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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00134 00-(07-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00134 00-(07-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018). Estando el presente asunto al despacho del suscrito Magistrado sustanciador, para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Vista Hermosa y Tercero Promiscuo Municipal de Granada (M), se observa que durante el trámite del presente proceso se ha incurrido en una serie de irregularidades procesales, que conllevan a señalar que la colisión planteada resulta "prematura" y que por lo tanto, impone a esta Magistratura a hacer uso de las facultades previstas en el artículo 132 del Código General del Proceso, en aras de salvaguardar lós derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes en contieñda y de contera, generar que el proceso continúe por el sendero legalmente establecido. Bajo ese contexto, y a efectos de dilucidar la situación que concita la 'atención de esta Corporación, se proceden a efectuar las siguientes,

I. CONSIDERACIONES 1.1. Es cuestión que no merece reparos, por' ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir, cuañdo se interpone la demanda.

De allí, que es en dicho estadio procesal en donde al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el•cumplimiento de todos y cada

para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir, cuañdo se interpone la demanda. De allí, que es en dicho estadio procesal en donde al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el•cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales, Expediente No. 500012213000 2018 .00134 002 se encuentra la designación del domicilio y/o residencia del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Dicho en otras palabras, es en ese preciso instante, cuando el Juez puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 90 ibídem, que de manera clara y categórica señala que "...el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurada, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido». Disposición que debe interpretarse, en armonía con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 139 ejusdem, a cuyo tenor "...el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.. "(Subrayado fuera del texto). 1.2. De una interpretación sistemática y racional de las normas transcritas, es evidente que el Juez no puede rehusar el conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional o subjetiva y han tenido la oportunidad•de hacerlo, mediante la formulación de las excepciones previas.

evidente que el Juez no puede rehusar el conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional o subjetiva y han tenido la oportunidad•de hacerlo, mediante la formulación de las excepciones previas. Planteamiento que se acompasa la jurisprudencia de la H. Corte.Suprema dé Justicia — Sala de Casación Civil, que sobre el punto, ha sido reiterativa en señalar que: "...Al juzgador, 'en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de lácompetencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia de/proceso. Dicho de otro modo, 'en virtud del principio dela «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las Ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la com. petencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. "Si el demandado (..) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado .modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilió de las partes y de su calidad, existentes eh el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Négrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).

una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Négrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). apediente No. 500012213000 2018 00134 003 1.3. En el caso sub examine, advierte el suscrito Magistrado que el señor Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (M), mediante el ,proveído calendado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), libró el mandamientó de pago por las obligaciones señaladas en el libelo introductor (Folios 19 c. 1) asumiendo desde ese mismo momento, la competencia •para tramitar el proceso, de allí que, para efectos de declarar su incompetencia o apartarse del conocimiento del mismo, se hacía necesario que la parte demandada procediera a formular los mecanismos de defensa pertinentes para tal fin, donde controvirtiera la competencia. IP 1.4. Bajo ese contexto, resulta evidente el yerro cometido por el aludido Funcionario judicial, al momento de proferir el auto calendado siete (07) de marzo hogaño, a través del cual, dispuso remitir el proceso a los señores Jueces Promiscuos Municipales de Granada (reparto), pues es claro qúe, el mismo no sólo desconoce los postulados del artículo 90 del Código General del Proceso, que de manera clara y categórica señala la oportunidad para rechazar la demanda —por falta de jurisdicción o competenciasino además, las disposiciones del artículo 27 ibídem, puesto que motu proprio dispuso la remisión del asunto a

que de manera clara y categórica señala la oportunidad para rechazar la demanda —por falta de jurisdicción o competenciasino además, las disposiciones del artículo 27 ibídem, puesto que motu proprio dispuso la remisión del asunto a su homólogo de Granada, sin tener en cuenta que la parte demandada no ha alegado la presunta "falta de competencia" a través del mecanismo procesal idóneo, como lo sería la formulación de la correspondiente excepción previa, en la forma y términos previstos en el numeral 30 del artículo 442 de la obra procesal en cita. 1.5. Así las.cosas, en aras de encauzar el proceso por el sendero previamente' establecido por el legislad& y con fundamento en el artículo 132 ejusdem, se impone declarar la invalidez de las actuaciones surtidas en el proceso, a partir del auto adiado siete (07) de marzo hogaño hogaño, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta), disponiéndose la devolución inmediata de las diligencias a dicho estrado judicial, a fin que, el mencionado Despacho continúe el trámite del proceso, pues es claro que en la actualidad no existe fundamento jurídico para separarse de su conocimiento. 1.7. Determinación que ineludiblemente, resta efectos jurídicos al pronunciamiento calendado veintisiete (27) de abril del presente año, proferido Expediente No. 500012213000 2018 00134 00NOTIFIQUESE O ROMERO iMERO Ma rado 4 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Folios 60 - 63 ídem), ante la premura con qüe se formuló la colisión negativa de competencia, pies

O ROMERO iMERO Ma rado 4 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Folios 60 - 63 ídem), ante la premura con qüe se formuló la colisión negativa de competencia, pies —se reiterala autoridad judicial remitente debe continuar conociendo del , asunto, hasta tanto se integre débidamente el contradictorio y el demandado que aún se encuentra pendiente de comparecer al juicio —si a bien lo tieneproceda a ejercer su derecho de defensa. ,En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la invalidez de las actuaciones surtidas en el proceso formulado por DISTRIBUCIONES LA NIEVE LTDA contra HAELEN XIOMARA VÁSQUEZ MUÑOZ y EDINZON ANDRÉS RODRÍGUEZ GARCÍA, a partir del auto calendado siete (07) de marzo de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Folio 57, C. 1), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata la presente actuación, al Juzgado Promiscuo Municipal scle Vista Fiermosa (Meta), para los-fines señalados en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Informar lo decidido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), para los fines pertinentes.

Expediente No. 500012213000 2018 00134 00 •

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