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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00136 00-(14-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00136 00-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 14 de junio de 2018, Acta No. 068) Villavicencio, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por RICARDO CISNEROS MONTAÑEZ acumulada la de los señores RODRIGO BELTRÁN RAYO, GUSTAVO BARAJAS SANABRIA, ALBA LUCIA LEÓN RÍOS, STELLA BIBIANA ESTRADA DÍAZ y ANA MARÍA VIVAS FONSECA, los cuales se encuentran bajo los radicados No. 500014189002 2018 00436 00, 500014003003 2018 00468 00, 5000140071002 2018 00091 00, 5000140071002 2018 00090 00 y 5000140071062 2018 00092 00 contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y el CORREGIMIENTO No. 04. VEREDA ALTOS DE POMPEYA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la querella policiva de perturbación por ocupación de hecho instaurada por el señor HERNANDO VILLALBA HERRERA ante el Corregimiento No. 04. Vereda Altos de Pompeya; lo anterior en aplicación del decreto 1834 del 2015, articulo 2.2.3.1.3.1, que regula lo relacionado con la masividad de tutelas que persiguen la Protección de iguales derechos fundamentales

en aplicación del decreto 1834 del 2015, articulo 2.2.3.1.3.1, que regula lo relacionado con la masividad de tutelas que persiguen la Protección de iguales derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular.

I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los que cofisideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: •, 1.2. Relató que mediante auto de fecha 23 de abril de 2018, la corregidora No. 04 de Pompeya (M), resolvió querella policiva de Perturbación por Ocupación de Hecho, en el Impugnación :fi:Orín de N'ida Ricanlo Afinflune: .-Iccumadw A hnneipn, IVIaricencio Radleadw 500012213000 20/4 00136 00 12 cual accedía a las pretensiones del querellante HERNANDO VILLALBA HERRERA, ordenando inspección ocular, frente a todas las personas determinadas e indeterminadas que ocupan en el momento por las vías de hecho el predio "Hacienda Santander", ubicado en la vereda Caños Negros, jurisdicción del municipio de Villavicencio, que se llevará a cabo audiencia pública de conformidad con el art. 223 del Código de Policía Nacional durante los días 30 y 31 de mayo y 01 de junio de 2018. 1.3. Refirió que el 16 de mayo de 2018, se fijó un aviso en la entrada de una de las parcelas

los días 30 y 31 de mayo y 01 de junio de 2018. 1.3. Refirió que el 16 de mayo de 2018, se fijó un aviso en la entrada de una de las parcelas del predio de mayor extensión conocido como "Villa Sofía" de la 'vereda Caños Negros del municipio de Villavicencio, 21 días después de iniciada la acción policiva, además la Corregidora No. 04, debió realizar una caracterización de quienes se encontraban en dicho predio antes de haber efectuado la notificación por aviso, debiéndose utilizar el medio policivo 'para pedir la identificación de las familias ocupantes. 1.4. Señaló, que todo proceso ante de su admisión, debe definir el tema de caducidad, querella que fue avocada sin estudiar los artículos 80 y 81 del Código de Policía, tendientes a ejecutar las acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bines uebles de uso público o privado, resaltando que adquirió su parcela de manera legal, quien desde el mes de junio del 2017, ha hecho adecuaciones para vivir dignamente y obtener el sustento de su familia. 1.5. Pretende con esta acción que se ordene a las entidades accionadas, se decrete la nulidad de todo lo actuado y realicen un censo poblacional con el fin de caracterizar a la población en edad, genero, discapacidad, victima y/o vulnerabilidad y demás que consideren pertinentes y así mismo brindar las ayudas jurídicas a las que haya lugar, amparándose su derecho a la posesión del bien inmueble objeto de la querella policiva.

II. Respuesta de las entidades accionadas 11.1. La Alcaldía de Villavicencio (M), informó que las pretensiones del accionante

amparándose su derecho a la posesión del bien inmueble objeto de la querella policiva.

