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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00157 00-(10-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00157 00-(10-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

de la Judicalura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO -ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 10 de julio de 2018,. Acta No. 081) Villavicencio, diez (10) de julio de dos mil diéciocho (2018). Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por MERY CECILIA PARRADO GUEVARA en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO — META, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500013110003-2017-00289-00. L ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, los que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.1. Relató que inició un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y a continuación el de liquidación de la sociedad conyugal contra el señor José Hernán PeñaGutiérrez; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia) de Villavicencio bajo\en radicadó‘500013110003-2017-00289-00; trámite judicial en el que mediante auto de 17 de abril de 2018 se admitió la demanda, se decretaron las medidas cautelares solicitadas y frente a la petición del demandado, se le concedió la administración de los bienes sociales que se encontraran a su nombre, sin que la titular del despacho justificara tal decisión.

Proceso: Acción de Tutela .

Accionante: Mety Cecilia Parrado Peña

administración de los bienes sociales que se encontraran a su nombre, sin que la titular del despacho justificara tal decisión.

Proceso: Acción de Tutela .

Accionante: Mety Cecilia Parrado Peña Accionado: Juzgado 30 de Familia de Villavicencio.

Radicado No. 500012213000-2018 00157-002 1.2. Inconforme con lo ordenado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación cuestionando a la Juez convócada sobre el fundamento normativo que utilizó para destinar la administración de los bienes objeto de liquidación en cabeza de uno de los cónyuges, teniendo en cuenta que la sociedad fue disuelta desde la sentencia emitida en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, sin embargo en proveído del 22 de mayo de la corriente anualidad se mantuvo lo ordénado refiriendo que el artículo 40 de la Ley 28 de 1932 faculta a la funcionaria para asignar la administración de bienes a uno de los cónyuges y negó' la alzada por improcedente. 1.2. Pretende con esta acción que se ordene a la titular del Despacho accionado revocarla facultad de administración de bienes sociales que otorgó al señor José Hernán Peña Gutiérrez y que de ser necesario se entregue la administración a la secuestre designada.

II. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicenciol, manifestó que la decisión de facultar la administración de bienes sociales fue entregada al demandado respecto a aquellos bienes que se encuentren a su nombre, que accedió a tal petición procurando la conservación de los mismos y que se, trata de una medida temporal teniendo en cuenta

facultar la administración de bienes sociales fue entregada al demandado respecto a aquellos bienes que se encuentren a su nombre, que accedió a tal petición procurando la conservación de los mismos y que se, trata de una medida temporal teniendo en cuenta que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal aún está en curso y por lo tanto se desconoce cuáles bienes son sociales y cuales propios. Resaltó que su decisión tiene fundamento en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932, que impuso el deber de rendir cuentas al señor José Hernán Peña Gutiérrez y que para el efecto lo requirió en auto de 27 de junio de la corriente anualidad. 11.2: El señor José Hernán peña Gutiérrez, se opuso a la prosperidad de la pretensión . de la accionante indicando que la funcionaria accionada procedió conforme a la norma aplicable, que el proceso de liquidación no ha culminado y que la administración que ejerce sobre los bienes que se encuentran a su nombre siempre la ha desarrollado de manera adecuada y cumplida. Folio 36 C.1. Acción de Tutela.

Proceso: Acción de Tutela Accionante: Mery Cecilia Parrado Pena Accionado: Juzgado 30 de Familia de Villavicencio.

Radicado No. 500012213000-2018 00157-0011.3. Los demás vinculados no efectuaron pronunciamiénto alguno.

