TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00141 00-(19-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00141 00-(19-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 19 de junio de 2018, Acta No.070) Villavicencio, diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por JAIRO COY LARROTA en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO — META, trámite al qué se vincularon las partes e' intervinientes del proceso con radicado No. 5000131101132012-00096-00. -
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, los que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.1. Relató que la señora Alba Doris Tacha Contreras inició un proceso de liquidación de sociedad patrimonial; cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio bajo en radicado 500013110113-2012-00096-00; trámite judicial en el que al celebrarse la audiencia de inventarios y avalúos, el ,apoderado de la demandante omitió presentar las correspondientes partidas de forma escrita e intentó denunciarlas de manera oral, po autorizcion de la titular de IDespacho accionado; no obstante, ante la inconformidad manifestada por el tutelante, la Juez accionada procedió a suspender la diligencia y a fijar nueva fecha para su celebración,
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Jairo Coy Larrota
accionado; no obstante, ante la inconformidad manifestada por el tutelante, la Juez accionada procedió a suspender la diligencia y a fijar nueva fecha para su celebración,
Proceso: Acción de Tutela Accionante: Jairo Coy Larrota Accionado: Juzgado 2° de Familia de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2017 00141-002 pues consideró que se tornaba difícil la formulación de objeciones ante la relación de bienes de manera verbal. 1.2. Refirió que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que reprogramó la celebración dé la audiencia de inventarios y avalúos,, controversia qu' e fue definida de manera desfavorable, pues confirmó lo ordenado y denegó la alzada. 1.3. Pretende con esta acción que se declare la ineficacia del auto que fijó nueva fecha para la pluricitada diligencia, para que en su lugar continúe la audiencia iniciada el 23 de mayo de la corriente anualidad, sin tener en cuenta la relación de bienes' y avalúos presentada de manera oral por la parte demandante, declarando precluda la oportunidad de presentar la denuncia dé bienes de forma escritural. "
II. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. \ • 11.1. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicenciol, manifestó que la decisión de suspender la audiencia y agendar nueva fecha, obedeció al vacío que presenta la norma \ • procesal sobre sancíones o rechazo respecto a los inventarios planteados verbalmente.
Agregó que con lo dispuesto, procuró garantizar los derechos fundamentales de las partes y evitar incurrir en conductas constitutivas de vía de hecho por exceso ritual manifiesto,
procesal sobre sancíones o rechazo respecto a los inventarios planteados verbalmente. Agregó que con lo dispuesto, procuró garantizar los derechos fundamentales de las partes y evitar incurrir en conductas constitutivas de vía de hecho por exceso ritual manifiesto, toda vez que el estatuto procesal no prevé la perdida de la oportunidad de denunciar bienes, si estos se relacionan de manera oral. 11.3. Los demás v. inculados no efectuaron pronunciamiento alguno.
III. CONSIDERACIONES: III.1. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo de protección al que cualquier ciudadano puede acudir ante la vulneración de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa, o cuando aun existiendo éste no sea idóneo y eficaz, o con él se busque evitar el acaecimiento de un
I Folio 36 C.1. Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela Accionante: Jairo Coy Garrota Accionado: Juzgado 2° de Familia de Villavicencio. .
