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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00148 00-(28-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00148 00-(28-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 28 de junio de 2018, Acta No. 075) Villavicencio, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). • Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por CARLOS JULIO PARRADO ROMERO en calidad de apoderado judicial del señor JUAN MANUEL CHARRY contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, el CORREGIMIENTO No. 07. VEREDA LA CECILIA y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la querella policiva de perturbación a la posesión instaurada por el señor LUIS ALEJANDRÓ VARGAS QUIROGA ante el Corregimiento No. 07. Vereda la Cecilia.

I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido procesó y el acceso a la administración de justicia, los que su poderdante consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que mediante auto de fecha 11 de mayo de 2016, bajo el radicado No. 0462016, el corregidor No. 07, resolvió avocar querella policiva por perturbación a la posesión, ordenando practicar diligencia de inspección ocular al predio rural denominado finca Bonaire II, considerando que se presentó causal de nulidad, pues desde el reparto de la

ordenando practicar diligencia de inspección ocular al predio rural denominado finca Bonaire II, considerando que se presentó causal de nulidad, pues desde el reparto de la querella se vulneró el debido proceso, al no avizorarse que la naturaleza del -proceso era distinta al trámite solicitado por el querellante y así mismo su resolución. 1.3. Iflefirió que no existe ley previa y expresa que autorice la delegación de competencia territorial y funcional y no simplem' ente un decreto municipal, en este caso el 277 de 2003, Impugnación Acción de tutela

Accionante: Carlos _Julio Parrado Romero Accionado: Municipio de Villavicencio Radicado: 500012213000 2018 00148 00 12 violándose el principio de legalidad, pues el proceso a adelantarse era un lanzamiento por ocupación de hecho sobre un predio rural, situación por la cual e1,21 de mayo de 2018, radicó ante la alcaldía municipal de Villavicencio, solicitud de nulidad del proceso policivo adelantado bajo el radicado No. 046-2016 5, a la fecha no ha sido resuelta, por el contrario el día 13 de junio de 2018, se fijó aviso de diligencia de materialización de fallo en el predio Bonaires II, incluso cuando en conversación sostenida con el Corregidor, este le indicó que en el transcurso de la -semana resolvería la nulidad y no lo hizo. 1.4. Señaló que mediante escrito del 23 de mayo de 2018, solicitó ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio, intervención y vigilancia administrativa de la referida querel.la y a la fecha tampoco le han garantizado sus derechos, pues no han adelantado gestión alguna.

Provincial de Villavicencio, intervención y vigilancia administrativa de la referida querel.la y a la fecha tampoco le han garantizado sus derechos, pues no han adelantado gestión alguna. 1.5. Pretende con esta acciórrque se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto del 11 de mayo que resolvió admitir la querella policiva por perturbación a la posesión instaurada por el señor Luis Alejandro Vargas Quiroga, en consecuenciase deje sin valor y efecto las resoluciones No. 03 del 19 de marzo de 2017 y No. 1000-56-11/076 de 2017, proferidas por el Corregidor No. 07 y el Alcalde Municipal de. Villavicencio. -

II. Respuesta de las entidades accionadas 11.1. La Alcaldía de Villavicencio (M), informó que el accionante ha actuado con temeridad, pues ha hecho uso de la acción de tutela en repetidas ocasiones, buscando la no materialización del fallo de fecha 09 de marzo de 20171, .que fue notificado en debida forma al querellado y este ha hecho uso de los recursos establecidos por la ley, quien interpuso recurso de apelación que confirmó la decisión en primera instancia a través de resolución Nó. 1000-56-11/076 de 20172, por lo cual se fijó como fecha para diligencia de materialización de dicho fallo el 06 de noviembre de 2017,3 ante lo cual radicó acción de tutela bajo el radicado No. 500014105001201700693004, en la cual, se concedió la medida provisional de suspensión de la diligencias y negó las pretensiones; posterior a ello, se estableció nueva fecha para el 18 de enero de 20186, sin embargo, a través del señor