III. CONSIDERACIONES: I11.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable exCepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir,

Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable exCepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judidal en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, Ya que tal posibilidad está éxduida de plano en los' conceptos de autonomía e independencia funcional {artículos 228 y 230 de la Cartaf 111.2. Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando recientemente: "Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, ál menos, de una causal' específica de procedibllidad. Dé este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se maté rializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales'' (Negrillas fuera de, texto). 111.3. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de

de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales'' (Negrillas fuera de, texto). 111.3. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos3: Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. . Proceso: Acción de Tutela Accionante: Mety Cecilia Parrado Peña Accionado: Ju:gado 3° de Familia de Villavicencio. Radicado No, 500012213000-2018 00157-00"Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 20054, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (h) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, hay á sido interpuesta oportunamente, 'es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de'tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sidb' alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando

decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sidb' alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no sé trate de tutela contra tutela".... (Negrillas y subrayado fúera de texto). 111.4. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales dél amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 111.5. Pues bien, en el presente asunto la parte accionante no ha especificado que causal de procedibilidad especial asume configurada, sin embargo, de la relación fáctica planteada, se logra extraer que se refiere al defecto material o sustantivo pues continua exigiendo que la Juez accionada brinde una sustentación normativa e interpretativa de los motivos por los que aplicó lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 28 de 1932 en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con el fin de conceder la administración de biénes sociales a favor de uno de los cónyuges, principalmente cuando es evidente que la sociedad se encuentra disuelta y el vínculo del matrimonió, no está vigente. 4 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de.2005.

Proceso: Acción de Tutela

que la sociedad se encuentra disuelta y el vínculo del matrimonió, no está vigente. 4 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de.2005.

Proceso: Acción de Tutela Accionan/e: Mery Cecilia Parrado Perla Accionado: Juzgado 30 de Familia de Villavicencio.

Radicado No. 500012213000-2018 00157-00 4111.6. Respecto al defecto material o sustantivo, la Corte Constitucional en sentencia T015 del 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, precisó: "(i) Existe un defecto 'sustantivo en la decisión judicial, cuando 'la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (C) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede. darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce é las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a. la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (O cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un

Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (O cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo» razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su dedaración por alguna de las partes en el proceso. 111.6.1. A su vez nuestro máximo Tribunal Constitucional en Sentencia T —459 de 2017 ratificó la siguiente definición: "3,1.21. Defecto Sustantivo El defecto material o sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales.

Proceso: Acción de Tutela Accionante: Mety Cecilia Parrado Peña Accionado: Juzgado 3° de Familia de Villavicencio.

Radicado No. 500012213000-2018 00157-00En Sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional reitero que ésta causal de jorocedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial puede identificarse en alguna de las siguientes situáciones: "(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (i) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas,

decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (i) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada. Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso' concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. Porque la providencia incurre - en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos 'erga omnes'. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido dedarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad." Así mismo sostuvo que 'Se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales no son interpretadas con un' enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto. "(Negrilla fuera de texto).

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Mery Cecilia Parrado Pena .

salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto. "(Negrilla fuera de texto).

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Mery Cecilia Parrado Pena .

Accionado: Juzgado 3° de Familia de Villavicencio.

Radicado No. 500012213000-2018 00157-007 111.7. Revisadas las probanzas arrimadas, se observa que la inconformidad de la parte actora fue planteada y definida en el escenario natural de debate, pues la accionante al interponer recurso de reposición5 contra el auto adiado 17 de abril de 20186 que otorgó la administración de bienes sociales a favor del demandado, advirtió a la funcionaria accionada que entre las medidas cautelares en procesos de familia7‘ no se preveía la posibilidad de decretar el secuestro de bienes y de manera paralela otorgar la administración de estos a uno de los cónyuges, teniendo en cuenta que la sociedad conyugal se encuentra disuelta y en caso de ser necesaria la administración de la comunidad debería otorgarse a la secuestre designada en el proceso de cesación de efectos civiles del, matrimonio. 111.7.1. Frente a la anterior intervención, la funcionaria áccionada realizó el siguiente pronunciamientos: 'No reponer la decisión adoptada en auto de fecha 17 de abril de 2018, mediante el cual se concedió la administración dé los .biénes sociales a José Hernán Peña Gutiérrez, que se encuentren a su nombre. De los argumentos expuestos por la recurrente se colige que la misma confunde la figura del sécuestro con la de la administración de los bienes, así mismo no presenta fundamentos en derecho que sustenten el objeto del recurso de