Radicado Na 500012213000-2017'00141-00perjuicio irremediable. La acción constitucional no está concebida para reemplazar las otras herramientas existentes, y por ello el interesado debe utilizar, primeramente, los otros medios judiciales que estén disponibles2, aclarando que, una vez agotados sin éxito quizá resulta viable la excepcional petición de amparo. 111.2. Por regla general, los pronunciamientos judiciales están exentos de la revisión tutelar; no obstante, cuando en esas actuaciones sea evidente alguna arbitrariedad que riña con los derechos fundamentales de las partes, hasta el punto de configurar vía de
111.2. Por regla general, los pronunciamientos judiciales están exentos de la revisión tutelar; no obstante, cuando en esas actuaciones sea evidente alguna arbitrariedad que riña con los derechos fundamentales de las partes, hasta el punto de configurar vía de hecho s( será procedente la acción supralegal, siempre que se promueva dentro de un -término razonable, y se itera, sin desaprovechar las demás alternativas que ofrece el Ordenamiento Jurídico. 111.3. Por consiguiente, ,para que se configure la existencia de una vía de hecho es necesario que concurran los llamados requisitos generales y específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constituciona13. 111.4. En el presente asunto, el tutelante pretende que se declare la ineficacia del auto proferido en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 20184, que ordenó suspender tal diligencia y reprogramar su realización, lo anterior, como consecuencia de la presentación verbal de inventarios y avalúos que efectuó la parte demandante y de la inconformidad manifestada por el extremo pasivo, respecto a formular objeciones contra una denuncia que se hizo oralmente. Es de precisar que la petición que eleva el actor obedece a que considera que la relación de activos y pasivos dentro de un proceso liquidatorio de sociedad patrimonial, debe ser exhibida bajo un formalismo, y es que se haga de forma escritural; así mismo, estima que omitir tal solemnidad, acarrea la preclusión de la oportunidad procesal para presentar los inventarios y avalúos; por tanto, requiere que se imponga a la titular del Juzgado accionado continuar el trámite teniendo en cuenta, únicamente, la denuncia de bienes planteada por el extremo pasivo de forma escrita.
tanto, requiere que se imponga a la titular del Juzgado accionado continuar el trámite teniendo en cuenta, únicamente, la denuncia de bienes planteada por el extremo pasivo de forma escrita. 2 Corte Constitucional, Sentencia T571/15 3 Ver entre otras la Sentencia T 060 de 2016. 'Folio 21 C.1 Acción-de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela Accionante: Jairo Coy Larrota Accionado: Juzgado 2° de Familia de Villavicencio.
Radicado No. 5000122/3000-201700141-00111.5. Revisadas las probanzas arrimadas, se observa que ese tema fue planteaso y definido en el escenario natural de debate; pues el aquí accioannate maniefstó en el curso de la audiencia celebrada el 23 de mayo hógaño, su desacuerdo con la decisión aquí debatida al eferir: "solícito que no se tengan en cuenta los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante toda vez que a esta audiencia debió haberlos presentado por escrito.., a fin de yo poder contradecir cuáles de ellos harían parte o no... ycl, voy a presentar mis inventarios físicos para que ellos los puedan leer, analizar y escoger cuáles de ellos van a hacer parte o no, cuáles van a objetar. En el caso mío... trataré de objetar, pero siendo realista, la cuestión en la práctica se me hace desigual para i respecto a ellos". 5 111.5.1. Frente a la anterior intervención, la funcionaria accionada realizó el siguiente pronunciamiento6: "En efecto, el numeral 10 del artículo 501; exige una formalidad frente a los
ellos". 5 111.5.1. Frente a la anterior intervención, la funcionaria accionada realizó el siguiente pronunciamiento6: "En efecto, el numeral 10 del artículo 501; exige una formalidad frente a los inventarios y avalúos, la norma anuncia que deben ser por escrito y en lo posible deben ser elaborados de consuno entre las partes, no obstante, cuando las partes no lo han hecho de consuno o de común acuerdo, pues por lo menos para efectos del derecho de contradicción si se requiere que sean escritos. Pues razón le asiste al Doctor Alexandro (apoderado del dem_andado) cuando dice que en estas condiciones, le queda muy difícil poder presentar objeciones frente a los inventarios y avalúos qué ha hecho el Doctor José Nirey (apoderado de la demandante), de manera oral y que corresponden a los mismos que fueron denunciados en la demanda, razón por la cual y en esas condiciones, el Despachó no tendrá como válido el inventario y avalúo que ha hecho el Doctor José Nfrey, pero en aras del debido broceso y el derecho de defensa de las partes, en especial del derecho de contradicción.. .procede a fijar una nueva fecha":. 5 Minuto 28:43 record auditivo aportado en medio magnético obrante a folio 23 C.1. Acción de Tutela. 6 Minuto 20:58 record auditivo aportado en medio magnético obrante a folio 23 C.1. Acción de Tutela.