provisional de suspensión de la diligencias y negó las pretensiones; posterior a ello, se estableció nueva fecha para el 18 de enero de 20186, sin embargo, a través del señor Véase folios 91 al 112 C.1. Acción de tutela 2 Véase folios 113 al 125 C.1. Acción de tutela Véase folio 126 C.1. Acción de tutela Véase folios 147 reverso al 153 C. 1. Acción de tutela Véase folio 141 C.1:Acción de tutela 'Véase folio 155 C.1. Acción dé tutela Impugnación Acción de tutela Accionan 1-e: Carlos Julio Parrado Romero Accionado: Municipio de Villavicencio Radicado: 500012213000 2018 00148 00Javier Alonso Díaz Cortes, quien era arrendatario del accionante, se adelantó una nueva tutela, la No. 50001400300720180000800 7, ordenando transitoriamente una nueva . detención de la diligencia y posterior a ello mediante fallo de instancia negó las peticiones elevadas. 11.1.1. Ahora bien, en aras dé dar cumplimiento á lo ordenado en fallo de instancia, se estipuló el 27 de febrero de 20188, como nueva fecha para la diligencia, no obstante, los señores Guillermo León Carvajal y Gloria Elsy drtiz, actuando como empleados del aquí tútelante radicaron una nueva acción constitucional, No. 50001220500020180000100 que accedió a la medida provisional Ordenando una nueva suspensión de la diligencia9 y profirió fallo negando las pretensiones indicadas. Finalmente el Juzgado Quinto Civil del Circuito

accedió a la medida provisional Ordenando una nueva suspensión de la diligencia9 y profirió fallo negando las pretensiones indicadas. Finalmente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio a través de un nuevo trámite constitucional adelantado por el señor Juan Manuel Charryl°, negó las peticiones invocadas por éste. . 11.1.2. El Corregidor No. 07, el día 30 de abril de 201811, realizó la diligencia en compañía de las autoridades competentes, a lo cual' el apoderado del señor Juan Manuel Charry, señaló que éste entregaría el predio voluntaria y pacíficamente el día 03 de mayo de 2018, pero en esa fecha no se permitió el ingreso al predio, en consecuencia a ello, se éstipuló como fecha para materializar la decisión del 09 de marzo de 2017, para el 18 de junio de 2018 12, el cual se encuentra con escrito de nulidad, que,fue resuelto el 14 de junio hogaño y notificado a la dirección de correo electrónico aportada13, razón por la cual se logró llevar a cabo la diligencia,en la fecha establecida. 11.2. La Procuraduría Provincial de Villavicencio, señaló que el aquí accionante ya promovió acción de tutela No. 500011310300520180013200, que fije negada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y que actualmente se encuentra ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para resolver recurso •de impugnación, lo cierto es que las pretensiones sedirigen hacia los mismos hechos que dieron origen a la controversia entre los señores Juan Manuel Charry y Luis Alejandro

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para resolver recurso •de impugnación, lo cierto es que las pretensiones sedirigen hacia los mismos hechos que dieron origen a la controversia entre los señores Juan Manuel Charry y Luis Alejandro Vargas Quiroga, cuya finalidad es revocar los actos proferidos por el Corregidor No. 07 y Véase folios 156 al 158. C.1. Acción de tutela Véase folio 160 C.1. Acción de tutela " Véase folio 161 C.1. Acción de tutela 'I

Véase folios 194 al 197 C.1. Acción de tutela Véase folios 202 al 212 C. 1. Acción de tutela 12 Véase folio 213 C. I : Acción de tutela Véase folios 214 al 219 C.I . Acción de tutela Impugnación Acción de tutela _•

