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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00171 00-(27-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00171 00-(27-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 27 de julio de 2018, Acta No. 091) Villavicencio, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se procede por. la Sala a decidir la acción de tutela presentada por ANA YOLEXI PARRA LEAL, acumulando la de las señores LUZ ARLEY VARGAS, JAITHIT ROMERO SARMIENTO,

Luz STELLA BAQUERO NEIRA, DINALU BELTRÁN RAMOS, NINI ALEXANDRA GARZÓN

CELEITA y SARA JANEFH GUIZA SANTAMARÍA, MARICEL CASTILLO UBATE, 'CARMEN STELLA, MARTÍNEZ VARELA, YINA MARCELA SILVA CORTÉS, LINA MARCELA MAZO SANTERO y LADY KATHE RINE MORALES PÁEZ los cuales se encuentran bajo los radicados No. 500012213000 2018 00175 00, 500012213000 2018 00177 00, 500012213000 2018 00179 00, 500012213000 2018 00181 00, 500012213000 2018 00182 00, 500012213000 2018 00184 00500012213000, 2018 00189 00, 500012213000 2018 00190 00, 500012213000 2018 00192 00, 500012213000 2018 00199 00 y 5000122130 .00 2018 0201 00 contra el LABORATORIO CLÍNICO

500012213000 2018 00190 00, 500012213000 2018 00192 00, 500012213000 2018 00199 00 y 5000122130 .00 2018 0201 00 contra el LABORATORIO CLÍNICO DUSSAN LTDA y OTROS', trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de las demandas que' se adelantan en los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Quinto Civil del Circuito de Villavicencio; lo anterior en aplicación del decreto 1834 del 2015, artículo 2.2.3.1.3.1, que regula lo relacionado con la masividad de tutelas que persiguen la protección de iguales derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una' misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular. 1 FGM ESTERIZAR S.A.S, ASISTEC DEL LLANO, PROGRESSA ENTIDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, VITAL CORPORATIVA S.A.S, KIOS S.A.S, ELECTRICOS.COM LTDA, SERVIMEDICAL GROUP LTDA, COOPERATIVA EPSIFARMA, JUZGADO 1°, 2°, 3° Y 5° CIVIL DEL CIRCUITO DEVILLAVICENCIO 'Y JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL

DE VILLAVICENCIO.

Proc • : Acción-de 'Tutela

Accionc ne: Ana Yolexi Parra Leal y Otros Accionado: Laboratorio Clínico Alar/ha Dussan y Otros Radicado Aro. 500012213000 2018 00171 00I. ANTECEDENTES: I.1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la

Radicado Aro. 500012213000 2018 00171 00I. ANTECEDENTES: I.1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y seguridad social y la dignidad, que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que es empleada de la Clínica Martha S.A. y a raíz de los embargos de las cuentas las cuentas de dicha entidad; proferidos por los Juzgados 1°, 2°, 3° y 5° civil del circuito y el 3° Civil Municipal de Villavicencio, se le están afectando sus deréchos, pues no ha le han cancelado lo concerniente a recargos nocturnos y festivos del mes de agosto de 2016, salarios, de noviembre a diciembre del mismo año; sueldo del mes de enero de 2017, cesantías más intereses, remuneración de prima de diciembre de 2017, vacaciones de dos periodos, salarios de febrero a junio de 2018, pago de salud, ARL, parafiscales, caja de compensación, entre otros. 1.3. Pretende con esta acción que se ordene al titular de los Juzgados accionados retirar los embargos instaurados contra la Clínica Martha S.A., para que esta entidad cumpla con lós pagos adeudados y se pueda continuar prestando sus servicios como profesional a los pacientes que así lo requieran. 1.4. Estando en curso la acción de amparo promovida por la aquí accionante, se allegaron de la oficina de reparto 06 acciones de tutela promovidas por distintas•personas, que revisado su contenido se observa que 'tienen el mismo fundamento fáctico, las mismas

de la oficina de reparto 06 acciones de tutela promovidas por distintas•personas, que revisado su contenido se observa que 'tienen el mismo fundamento fáctico, las mismas pretensiones y van dirigidas en contra de las mismas entidades accionadas y vinculadas, por lo que de acuerdo al decreto 1834 del 2015, que 'regula las reglas del reparto para acciones de tutela masivas, se acumularan a la de la señora Ana Yolexi Parra Leal, por ser la primera en avocarse conocimiento, las cuales se relacionan a continuación: 1.4.1. Acción de Tutela de Luz Arley Vargas, bajo el radicado No. 500012213000 2018 00175 00. 1.4.2. Acción de Tutela dejaithit Romero Sarmiento, bajo el radicado No. 500012213000 2018 00177 00.

Proceso: Acción de Tutela

Accioname: Ana Yolexi Parra Leal fatro.s.

Accionado: Laboratorio Clínico Martha D'usan y Otros Radicado Lo. 500012213000 2018 00171 001.4.3. Acción de Tutela de Luz Stella Baquero Neira, bajo el radicado No. 500012213000 2018 00179 00. 1.4.4. Acción de Tutela de Dinalu 5eltrán Ramos, bajo el radicado No. 500012213000 2018 00181 00: 1.4.5. Acción de Tutela de Niní Alexandra Garzón Celeita, bajo el radicado No. 500012213000 2018 00182 00. 1.4.6. •Acción de Tutela 1:le Sara Janeth Guiza Santamaría, bajo el radicado No. 500012213000 2018 00184 00.

