un procedimiento equivocado, no se acoge al principio general de subsidiariedad que preside la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales. 111.8. Por el contrario, en cuanto a la solicitud de , inaplicación de la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías — Meta el 16 de enero hogañol°, con prontitud advierte la Sala que prosperará, teniendo en cuenta que, si bien es cierto la Juez de primer grado incurrió en múltiples imprecisiones procesales, entre ellas emitir un fallo bajo las premisas del trámite escritural, pero revelando oralmente lo decidido en una audiencia de lectura de fallo, también lo es, que el apoderado del tutelante interpuso de manera inmediata el recurso de apelación en la mencionada audienciall, es decir, en el momento en que fue notificado personalmente de la decisión. También se vislumbra que en virtud del término de cinco días concedido en

tutelante interpuso de manera inmediata el recurso de apelación en la mencionada audienciall, es decir, en el momento en que fue notificado personalmente de la decisión. También se vislumbra que en virtud del término de cinco días concedido en la misma oportunidad, el accionante presentó un escrito de sustentación, adiado 05 de agosto de 201512, el que se radicó pasado un día de la ejecutoria del fallo de primer grado, pero en el cuarto día del término concedido por la Juez de primera instancia, plazo que al parecer fue confundido por la titular de ese Juzgado, ya que aperturar dicho traslado le corresponde al Juez de segunda instancia, tal y como lo hizo en proveído del 25 de febrero de 201613, oportunidad que fue utilizada por el recurrente, pues sustentó la alzada dentro del término del traslado que trata el artículo 360 del C.P.C. De la anterior revisión, se puede concluir que el recurso de apelación no fue formulado, ni sustentado de manera extemporánea. 9 Ver expediente aportado en medio magnético. Folio 12 C.1 Acción de tutela. I° Folio 73 C.1 Acción de tutela. 'I Ver Acta de audiencia obrante a folio 64 C.1 Acción de tutela. 12 Folio 65 C.1 Acción de tutela. I Ver Folio 69 C.1 Acción de tutela.

Accionanie: fienry Ricino Lozano.

Accionado: Juzgado del Circuiío de Acacias -Meia Radicado: 500012213000 2018 00133008 111.9. Conviene subrayar, que a pesar de la providencia que emitió el Juez Civil del

Accionado: Juzgado del Circuiío de Acacias -Meia Radicado: 500012213000 2018 00133008 111.9. Conviene subrayar, que a pesar de la providencia que emitió el Juez Civil del Circuito de Acacías — Meta el 16 d enero de 2018 fue encabezada con la frase, "Procede el _Juzgado a dictar la sentencia de segunda instancia que resuelva el problema jurídico concerniente a la declaración de existencia de un contrato de arrendamiento sobre bien inmueble y la indemnización derivada de su cumplimiento', lo cierto es,' que la determinación final se enmarca en lo que se resolvería en un auto, dado que estudió un asunto netamente formal y determinó "El Juzgado se abstiene de resolver el tema substancial de controversia, declara sin valor y efecto el auto que admitió la apelación y en su lugar declara tal recurso extemporáneo, y ordena la devolución del expediente al juzgado de origen." Decisión contra la cual no se interpuso recurso de reposición, el que resultaba procedente, pues como se ha mencionado, a pesar de que el proveído se encabezó como si se tratara de una sentencia, lo que realmente se emitió fue un auto. 111.10. De este recuento, podría llegarse a la conclusión que el accionante en este caso, no actúo de forma diligente en el proceso, dejando precluir las etapas donde podía ejercer la contradicción y la defensa de los derechos que hoy considera conculcados, no obstante, el señor Juez Civil del Circuito de AcacíasMeta, desconoció de forma grosera y protuberante las disposiciones procesales que rigen el trámite del recurso de apelación, circunstancia que no puede pasar por alto esta Sala de Decisión,

de forma grosera y protuberante las disposiciones procesales que rigen el trámite del recurso de apelación, circunstancia que no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, y que conllevará a la concesión del amparo constitucional deprecado, debido a que es tan grave esta inobservancia, que se vulneraron los derechos del aquí accionante, no solo por apartarse del debido proceso, sino también, por impedir el acceso efectivo a la administración de jústicia, puesto que el tutelante formuló y argumentó de manera oportuna el recurso de apelación, empero, el funcionario cuestionado privó al accionante de la oportunidad de someter el litigio al análisis de la autoridad judicial de segunda instancia, acontecimiento que legitima la intervención del juez constitucional, como garante de los derechos fundamentales de las personas. 111.11. Sobre este tópico, la Corte Constitucional, dijo en la sentencia SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio): "En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de Accionanter Henry Ricino Lozano. - Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Acodas -Meta Radicado: 500012213000 2018 0013300tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados) atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generls de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exdusivamente a las

fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generls de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exdusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. (Subraya fuera de texto). 111.12. Así- las cosas, esta Colegiatura declarara la ineficacia de la providencia, ernitida el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías — Meta, para que el mencionado despacho resuelva de fondo el asunto, como en derecho corresponda, siguiendo los lineamientos de la norma procesal aplicable y lo expuesto en esta providencia.

DECISIÓN: o En Mérito de lo expuesto la Sala.de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo solicitado por HENRY RIAÑO LOZANO, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia de la providencia de fecha 16 dé enero de 2018 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías — Meta, que declaró extemporánea la interposición del recurso de apelación formulado por el actor en contra-de la sentencia

de fecha 30 de julio de 2015, dentro del proceso declarativo con radicado 5011040890012014-00010-00, y se ordena al Juzgado accionado rehacer la actuación, teniendo en cuenta lo indicado en la presente decisión, dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación del presente fallo. Accionan/es Henry Riaño Lozano.

Accionado: Juzgado Civil del (1-cuiío de Acacías -Aleta Radicado: 5000122)3000 2018 0013300

910 .

TERCERO: Notifíquese la prpsenté decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la HonorableCorte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

RAFAE ALB O CHÁV RO POVEDA Magistr o

Accionanies Henry Ricino Lozano.

Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Acacías -Meia Radicado: 500012213000 2018 0013300

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