Accionante: Carlos Julio Parrado Romero Árionado: Municipio de Villavicencio Radicado: 500012213000 2018 00148 00 .4 la Alcaldía de Villavicencio, para lo cual informó que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, se viene adelantando proceso No. 500011400300120170113700 donde el aquí tutelante funge como demandante. 11.2.1. Finalmente refirió que frente al trámite policivo, las entidades accionadas adelantaron parte de las actuaciones que en derecho les permite su competencia, a su - turno la acción judicial le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, que está bajo la independencia que le acude a los jueces de la república; no obstante el

adelantaron parte de las actuaciones que en derecho les permite su competencia, a su - turno la acción judicial le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, que está bajo la independencia que le acude a los jueces de la república; no obstante el 'actor solicitó vigilancia y acompañamiento por parte de la Procuraduría el 23 de mayo de 2017, que fue motivo de estudio y análisis, determinadose que la competencia le corresponde a la Personería Municipal de Villavicencio, ante la cual se remitió la queja, por lo cual la afirmación temeraria que realiza el apoderado del aquí tutelante frente a que no se ha realizado ninguna gestión,, no traduce automáticamente vulneración de derechos fundamentales. _ 11.3. Luis Alejandro Vargas Quiroga, a través de su apoderado judicial, indicó que las rcausales de nulidad invocadas por el accionante no están llamadas a prosperar, toda vez que como' lo ha venido demostrando, es poseedor de buena fe desde octubre de 2004, hecho notorio que probó ante el Corregidor No. 07 con documentos, actos procesales e inspección ocular al predio, posesión que ha ejercido' de forma pacífica y continua, oponiéndose a las pretensiones elevadas en la presente acción constitucional toda vez que la tutela es un mecanismo residual y no un proceso „de carácter civil. 11.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término concedido para rendir el informe solicitado.

III. CONSIDERACIONES.

En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico; de forma que los suplante o que se actúe como una

En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico; de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que ya debe ser discutido en sede ordinaria". Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define " Corte Constitucional. Sentencia T — 030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sachica Méndez. Impugnación Acción de tutela

Accionante: Carlos Julio Parrado Romero Accionado: Municipio de Villavicencio Radicado: 500012213000 2018 00148 005 como, herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afetado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 111.2. Frente al último punto abordado, ha sido uniforme la postura de la Corte Constitucional, así: "El carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta Consideración se morígera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario

para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta Consideración se morígera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'45. (Negrillas y subrayas del Tribunal). 111.3. De otro lado, en Virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el humeral 1 0 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la auséncia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de ,desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la' acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior." 15 Ídem. Sentencias T 396 de 2014. T 480 de 2011. T 593 de 2017. Impugnación Acción de tutela •

improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior." 15 Ídem. Sentencias T 396 de 2014. T 480 de 2011. T 593 de 2017. Impugnación Acción de tutela •

Accionante: Carlos Julio Parrado Romero Accionado: Municipio de Villavicencio Radicado: 500012213000 2018 00148 00111.4. En el presente asunto, el tutelante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto del 11 de mayo de 2016, que resolvió admitir la querella policiva por perturbación a la posesión instaúrada por el señor Luis Alejandro Vargas Quiroga, en consecuencia se deje sin valor y efectó las resoluciones No. 03-del 19 de marzo de 2017 y No. 1000-56-11/076 de 2017, proferidas por el Corregidor No. 07 y el Alcalde Municipal de Villavicencio, por existir una violación al debido proceso, pues se avocó conocimiento de la querella, cuando lo que debía tramitarse era un lanzamiento por ocupación de hecho sobre un predio rural. 111.5. Ahora bien, revisadas las probanzas arrimadas, se tiene que el auto del 11 de mayo de 2016, avocó conocimiento, aperturó e inició el proceso policivo de perturbación a la 'posesión No. 046/2016,- decretando la práctica de diligencia de inspección al .predio denominado Bonairé II, de conformidad con el artículo 184 y 213 de la ley 1801 del 2016, fijándose como fecha para la diligencia el 29 de agosto de 2016, donde se identificó el tipo

