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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00170 00-(24-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00170 00-(24-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

ConsPfil Suredg.». de he Judiremnra

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido én Sala de Decisión de 24 de julio de 2018, Actá No. 088) Villavicencio, veinticuatro (24) de julio de dos Mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por EDUARDO BLANCO ROLDAN contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO— META, trámite al que se vinculó el señor Fernando Rey Roldan Y a las demás. partes e intervinientes del proceso con radicado No. 2016-00176-00.

I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundaMental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1,2. Relató que la señora Martha Consuelo Rey Roldan promovió proceso'cle sucesión de su progenitora Ana Lucia Roldan (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Priiriero de Familia de Villavicencio bajo el radicado No. 2016-00176-00; trámite judicial en -el que luego de ser notificado, contestó la demanda y presentó demanda de indignidad sucesoral en contra de uno de los herederos reconocidos, el señor Fernando Rey Roldan, quien en providencia de 13 de junio del mismo año se tuvo notificado por conducta concluyente, sin embargo dicha decisión y las dictádas con posterioridad que se derivaran de esta fueron anuladas a través de un fallo

señor Fernando Rey Roldan, quien en providencia de 13 de junio del mismo año se tuvo notificado por conducta concluyente, sin embargo dicha decisión y las dictádas con posterioridad que se derivaran de esta fueron anuladas a través de un fallo

Proceso: Acción de Tutela ,

Accionante: Eduardo Blanco Roldán

Accionado: Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.

Radicado No, 500012213000-2018 00170-002 constitucional emitido por el Tribunal Superior de Villavicencio', confirmado por la Corte Suprema de Justicia2 y se ordenó a la titular del despacho accionado que una vez recibido el expediente, prosiguiera con el desenvolvimiento normal del juicio hasta su finalización. 1.3. Refirió que pese a ser notificada de la orden constitucional, la actuación posterior a ello data de 25 de enero hogaño, auto en el que admitió y corrió traslado del incidente de nulidad formulado por el señor Fernando Rey Roldan, seguidamente en proveído de 20 de febrero de 2018 fijó fecha para llevar a cabo audiencia que trata el artículo 129 del C.G.P., decisión que fue controvertida con recurso de repoSición y confirmada en - auto de junio de la corriente anualidad. 1.4. Inconforme con lo decidido acude a este mecanismo pretendiendo que se ordene al Juzgado dar cumplimiento a las órdenes proferidas en la acción de tutela con radicado No. 2017-289 resuelta cón anterioridad por, esta Corporación y en consecuencia se anulen las providencias de fecha 25 de enero y 27 de junio de 2018, por resultar contrarias a las disposiciones constitucionales.

radicado No. 2017-289 resuelta cón anterioridad por, esta Corporación y en consecuencia se anulen las providencias de fecha 25 de enero y 27 de junio de 2018, por resultar contrarias a las disposiciones constitucionales.

II. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 1.1. El Juzgado Primero de Familia de Villavitencio 3, remitió el expediente contentivo del proceso judicial cuestionado Sin realizar pronunciamiento alguno respecto a los hechos y pretensiones de la acción. 11.2. El señor Fernando Rey Roldan 4, (demandado en proceso de indignación sucesoral) por intermedio de su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo indicando que la funcionaria cuestionada impartió el trámite que establece el estatuto procesal para los incidentes, sin vulnerar derecho fundamental alguno al actor. 'Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil Familia Laboral. NUR. 500012213000-2017-00289-00. M.P.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. Ver folio 25 C.1 Acción de tutela. 2 Coi-te Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 20802 de 07 de diciembre de 2017. M. P. Alvaro Fernando García Restrepo. Ver folio 32 C.1 Acción de tutela. 3 Folio 42 C.1. Acción de tutela. " Folio 53 C. 1. Acción de tutela.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Eduardo Blanco Roldáti

Accionado: Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.

" Folio 53 C. 1. Acción de tutela.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Eduardo Blanco Roldáti

Accionado: Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.

Radicado No. 500012213000-2018 00170-0011.3. La señora Martha Rey Roldan 5, manifestó que su único interés es que continúe el proceso sin dilaciones. 11.4. La señora Lida Esperanza Rey Roldan 6, señaló que el tutelante debió interponer ,recurso de reposición contra el auto que admitió el incidente de nulidad y que el despacho accionado ha actuado ajustado a la normatividad aplicable.