Proceso: Acción dé Tutela Accionante: Jairo Coy Larrota • Accionado: Juzgado 2° de Familia de Villavicencio.
Radicado No.-500012213000-20l 7 00141-005
Proceso: Acción dé Tutela Accionante: Jairo Coy Larrota • Accionado: Juzgado 2° de Familia de Villavicencio.
Radicado No.-500012213000-20l 7 00141-005 111.5.2. Seguidamente, el accionante, a través de su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que en síntesis argumentó indicando que los abogados deben saber el objeto de la audiencia y que la parte demandada no debe soportar la carga del descuido de, la contraparte controversia que fue definida por la Titular del Juzgado convocado, destacando que la norma procesal no contempla una consecuencia jurídica ante la exposición de inventarios y avalúos de manera verbal; por lo que acude a la norma constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal para garantizar al extremo pasivo el derecho de contradicción. De igual forma, negó la alzada por resultar improcedente. 111.6., Para resolver el presente asunto, esta Sala estima conveniente transcribir lo determinado pro I Corte Suprema de Justicia7, respecto a la importancia de la fase de inventarios y avalúos dentradel proceso de liquidación patrimonial, así: "1. De entrada es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquídatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tiene la fase de inventarios y avalúos, pues es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas, y se concreta el _valor de unos y ótros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su
activo como el pasivo de las mismas, y se concreta el _valor de unos y ótros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, frente • a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionariojudicial zanjar las diferencias presentadas, de modo aue al final no hayan dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liauidar y del monto por el cual cada uno se incluye. 'Corte Suprema de Justicia STC20898-2017 Radicación n.° 1101-22-10-000-2017-00758-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
Proceso: Acción de Tutela Accionante: Jairo•Coy Larrota Accionado: Juzgado 2° de Familia de Villavicencio.
Radicado No, 500012213000-2017 00141-00Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales." .Al respecto, se destaca que la parte final del inciso 40 del artículo 523 del código General de Proceso establece: "Podrá también objeta[se] el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión". Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibídem. En la regla 501 se estipula: "[e]/inventario será elaborado de común
inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión". Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibídem. En la regla 501 se estipula: "[e]/inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez".
La misma norma enseña: "En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial'.
El canon transcrito habilita a las partes para objetar tanto el pasivo como el activo, y en su 'numeral 3° consagra: "Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes,
Proceso: Acción de Tutela Accionante: Jairo Coy Larrota Accionado: Juzgado 2° de Familia de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2017 00141-00con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para
Accionante: Jairo Coy Larrota Accionado: Juzgado 2° de Familia de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2017 00141-00con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. (..) En la continuación de la audiencia se oirá a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada• en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral" (subrayas y negrillas fuera del texto). A su turno, el artículo 502 del ,Código General de Proceso reza: "Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado (..). Si el proceso se encuentra terminado, el auto que'ordene,el traslado se notificará por aviso. (...). Si no se formularen objeciones, el pez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas'.
3. Examinados dichos preceptos a la luz de los procesos liquidatorios, se cálige que cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de
Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas'.
3. Examinados dichos preceptos a la luz de los procesos liquidatorios, se cálige que cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos que no consten en títulos ejecutivos, depende de que la otra parte, o los restantes interesados en los juicios sucesorales, los admitan expresamente.