De los argumentos expuestos por la recurrente se colige que la misma confunde la figura del sécuestro con la de la administración de los bienes, así mismo no presenta fundamentos en derecho que sustenten el objeto del recurso de reposición. ' La decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho conforme a la solicitud presentada por la actora y que se fundamenta en el artículo 4 de la ley 287 de 1932, que indica que en la liquidación de la sociedad conyugal, los cónyuges responderán por 'los bienes que administren y que hacen parte de la sociedad a liquidar, ello sin perjuicio de la responsabilidad asignada a la secuestre respecto de los bienes objeto de medida cautelar. 5 Folio 90 C.2 Proceso de liquidación NUR 500013110003-2017-00289-00. 6 Folio 89 C.2 Proceso de liquidación NUR 500013110003-2017-00289-00. Artículo 598 del Código General del Proceso. Folio 106 C.2 Proceso de liquidación NUR 500013110003-2017-00289-00.

Proceso: Acción de Tutela Acciónante: Mery Cecilia Parrado Pella Accioncido: Juzgado 30 de Familia de Villavicencio.

Radicado No. 500012213000-2018 00157-00Se niega el recurso de apelación, toda vez que lo que aquí se debate no hace parte de los autos apelables relacionados en el artículo 321 del C.G.P." 111.8. Para iniciar el análisis del caso bajo examen se torna necesario transcribir lo - dispuesto en el artículo 40 de la Ley 28 de 1932 que enseña: "Artículo 4o. En el caso de liquidación de que trata el artículo lo. de esta Ley, se

111.8. Para iniciar el análisis del caso bajo examen se torna necesario transcribir lo - dispuesto en el artículo 40 de la Ley 28 de 1932 que enseña: "Artículo 4o. En el caso de liquidación de que trata el artículo lo. de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo •, Código." 111.8.1. También resulta pertinente transcribir algunos apartes jurisprudenciales que esclarecen la naturaleza de la sociedad conyugal vigente, disuelta, en estado de liquidación y el derecho de igualdad de los cónyuges 'respecto a la administración de los bienes, así: - Corte Constitucional, Sentencia C — 278 de 2014 M. P. Mauricio González Cuervo. "5.2. El derecho a la igualdad en el matrimonio yen la administración de la sociedad conyugal 5.2.1. Del derecho fundamental a la igualdad, se desprenden las tres dimensiones que se exponen a continuación: (i) La ley "debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas". El desconocimiento de este deber se produce cuando la ley se aplica de manera diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas. _Así, se viola el derecho a la igualdad desde esta perspectiva, cuando se reconocen efectos jurídicos diferentes a personas que se encuentran en un mismo supuesto normativo; (i) Por otra parte, la igualdad supone la obligación de que la ley no regule de manera diferente la situación de personas que deberían ser tratadas de la misma manera o que regule "de forma igual la situación de personas

supuesto normativo; (i) Por otra parte, la igualdad supone la obligación de que la ley no regule de manera diferente la situación de personas que deberían ser tratadas de la misma manera o que regule "de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente"; (ib) Finalmente, el derecho 'a la Igualdad implica que todas las personas reciban la misma protección de la ley para lo cual será necesario efectuar distinciones protectivas. En palabras de la Corte, esta ,dimensión del derecho a la igualdad "tiene una connotación sustantiva pues "parte de la

Proceso: Acción de Tutela Accionante: Mery Cecilia Parrado Peña Accionado: Juzgado 3° de Familia de Villavicencio.