denominado Bonairé II, de conformidad con el artículo 184 y 213 de la ley 1801 del 2016, fijándose como fecha para la diligencia el 29 de agosto de 2016, donde se identificó el tipo de ocupación, se recepcionaron las respectivas declaraciones, se corrió traslado a las partes y se procedió a analizar las pruebas aportadas y practicadas dentro de la querella policiva y resolvió mediante resolución' No. 03 del 09 de marzo de 201717, amparar la posesión del señor Luis Alejandro Vargas Quiroga, dejando a las partes en libertad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos dentro del respectivo trámite judicial, decisión contra la cual procedían los recursos de ley. 111.6. A su vez; el aquí accionante, interpuso recurso de apelación qué fue resuelto a través de resolución No. 1000-56-11/076 de 2017 18, que confirmó el fallo de instancia, de otra parte se tiene que mediante escrito del 21 de mayo del 2018 19, soliOtó la nulidad del proceso policivo No.. 046 de 2016, el cual fue resuelto el día 14 de junio de 201820, que resolvió negarla por improcedente, en primera medida porque el auto que avocó conocimiento fue debidamente notificado siendo susceptible de recursos de ley, que no fueron 'promovidos por la parte querellada, como tampoco se indicó si hubo oposición a la diligencia ocular, 'quedando la misma en firme; de otra parte el proceso fue adelantado dentro del término establecido en el artículo 3 del Decreto No. 747 de 1992 y artículo 208 de la ordenanza 507 de 2002, decisión que fue debidamente notificada al apoderado de la

dentro del término establecido en el artículo 3 del Decreto No. 747 de 1992 y artículo 208 de la ordenanza 507 de 2002, decisión que fue debidamente notificada al apoderado de la parte actora a través de la dirección electrónica aportada carloslabogadora)hotr'riall,com. Véase folios 91 al 112 C.1.,Acción de tutela I' Véase folios 113 al 125 C.1. Acción de tutela Véase folio 21 al 32 C.1. Acción de tutela 2" Véase folios 215 al 219 C:1. Acción de tutela Impugnación Acción de tutela

Accionante: Carlos Julio Parrado Romero Accionado: Municipio de Villavicencio Radicado: 500012213000 2018 00198 00111.7. Así mismo, del material obrante en el expediente se colige que las entidades accionadas no actuaron de manera caprichosa o antojadiza con la decisión que es objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que del análisis probatorio efectuado, el Corregidor No. 07 profirió un auto avocando conocimiento de la querella presentada, según lo estipulado en el artículo 223 de la ley 1801 del 2016, que -regula el trámite delproceso verbal abreviado que señala: "ARTÍCULO 22.1 TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia' de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policia, en las etapas siguientes: Iniciación de la acción. La acción de Policia puede iniciarse de oficio o a petición de la

los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policia, en las etapas siguientes: Iniciación de la acción. La acción de Policia puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policia, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrarío a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública. Citación.- Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella Q el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar á audiencia de manera inmediata,- citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idónéo, donde se señale dicho Comportamiento. 1 Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; Invitación a conciliar. La autoridad de Policia invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; Pr"uebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, • pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente la, autoridad podrá

pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente la, autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de Impugnación Acción de tutela

Accionante: Carlos ,Julio Parrado Romero Accionado: Municipio de Villavicencio Radicado: 500012213000 2018 00148 008 pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de ' la práctica de pruebas y la autoridad de Policia decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policia; d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policia valorará las pruebas y dictará la orden de Policia o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados". 111.8. Dicho esto, se tiene que la providencia del 11 de mayo de 2016, _es un auto que admitió la querella y ordenó la práctica de diligencia ocular, que junto con otras'pruebas recaudadas, dio lugar a emitir la resolución No. 03 del 09 de marzo de 2017, que arriparó la posesión del señor Luis Alejandro Vargas 'Quiroga, decisión contra la cual el actor