II. Respuesta de las entidades accionadas 11.1. La Alcaldía de Villavicencio (M), informó que las pretensiones del accionante carecen de hechos y fundamentos jurídic6s, pues en el auto de fecha 23 de abril de 2018, la Corregidora No. 04 de Villavicencio, dentro del proceso policivo verbal abreviado No. 021/2018, dispuso avocar su conocimiento y ordenó practicar diligencia de inspección al lugar, de conformidad con el artículo 223 de la ley 1801 de 2016, al predio objeto de la querella policiva, fijándose fecha para la diligencia los días 30 y31 de mayo y 01 de junio de 2018 a las 9:00 am, así las cosas no se vulneró derecho alguno, pues con el mentado 11711)11p7,10rifl de liada

Accionanic: Iticardo ( 'isne)os A Iiiiitahez Cifras.

Accionaibi: Alunicipiode l'iliaca:coca, Radicado: 500012213000 2018 00136 OH3 auto, se está dando inicio a un proceso del cual no se ha tomado ninguna decisión de fondo.

11.2. El Corregimiento No. 4 de Policía, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, siendo falso lo que el actor argumenta respecto del auto del 23 de abril de 2018, pues el mencionado proveído lo que hizo fué avocar conocimiento de un trámite policivo, en virtud de ló preceptuado en el art. 223 de la ley 1801 de 2016, auto que'fijó fecha para

pues el mencionado proveído lo que hizo fué avocar conocimiento de un trámite policivo, en virtud de ló preceptuado en el art. 223 de la ley 1801 de 2016, auto que'fijó fecha para audiencia los días 30 y 31 de mayo y 01 de junio de 2018, entre otras decisiones; pero está lejos de resolver una querella policiva, como lo hizo ver el tutelante. 11.2.1. Señaló que el actor se hizo parte del proceso policivo en audiencia de fecha 30 de mayo de 2018, además el auto admisorio de la querella ordenó librar los oficios respectivos y en virtud de lo estipuladó en el art. 223 parágrafo 2 de la ley 1081 del 2016, procedió a fijar los avisos en las fachadas de las residencias, donde el tiempo que transcurrió entre la expedición del auto y la fijación del aviso, en nada afecta el debido proceso, por cuanto la norma contempla que los anuncios pueden fijarse con 24 horas antes de la celebración de la audiencia pública. 11.3. Carlos Orlando Perilla Vega, en calidad de apoderado de un número determinado de ciudadanos en calidad de querellados, refirió que coadyuva la presente acción, por cuanto esta procura restablecer los derechos vulnerados por la Corregidora No. 04, quien debió declararse impedida por competencia, teniendo en cuenta la caducidad de la acción, - dejando sin efecto cualquier decisión que se pudiera tomar en contra del accionante y de los querellados dentro del policivo que motivo esta acción constitucional. 11.4. Jose Alberto Leguizamo Velásquez, señaló que los hechos expuestos son ciertos,

dejando sin efecto cualquier decisión que se pudiera tomar en contra del accionante y de los querellados dentro del policivo que motivo esta acción constitucional. 11.4. Jose Alberto Leguizamo Velásquez, señaló que los hechos expuestos son ciertos, indicando que el 30 de mayo de 2018, se llevó a cabo diligencia de inspección, dentro de la cual • no hizo, presencia el personero municipal, ni la Comisaria de Familia, más si lo hicieron funcionarios de Cormacarena y Ecopetrol, sin entenderse cuál es la calidad de estos dentro del proceso policivo, diligencia donde no se llevó a cabo caracterización alguna de cada núcleo familiar, solo se individualizo a los poseedores de la parcelas que conforman el predio de mayor extensión "Villa Sofía". 11.5. Ecopetrol S.A., indicó que durante el proceso policivo, se observó una conducta diligente y conforme a la ley por parte de la Corregidora No. 04, dentro de los límites de su competencia, sin que se hayan vulnerado principios que hagan dudar de la transparencia Impugnacuin .Accuin de miela Acoonanle: Ricard,('Isner,,N Afamar-le: qtru.s :-Icudnado: A hmicild, de 1'11101'h:cm:lo " Radicado: 500012213000 20I11 00136 004 en la actividad de la administración, menos aun cuando los argumentos esbozados por el actor, buscan abrir un debate procesal, por lo tanto solicitan desestimar la pretensión del tutelante, para eliminar su capricho carente de soporte legal. 11.6. Irma Escamilla Rosales, en calidad -de apoderada judicial del señor Hernando