Radicado No. 500012213000-2018 00157-00 8situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual"; es, también, positiva, pues si se presenta una situación dé desigualdad que no pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado adoptar "acciones para garantizar la igual protección". 5.2.6. La progresiva igualdad lograda entre hombres y mujeres en el seno de la familia y el matrimonio, también incidió en el paulatino reconocimiento de los derechos y obligaciones de estas últimas con respecto á los efectos-económicos del vínculo matrimonial. El régimenpatrimonial de la sociedad conyugal del Código Civil, antes de la reforma introducida por la Ley 28 de 1932, se fundamentaba en das supuestos básicos. En.

del vínculo matrimonial. El régimenpatrimonial de la sociedad conyugal del Código Civil, antes de la reforma introducida por la Ley 28 de 1932, se fundamentaba en das supuestos básicos. En. primer lugar, en la administración exclusiva del marido de los bienes propios, los de la cónyuge y los de la sociedad conyugal, conformados por los bienes muebles inmuebles que los cónyuges aportaban al 'matrimonio y de los inmuebles adquiridos a título oneroso después del matrimonio. De lo anterior se desprende que, así como el esposo era quien administraba los bienes, también era responsable de las deudas frente a terceros. La administración de los bienes por parte del marido, estaba sin embargo sujeto a ciertas restricciones, especialmente en relación con la disposición de derechos económicos que servían para proteger los intereses de la mujer. Por otra parte, en dicho régimen patrimonial, la mujer no podía disponer de sus bienes ni celebrar contratos sin autorización del marido o, subsidiariamente del juez. Los bienes aportados ,a la comunidad debían ser restituidós en su valor original al momento de disolverse la sociedad conyugal. 5.2.7.. Con la expedición de la Ley 28 de 1932, entrada en vigor el 19 de enero de 1933, el régimen patrimonial de la sociedad conyugal sufrió un cambio trascendental puesto que se estableció que tanto el marido como /a mujer tendrían en adelante la capacidad de administrar de manera compartida la sociedad. En efecto, el artículo 1° de dicha ley determino que "durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere Proceso: Acción de ruleta

uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere Proceso: Acción de ruleta Accionante: Mety Cecilia Parrado Peña Accionado: Ju=gado 30 de Familia de Villavicencio. Radicado No. 500012213000-2018 09157-00 9aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera'. Así, como resultado de la entradaen vigencia de la Ley 28 de 1932, quedaron derogadas todas las disposiciones que consagraban la incapacidad de la mujer,. de modo que esta adquirió capacidad Plena civil, judicial y extrajudicial, para disponer de los bienes de la sociedad conyugal y el marido dejó de ser considerado como representante legal de su esposa. 5.2.8. Retomando la jurisptudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional ha descrito el nuevo régimen patrimonial de la sociedad conyugal en los siguientes términos: "La Ley 28 de 193Z en punto al aspecto patrimonial, consagró un sistema compartido de administración de bienes por virtud del cual cada uno de los cónyuges es autónomo en la administración y disposición de los bienes adquiridos con anterioridad a la celebración de/matrimonio, así como en la administración y disposición de los bienes adquiridos con posterioridad a ésta. El marido no era ya, en adelante, duer7o de los bienes sociales ante terceros, pero tampoco único responsable de las deudas de la sociedad a quién los acreedores recurrían para perseguir la satisfacción de sus créditos".

marido no era ya, en adelante, duer7o de los bienes sociales ante terceros, pero tampoco único responsable de las deudas de la sociedad a quién los acreedores recurrían para perseguir la satisfacción de sus créditos". 5.2.9. A partir de la expedición de la Ley 28 de 1932, también quedó claro que la capacidad dispositiva de la que goza cada cónyuge en el marco de la sociedad conyugal, decae con la disolución de la misma y que, _en ese caso, se considera que los cónyuges han tenido dicha sociedad desde la celebración del matrimonio si bien durante la vigencia del mismo se tengan como separados de bienes. Se trata de una combinación de los regímenes de separación y de comunidad restringida, de modo que "existen a la par dos patrimonios ubicados autónomamente en cabeza de cada uno de los cónyuges, cuya individualidad se desvanece al disolverse la sociedad conyugal. Así, pues, tan singular sociedad permanecerá latente hasta su disolución, momento en el cual emergerá 'del estado de latencía en que yacía a lamás pura realidad". 5.2.10. En conclusión, los cónyuges gozan hoy en-día de los mismos derechos y deberes no solo en el marco del matrimonio y de las relaciones familiares,. sino también en relación con la posibilidad de administrar en igualdad de condiciones la sociedad conyugal pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes comunes.