recaudadas, dio lugar a emitir la resolución No. 03 del 09 de marzo de 2017, que arriparó la posesión del señor Luis Alejandro Vargas 'Quiroga, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante proveído No. 1000-56-11/076 de 2d17 21, que confirmó la primera instancia, además se tiene que la solicitud de nulidad fue resuelta el día 14 de junio de 2018, negándola por improcedente, notificándose en debida forma a la parte querellada, demostrándose así que el actor fue enterado de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso a través de sus apoderados judiciales y ha tenido laoportunidad de ejercer su derecho a la defensa y acompañar sus escritos del material probatorio que considerara pertinente en su momento procesal. III.9. De lo anterior, esta Sala puede concluir que en el caso bajo análisis, no se vulneró derecho alguno al accionante y además no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el asunto que se debate por vía de tutela, no fue formulado en su momento procesal dentro del proceso policivo cuestionado, como tampoco al interior del proceso judicial adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, sin contar que -el tutelante ha promovido varias acciones constitucionales, al parecer con la misma situación fáctica, siendo la última tutéla No. 500011310300520180013200, conocida .por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, que negó el amparo deprecado y fue objeto de recurso de irripugnación ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que decretó la nulidad y devolvió el expediente al Jukgado de conocimiento

recurso de irripugnación ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que decretó la nulidad y devolvió el expediente al Jukgado de conocimiento _para rehacer las actuaciones. 'Véase folios 113 al 125 C.1. Acción de tutela Impugnación Acción de tutela

Accionante: Carlos Julio Parrado Romero Accionado: Municipio de Villavicencio Radicado: 500012213000 2018 00148 009 111.10. Cabe aclarar, que las autoridades de policía están dotadas de autonomía en independencia para apreciar los hechos de la cóntroversia y para aplicar el derecho al caso concreto, sin que el Juez de tutela tenga competencia para revisar las decisiones tomadas en virtud de tales diligencias, a menos que dentro del trámite tutelar se pruebe la existencia de un defecto de los que la Honorable Corte Constitucional señala como vía de hecho, circunstancia que no concurre en el asunto de la referencia. Sobre esto el Alto Tribunal ha señalado lo siguiente: "(...) en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces. Es decir, que como "titulares eventuales de la .función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho.

No es posible, en consecuencia, pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer

No es posible, en consecuencia, pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia qué les son propias (..)'22. 111.10. Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta que se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, se impone denegar el amparo constitucional deprecado: DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civii-Familia-Laborai del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de, Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por CARLOS JULIO PARRADO ROMERO, actuando como apoderado judicial del señor JUAN MANUEL CHARRY, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. Sentencia T -1023 de 2005. Impugnación Acción de tuté la

Accionante: »Carlos Julio Parrado Romero

Accionado: Munici;oio de Villavicencio .

Radicado: 500012213000 2018 00148 00lo 17c.),ja de fallo de priMera instancia dentr9 de la acción de tutela No. 500012213000 2018 014,9 .00 de CARLO':;:, 7¿ • PIRRA,-)0 ROMERO actuando como apoIrado .judicial del señor JUAN MANUEL. CHARRY contra-e! !Iii,(4-71,--1!0

7¿ • PIRRA,-)0 ROMERO actuando como apoIrado .judicial del señor JUAN MANUEL. CHARRY contra-e! !Iii,(4-71,--1!0 Llf• :./iLLAI,q(a,.-or.% y EL CORREGIDOR. No. 07, por medio del aval se Illéa‘ a por 1:171prOWCICY e el -a. irlp3 .zrk' t¿CP7. ' SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte .

Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

Magistrado - RAFAEL AL IRO CH ARRO POVEDA 'Magis ado Impugnación Acción de tutela

Accionante: Carlos Julio Parrado Romero Accionado: Municipio de Villavicencio Radicado: 500012213000 2018 00148 00

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