La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó
Proceso: Acción,cle Tutela Accionante: Jairo Coy Garrota Accionado: Juzgado 2° de Familia de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2017 00141-00 7la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello. Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del ponocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3° del artículo 501 del código General del Proceso, ya transcrito. (Negrilla y subrayas de la Sala). 111.7. Pues bien, de la norma transcrita, esta Sala logra concluir que el punto de controversia expuesto po el actor, fue un terna plariteado y definido en el escenario
la Sala). 111.7. Pues bien, de la norma transcrita, esta Sala logra concluir que el punto de controversia expuesto po el actor, fue un terna plariteado y definido en el escenario , natural de debate y que las decisiones proferidas por la titular del Juzgado accionado pretendían perseguir la verdad, el fondo del litigio y establecer el haber conyugal. Además la norma no prevé de manera taxativa la obligación de presentar los inventarlos y avalúos de manera escrita, cuando los interesados no estén de acuerdo, ni consagra la prohibición de formularlos de manera verbal; es más, resulta lógico que la denuncia se haga de forma oral, siempre que los activos y pasivos sean determinados e identificados de manera eficaz, ya que el artículo 501 del Código General del Proceso no determinó un momento especifico de la audiencia para surtir traslado del escrito, pues la metodología descrita en el mencionado artículo, permite suponer que los' interesados deberán manifestar la aceptación o inconformidad de cada una de las partidas y plantear las objeciones de manera verbal, las que de ser formuladas, conducirán de igual forma a la suspensión de la audiencia, para que una vez practicadas las pruebas pertinentes, se reanude la diligencia. En síntesis, el objetivo de la actuación es que se divulgue la relación de activos y pasivos, para que de estar de acuerdo las partes con la denuncia, sea aprobada por el Juez, de lo contrario, se evacue la etapa probatoria y se definan las objeciones en audiencia. 111.8. De otro lado, en cuanto a la interpretación del accionante, relacionada con la preclusión de la oportunidad para presentar los inventarlos y avalúos, es indispensable
probatoria y se definan las objeciones en audiencia. 111.8. De otro lado, en cuanto a la interpretación del accionante, relacionada con la preclusión de la oportunidad para presentar los inventarlos y avalúos, es indispensable esclarecer al actor, que tal apreciación resulta apartada de la noma procesal, pues el
Proceso: Acción de Tutela Accionante: Jairo Coy Larrota Accionado: ,Juzgado 2° de Familia de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2017 00141-00 89 legislador previó la posibilidad de presentar avalúos adicionales8, contra lo cuales también resulta procedente proponer objeciones que se resolverán en audiencia, mediante auto que es susceptible de recurso de apelación. 111.9. por manera que esta Colegiatura no rechaza que la Juez pudiera recibir la relación de partidas de manera oral y que las partes manifestaran su adherencia o no a cada una de ellas, finalmente, a pesar de aportar los escritos de manera separada, debían ser leídos y debatidos de forma verbal para decantar las oposiciones y aciertos, es decir, se cumpliría el fin de la audiencia. Con todo, el accionante fue quien manifestó que le parecía desigual objetar el inventario presentado de manera oral, no obstante, pudo solicitar la repetición de cada partida y objetarlas de manera desagregada. Igualmente, el demandante pudo presentar avalúos adicionales, y finalmente, de continuar inconforme el accionante podrá formular el recurso de apelación contra el auto que defina las objeciones. 111. 10. En otros términos, la situación presentada en el proceso cuestionado, contaba
inconforme el accionante podrá formular el recurso de apelación contra el auto que defina las objeciones. 111. 10. En otros términos, la situación presentada en el proceso cuestionado, contaba con múltiples soluciones, entre esas, la que adoptó la Servidora accionada. Por lo que su decisión n.o se advierte irrazonable, arbitraria o desmesurada, ya que, lo que se puede colegir, es que dio aplicación a los principios y propósitos9 del Código General del Proceso, especialmente promovió una actuación velando por las garantías constitucionales de los intervinientes en la audiencia, evitando futuras irregularidades y sobre todo, se propuso lograr la efectiva determinación del patrimonio a liquidar, siendo esta la finalidad del proceso judicial cuestionado. 8 "Artículo 502. Inventarios y avalúos adicionales. Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres -(3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado. Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas." 9 Ver presentación del Codigo General del Proceso efectuada pro el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en la primera Edicion del afío 2014. "Poropositos. 2. La eficacia. El proceso del Codigo General del Proceso es una herramienta para la efectividad
9 Ver presentación del Codigo General del Proceso efectuada pro el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en la primera Edicion del afío 2014. "Poropositos. 2. La eficacia. El proceso del Codigo General del Proceso es una herramienta para la efectividad del derecho sustancial. Con plenas garntias constitucionales. El nuevo sistema permite hacer realidad el objeto de los procedimientos que es la efectividad y certeza de los derechos de las personas, como presupuesto instituible de la armonía y el orden social. En el Codigo General el proceso judicial no es un fin en si mimo y no se justifica por si solo. El proceso judicial del CGP se legitima precisamente al permitir hacer efectivos los derechos que reconoce la ley sustancia. Por este derrotero el proceso del nuevo código es ductil o flexible, no rigido y generador de nulidades..."