actor, buscan abrir un debate procesal, por lo tanto solicitan desestimar la pretensión del tutelante, para eliminar su capricho carente de soporte legal. 11.6. Irma Escamilla Rosales, en calidad -de apoderada judicial del señor Hernando Villalba Herrera, querellante dentro del proceso policivo instaurado en el Corregimiento No. 04, refirió que la Corregidora de Pompeya ha actuado conforme a la ley; donde a la fecha solamente ha podido identificar a los querellados o infractores en cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 223 del C.N.P, audiencia que fue suspendida en razón a las múltiples acciones de tutelas elevadas en varios juzgados de Villavicencio, con los mismos hechos y pretensiones, buscando dilatar el proceso sin justificación legal. 11.7. En este punto es necesario resaltar que las entidades accionadas y algunas vinculadas dentro del trámite constitucional, al unísono solicitaron la acumulación de múltiples acciones de tutela que diferentes ciudadanos han promovido con fundamento en la misma situación fáctica, requerimiento elevado en virtud del decreto 1834 del 2015, que regula las reglas del reparto para acciones de tutela masivas, situación por la cual se solicitó a los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, Tercero Civil Municipal de Villavicencio y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio, remitieran de manera inmediata las acciones 'adelantadas para su respectiva acumulación. 11.7.1. En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio, refirió que ese despacho recibió 3 acciones

'adelantadas para su respectiva acumulación. 11.7.1. En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio, refirió que ese despacho recibió 3 acciones de tutela promovidas por distintas partes y que de acuerdo a la acumulación solicitada por la Corregidora No. 04 de Policía de Pompeya, resolvieron mediante auto del 06 de-junio de 2018, enviar las acciones al juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, por ser el primero en avocar conocimiento. 11.8. Por su parte el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, remitió las acciones de tutela No. 500014189002 2018 00436 00, 500014003003 2018 00468 00, 5000140071002 2018 00091 00, 5000140071002 2018 00090 00 y 5000140071002 2018 00092 00, las cuales se relacionan a continuación: 11.8.1. Acción de Tutela No. 500014003003 2018 00436 00 de Rodrigo Beitrán Rayo, dirigida contra las mismas entidades accionadas y vinculadas dentro del presente trámite Impugnoción Acción de miela Accionanle: Ricardo( 'is)7eros A /amañe: y ( firos Acchmado: Ahilar:Ti° l'illavicencia Radicado: 500012213000 20IS 00/36 1)05 constitucional, adicionando algunas otras como el Sisben, Ministerio Publico de Villavicencio, Defensoría del Pueblo, IGAC,- Fonvivienda, Departamento del Meta, DPS,

Radicado: 500012213000 20IS 00/36 1)05 constitucional, adicionando algunas otras como el Sisben, Ministerio Publico de Villavicencio, Defensoría del Pueblo, IGAC,- Fonvivienda, Departamento del Meta, DPS, Ministerio de Vivienda, UARIV, ANT, INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, donde el accionante expuso los mismos, hechos y pretensiones. 11.8.2. Acción de Tutela No. 500014003003 2018 00468 00 de Gustavo Barajas Sanabria, dirigida contra las mismas entidades accionadas y vinculadas dentro del presente trámite constitucional y con los mismos hechos y pretensiones. 11.8.3„ Acción de Tutela No. 5000140071002 2018 00091 00 de Alba Lucia León Ríos, „ dirigida contra las mismas entidades accionadas y vinculadas dentro del presente trámite constitucional y con los mismos hechos y pretensiones. 11.8.4. Acción de tutela No. 5000140071002 2018 00090 00 de Stella Bibiana Estrada' Díaz, dirigida contra las mismas entidades accionadas y vinculadas dentro del presente trámite constitucional y con los mismos hechos y pretensiones. 11.8.5. Acción de Tutela No. 5000140071002 2018 00092 00 de Ana María Vivas Fonseca, dirigida contra las mismas entidades accionadas y vinculadas dentro del presentetrámite constitucional y con los mismos hechos y pretensiones.