Proceso: Acción de Tutela Accionante: Mety Cecilia Parrado Peña Accionado: Juzgado 30 de Familia de Villavicencio.

Radicado No. 500012213000-2018 00157-00

Proceso: Acción de Tutela Accionante: Mety Cecilia Parrado Peña Accionado: Juzgado 30 de Familia de Villavicencio.

Radicado No. 500012213000-2018 00157-00 10Corte Constitucional, Sentencia T - 1243 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. "3.1. De la sociedad conyugal. (-)

2. El 'matrimonio como vinculo jurídico a partir del cual se constituye la familia, se encuentra definido en el artículo 113 del Código Civil, como "...un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente..". Esta institución jurídica produce dos modalidades de efectos, unos de naturaleza personal y otros de contenido meramente patrimonial.

Se consideran como efectos personalesdel matrimonio, todas aquellas consecuencias que surgen en relación con las personas de los cónyuges y la asunción de obligaciones y derechos recíprocos entre los contrayentes. Así, a titulo de ejemplo, se pueden citar la, modificación del estado civil (artículos 10, 50 y 80 del Decreto 1260 de 1.970), y los derechos y obligaciones mutuas de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda entre los consortes (artículos 113 y 176 del Código Civil). La consagración que la ley hace de los citados efectos, más que pretender denotar su contenido imperativo o de obligatorio cumplimiento, persigue destacar su importancia como elementos que procuran la armonía y unidad en el hogar, permitiendo ratificar a la familia como institución básica en la construcción de la sociedad (artículo 50 y 42 de la Constitución Política).

importancia como elementos que procuran la armonía y unidad en el hogar, permitiendo ratificar a la familia como institución básica en la construcción de la sociedad (artículo 50 y 42 de la Constitución Política). Por otra parte, los efectos patrimoniales se orientan al nacimiento, desarrollo, y constitución de la sociedad conyugal, como régimen económico o de bienes comunes para • los contrayentes. Su consagración normativa se encuentra consignada en los artículos 180, 1781 a 1841 del Código Civil, junto con las modificaciones realizadas por la Ley 28 de 1.932. Disposiciones legislativas que tienen como fuente el artículo 42 de la Carta Fundamental, según el cual: "...las, formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del ,vínculo, se rigen por la ley civil...".

Procesó: Acción de Tutela Accionante: Mery Cecilia Parrado Peña Accionado: Juzgado 3° de Familia de Villavicencio.

Radicado No. 500012213000-2018 00157-00

113. De acuerdo con el artículo 180 del Código Civil, la sociedad conyugal tiene su origen en el mero hecho del matrimonio, es decir, se constituye como elemento natural a la convención Matrimonial (artículo 1.501C.C). De este modo, la citada norma dispone que: "...Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges...". No obstante, como elemento natural, permite a los contrayentes de manera previa, a través de las capitulaC iones matrimoniales

(artículo 1771 del CC), o con posterioridad, por intermedio de la separación de

entre los cónyuges...". No obstante, como elemento natural, permite a los contrayentes de manera previa, a través de las capitulaC iones matrimoniales (artículo 1771 del CC), o con posterioridad, por intermedio de la separación de bienes (artículo 197 del C. C), poner fin al citado régimen económico común. La sociedad conyugal cuyo origen es el matrimonio, da lugar a la existencia de un régimen patrimonial común compuesto por una serie de reglas especiales en relación con su administración, disposición de bienes, causales de disolución, forma de liquidación, partición y adjudicación, frente a las cuales la ley, la jurisprudencia y la doctrina han delineado sus efectos y alcance. De esta manera, se entiende que la sociedad conyugal permite a cada cónyuge, . en igualdad de condiciones, la libre administración y disposición de los bienes detentados con anterioridad, aportados al matrimonio o adquiridos dentro de él, con la carga de' constituir una masa común al momento de decretarse por cualquiera 'de las causas legales su disolución. Precisamente, el artículo 10 de la Ley 28 de 1932, señala que: ".....DUrante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le Pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiera aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido a adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro Evento en que conf

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