HI. CONSIDERACIONES: 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. 111.2. La Corte Constitucional ha sido reiterativa respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, .señalando recientemente: 'Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que ,depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de .una causal específica dé procedibllidad. De este modo se

judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que ,depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de .una causal específica dé procedibllidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que sé materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la -Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales'9 (Negrillas fuera de texto). 5 Folio 55 C.1. Acción de tutela. 6 Folio 56 C.1.'Acción de tutela. 'Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis Entesto'Vargas Silva Proceso: Acción. de TutelaAccionante: Eduardo Blanco Roldán , -Accionado: Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. / Radicado No. 5000122130002018 00170-00-4 111.3. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos8: -"Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 200.59, son: (1) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (i) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; all) que la acción de amparo constitucional,

(i) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; all) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"... (Negrillas y subrayado fuera de texto). 111.4. En el presente asunto el tutelante pretende que se imponga al titular del Juzgado Primero dé Familia de Villavicencio dar estricto cumplimiento a las orden constitucional proferida dentro de la acción de tutela con radicado 2017-289 que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se dispuso que se invaliden las providencias emitidas el 25 de enero y 27 de junio de 2018, por considerar que contrarían el referido fallo de tutela. 111.5. Pues bien, resulta evidente que el accionante pretende con esta acción lograr el cumplimiento de la orden proferida en sentencia de tutela del 25' de octubre de 2017 con radicado N° 5000122130002017 00289 00, decidida por esta Corporación y Corte Constitucional, Sentencia T-288 de-2011. 'Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.

con radicado N° 5000122130002017 00289 00, decidida por esta Corporación y Corte Constitucional, Sentencia T-288 de-2011. 'Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Eduardo Blanco Roldán Accionado: Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. _ Radicado No. 500012213000-2018 00170-00'5 confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 07 de diciembre de 20171°. 111.6. En cuanto al fundamento normativo del incidente de desacato es necesario resaltar lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C367 de 2014, así: yo El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recúrsode apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sun?' ario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (lb) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva de/incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios de/juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio,

de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios de/juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinír los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantias del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vil) el objetivo de la sanéión de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva I° Folio 32 C. 1 Acción de tutela. •

Proceso: Acción de Tutela Accionante: Eduardo Blanco Roldán Accionado: juzgado Primero de Familia de Villavicencio.

Radicado No. 500012213000-2018 00170-006 protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser

Radicado No. 500012213000-2018 00170-006 protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (vil° el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: "(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de conduir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)". De existir el incumplimiento "debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada". 111.7. De lo expuesto anteriormente, esta Sala puede concluir que la pretensión del accionante resulta improcedente, toda vez que como lo ha resaltado nuestro máximo Órgano Constitucional, el mecanismo adecuado para perseguir el cumplimiento de las ordenes emitidas en virtud de un amparo constitucional concedido es el incidente de desacato ante el operador judicial que profirió la sentencia, así las cosas, existe razón suficiente para concluir que deviene improcedente lo aquí solicitado, al considerarse impropia la acción constitucional para exigir el cumplimiento de un fallo de tutela. 111.8. Finalmente, es necesario resaltar, que dentro de las atribuciones del juez de tutela, no está la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio

111.8. Finalmente, es necesario resaltar, que dentro de las atribuciones del juez de tutela, no está la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de sus competencias, que también hacen parte del debido proceso; ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta), de ahí que deba destacarse que las providencias emitidas el 25 de enero y 27 de junio de 201811 obedecen lo establecido en los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso, es decir, cumplen las disposiciones generales instituidas para los incidentes. De tal manera que sé impone negar el amparo constitucional deprecado. Folios 5 y 32 C.4. Incidente de nulidad, Proceso NUR 500013110001-2016-00176-00.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Eduardo Blanco Roldán

Accioriado: Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.

Radicado No. 500012213000-2018 00170-00 Ye'DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo tutelar solicitado por Eduardo Blanco Roldán, conforme , alas razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin.

alas razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

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Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Eduardo Blanco Roldán Accionado: Juzgado Primero de Familia de Vfllavicencio. ; Radicado No. 500012213000-2018 00170-00

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