II. Los Los demás vinculados 6uardaron silencio durante el término concedido para rendir el informe solicitado.

III. CONSIDERACIONES.

trámite constitucional y con los mismos hechos y pretensiones.

II. Los Los demás vinculados 6uardaron silencio durante el término concedido para rendir el informe solicitado.

III. CONSIDERACIONES. 111. 1. En principio es importante resaltar, que la acción de tutela' por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe ¿orno una instancia adicional o previa para debatir lo que ya debe ser discutido en sede ordinarial. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos I Corté Constitucional. Sentencia T -- 030 de 2015. Magistrado ponente-(E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

Impugnación Acción de miela .-Icemnume: 1?icardo 711;mlaner y 'lee/Oh/dr,: 1\11117/Ciphl de I "Illai.vcelloo Radicado: 500012213000 20IÑ 00136 006 conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 111.2. Frente al último punto abordado, ha sido uniforme la postura de la Corte Constitucional, -así:

conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 111.2. Frente al último punto abordado, ha sido uniforme la postura de la Corte Constitucional, -así: "El carácter supletorio del-mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o aMenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de Otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'Q. (Negrillas y subrayas del Tribunal). 111.3. De otro lado, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1 0 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta 'admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, " para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de us derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuadó con

defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de us derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuadó con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 3 111.4. En el presente asunto, los tutelantes pretenden que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso policivo verbal abreviado No. 021/2018 por existir una violación al debido proceso, pues avocó conocimiento de la querella sin estudiar el Código Nacional de Policía, ley 1801 de 2016, solicitando se ordene a la Alcaldía Municipal de Villavicencio Ídem. Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de.2017. Impngpachin Acción de miela _Accloname: Ricardo ( 'isnems illonlailez y Otros uní,: Alunicipio de 1)1fill'ICeneir) Radicado.- 500)12213000 2018 00136 00y a la Corregidora No. 04. Vereda Alto Pompeya, realicen un censo poblaciónal con el fin de caracterizar a las familias que residen en el lugar. 111.5. Ahora bien, revisado el auto cuestionado'', se advierte que se avocó conocimiento, áperturo e inicio el proceso policivo de perturbación por ocupación de hecho No. 021/2018, decretando la práctica de diligencia de inspección al lugar de conformidad con el artículo 223 de la ley 1801 del 2016 al predio objeto de la querella policiva, fijándose como fecha

decretando la práctica de diligencia de inspección al lugar de conformidad con el artículo 223 de la ley 1801 del 2016 al predio objeto de la querella policiva, fijándose como fecha para la diligencia los días 30 y 31 de mayo y 01 de junio de 2018, a las 9:00 am, teniendo como pruebas las aportadas y ordenando librar los oficios respectivos; posteriormente el día 16 de mayo de 2018, la corregidora procedió a fijar aviso en el inmueble objeto de la diligencia. 111.6. De otra parte, del material obrante en el expediente se colige que las entidades accionadas no actuaron de manera caprichosa o antojadiza con la decisión que es .objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que del análisis probatorio efectuado, la Cdrregidora No. 04 profirió un auto avocando conocimiento de la querella presentada, según lo estipulado en el artículo 223 de la ley 1801 del 2016, que regula el trámite del proceso verbal abreviado que señala: ARTÍCULO 223, TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO, Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de T'Olida, en las etapas siguientes: Iniciación de la acción. La acción de Policia puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policia, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del com. portamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública.

persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policia, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del com. portamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública. Citación. Las mencionadas autoridades, a Ids cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación de/que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento. Folios 64 y 65 C.1 Acción de tutela. Inipmnución .-Icción de miela ACC1 ,170171C: RILYIrdo 'isneros ,11010afiez y Accionarlo: A luniciiú. l'illoricencw Radicado: 50012213000 2018 0()135-003. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de/os hechos, en el despacho de/inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos.- Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a • resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; Pruebas. Si e1presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales,

Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a • resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; Pruebas. Si e1presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se' practicarán en un término máximo de 'cinco (5) días. Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera-y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctic,a, de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policia; Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policia valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados. 111.7. Dicho esto, se tiene que la providencia del 23 de abril de 2018, es un auto que,admite la querella, mas no resuelve de fondo la causa debatida dehtro del proceso policivo, de • otra parte las pruebas apostadas se tendrían en cuenta dentro del trámite adelantado, además ' se tiene que los áctores fueron enterados del proceso a través de la fijación del

otra parte las pruebas apostadas se tendrían en cuenta dentro del trámite adelantado, además ' se tiene que los áctores fueron enterados del proceso a través de la fijación del aviso surtida el 16 de mayo de 2018; quienes durante la inspección practicada el 30 de mayo de 2018, hicieron parte de la querella policiva, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y acompañar sus escritos del material probatorio que considereft pertinente en su momento procesal. -111.8. De lo anterior, esta Sala puede concluir que en el caso bajo análisis, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el asunto que se debate por vía de tutela no ha sido formulado en el proceso policivo cuestionado, ya que los tutelantes promovieron la solicitud constitucional sin haberse generado previamente un pronunciamiento por parte Impu,enación ;lucir»? (le 0flela Acoonantel . 1/ipvt.dr)(7snems A lontafiez Onv,.5 Acci,,nado: A funicipio de I? Ilaricencio Radicado: 500012213000 2018 00130 00de la Corregidora No. 04 de Policía. Vereda Altos de Pompeya, que vale resaltar, es la instancia que actualmente conoce del proceso con radicado No. 021/2018; en consecuencia, el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que el caso bajo estudio del juez constitucional, aún no ha sido definido por la autoridad competente, a quien le corresponde dirimir tal situación dentro del ámbito de su competencia e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso. 111.9. Cumple aclarar, que las autoridades de policía están dotadas de autonomía en

corresponde dirimir tal situación dentro del ámbito de su competencia e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso. 111.9. Cumple aclarar, que las autoridades de policía están dotadas de autonomía en independencia para apreciar los hechos de la controversia y para aplicar el derecho al caso concreto, sin que el Juez de tutela tenga competencia para revisar las decisiones tomadas en virtud de tales diligencias, a menos que dentro del trámite tutelar se pruebe la existencia de un defecto de los que la Honorable Corte Constitucional señala como vía de hecho, circunstancia que no concurre en el asunto de la referencia. Sobre esto el Alto Tribunal ha señalado lo siguiente: y..) en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias (..)' 111.10. Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta que se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, se impone denegar, el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN:

improcedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, se impone denegar, el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución, Sentencia T -1023 de 2005.

Impugnación Acción de tutela Accioname: Ricardo l'islieros A hmione: e z-lecumody›: A lunTipiri de IVIavicenel, Radicado: 5000/ 22 3000 2018 00136 00 •Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

O ROMERO R MERO Magistr Última hoja de fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela No. 5000122130002015' 00.I3¿ 00 de RICARDO CISNEROS MONTANIEZ y .OTROS contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y LA CORREGIDORA No. 04, por medio del cual se niega por improCedenté el amparo de tutela solicitado.

RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por RICARDO CISNEROS MONTAÑEZ, GUSTAVO BARAJAS SANABRIA, ALBA LUCIA LEÓN RÍOS, STELLA BIBIANA ESTRADA DÍAZ, ANA MARÍA .VIVAS FONSECA Y RODRIGO BELTRÁN RAYO, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese lá presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

MARÍA .VIVAS FONSECA Y RODRIGO BELTRÁN RAYO, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese lá presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte

RAFAEL ALB --ro CHAVA O POVEDA Magistra Impugnación ,-leción de wiela :lec humille: Ricunlo ( ',sueros Alo11100e=1' ( )(ros Accioniulo: klunicipio de l'illaricencio 12adicado: 500012213000 2018'00131; 00

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