Proceso: Acción de Tutela Accionante: Jairo Coy Garrota Accionado: Juzgado 20 de Familia de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2017 00141-00DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por. autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo tutelar solicitado por JAIRO COY LARROTA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a la accionante, a la parte accionada y entidades vinculadas, en forma personal o por el medio más expedito, aportándoles copia de la sentencia.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
vinculadas, en forma personal o por el medio más expedito, aportándoles copia de la sentencia.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
Proceso: Acción de Tutela Accionante: Jairo Coy Garrota • Accionado: Juzgado 2° de Familia de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2017 0Ó141-0010 111.1 1. Por lo tanto, para este tribunal las breves razones del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, no son abiertamente caprichosas, antojadizas, ni irracionales y no hay razón suficiente para descalificadas siendo que no están en desacierto con la Constitución, ni I Ley. 111.12. Siendo así, se colige que el desconcierto en que permanece el señor Jairo Coy Larrota, es producto del querer anteponer su criterio frente al del fallador, para lo cual, como es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal. 111.13. Corresponde agregar que, aunque algunas determinaciones, sobre todo las desfavorables corno comúnmente ocurre, pudieran generar insatisfacción en los litigantes, si ésta no refleja una vía de hecho evidente como atrás se mencionó, se debe respetar la independencia y autonomía del Juzgador. Con relación a ese tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "con independencia de que se comparta o no la
respetar la independencia y autonomía del Juzgador. Con relación a ese tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "con independencia de que se comparta o no la deducción que hizo el tallador, como aquella no se muestra irrazonable, porque se encuentra soportada en la legislación aplicable y en las pruebas adosadas al trámite, se torna evidente la ausencia de una vía de hecho que implique la necesaria intervención del juez xonstituciona (Negrillas del Tribunal). 111.14. En fin, esta Corporación no puede reemplazar al Juez natural de la causa y menos imponer al funcionario cuestionado la labor de resolver favorablemente las solicitudes del tutelante. En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se observa 'que el Juzgado accionado, con su actuar, vulnerara derecho fundamental alguno del accionante, es por lo que se impone negar el amparo solicitado 1.0 STC16260-2016, Radicación n.° 88001-22-08-000-2016-00016-02; M.P Dr. Ariel.Salazar Ramírez— 10/11/2016.
Proceso: Acción de Tutela Accionan/e: Jairo Coy Garrota Accionado: Juzgado 2° de Familia de Villavicencio.
Radicado No. 500012.213000-2017 00141-00IRO C AVA O POVEDA M trado 11
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución; RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo tutelar solicitado por JAIRO COY LARROTA, conforme a
Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución; RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo tutelar solicitado por JAIRO COY LARROTA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a la accionante, a la parte accionada y entidades vinculadas, en forma personal o por el medio más expedito, aportándoles copia dé la sentencia.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Proceso: Acción de Tutela Accionante: Jairo Coy Larrota Accionado: Juzgado 2° de Familia de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2017 00141-00