500012213000 2018 00182 00. 1.4.6. •Acción de Tutela 1:le Sara Janeth Guiza Santamaría, bajo el radicado No. 500012213000 2018 00184 00. 1,4.7. Acción de Tutela de Maricel Castillo Ubaié, bajo el radicado No. 500012213000 2018 00189 00. 1.4.8. Acción de Tutela de Carmen Stella Martínez Varela, bajo el radicado No. 5000 -12213000 2018 00190 00. 1.4.9. Acción de Tutela de Yina Marcela Silva Cortés, bajo el radicado No. 500012213000 2018 00192 00. 1.4.10. Acción de Tutela de Lina Marcela Mazo Santero, bajo el radicado No. 500012213 -000 2018 00199 00. 1.4.11. Acción de Tutela de Lady Katherine Morales Páez, bajo el radicado No. 500012213000 2018 00201 00.

II. Respuesta de las partes accionadas y vinculadas. 11.1. El Juzgado Tercero Civil del 'Circuito de Villavicencio, se opuso a la prosperidad de esta acción, pues considera que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, de 'un lado, porque existe otro medio eficaz para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, de las cuales no ha hecho uso, y de otro lado, la accionante no demóstró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, además dentro del proceso ejecutivo adelantado por

Proceso: Acción de Tutela

,:lccionante: .4tut Yolexi Parra Leal,' Otros

ocurrencia de un perjuicio irremediable, además dentro del proceso ejecutivo adelantado por

Proceso: Acción de Tutela

,:lccionante: .4tut Yolexi Parra Leal,' Otros Accionado: Laboratorio Clínico :l'harina 1)1ISS(117 OirOS Radicado No. 500012213000 2018 00171 00la Cooperativa EPSIFARN1A contra la Clínica Martha S.A, se han surtido todas las etapas procesales correspondientes apegado a la normatividad aplicable. 11.2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, refirió que en su despacho cursan 4 procesos ejecutivos en contra de la Clínica Martha, 'dentro de los cuales se decretó como medida cautelz r los embargos y retenciones de dineros que a cualquier título tuviera en las cuentas de ahorro o corrientes de las entidades financieras indicadas en los escritos de medidas cautelares, como también de los remanentes y/o de los bienes que de propiedad de la demandada se llegaren a desembargar en el proceso judicial; haciendo énfasis en el proceso No. 500013103005 2017 00057 00, en el cual se profirió auto negando la reducción de embargos por no darse los presupuestos normativos, ordenándose la entrega de títulos obtenidos por medio de la medida cautelar 'decretada a la parte demandada, en razón a que las aseguradoras indicaron que hacían parte de los dineros del sistema de seguridad social por tratarse de recursos provenientes del SOAT, decisión ante la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte demandante, estando a la espera de resolverse por parte del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio.

por tratarse de recursos provenientes del SOAT, decisión ante la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte demandante, estando a la espera de resolverse por parte del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio. 11.2.1. Resaltó que la accionante, es una empleada de la sociedad, frente a quien resultaría indiferente los embargos decretados, pues no debería existir confusión entre los dineros correspondientes al objeto social de la sociedad y el dinero destinado a los gastos propios .. para su funcionamiento; indicando que no ha desconocido el despacho lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 594 del CGP, respecto de la inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuestó general de la nación o de las entidades territoriales, cuentas del sistema general de participación, regalías y recurSos de la seguridad social y no pretende hacerlo. 11.3. La Clínica Martha :S.A., expuso que los apoderados de las partes demandántes, pese a conocer lo contenido en la circular No. 014 del 08 de junio de 2018, en la cual la Procuraduría Nacional, llamo la atención a los intervinientes del sistema de seguridad social y demás terceros, los lineamientos sobre la inembargabilidad de los recursos destinados al SGSSS, han fomentado y solicitado el embargo de dichos recursos y los agentes del ministerio público, lo han permitido, haciendo que queden sin flujo de caja y sumergiéndolos en una iliquidez absoluta, pues la liquidación de Saludcoop y Cafesalud, les dejo una acreencia de $10.200.000.000, destacando que solo el Juzgado 5° Civil del Circuito, corrigió esta situación

Proceso: Acción de Tutela

absoluta, pues la liquidación de Saludcoop y Cafesalud, les dejo una acreencia de $10.200.000.000, destacando que solo el Juzgado 5° Civil del Circuito, corrigió esta situación Proceso: Acción de Tutela Accionanie: Ana Yolexi Parra Leal x aros Accionado: Laboratorio Clínico Alartha Dusscm aros Radicado No. 500012213000 2018 00171 00y ordenó él levantamiento de los embargos, pero esta decisión no ha tenido efectos, pues la contraparte interpusé recursos para dilatar la orden. 11.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, señaló que en su despácho cursan dos procesos ejecutivos singulares contra la Clínica Martha S.A., estando el No. - 500013103001 2017 00033 00 pendiente de proferir auto de obedecimiento al superior, luego de que el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia del 20 de junio de 2018, confirmara el auto del 23 de octubre de 2017, que revocó la decisión que librara mandamiento de pago y consecuencialmente ordenando levantar las medidas cautelares; ahora, en relación al No. 500013103001 2017 00077 00, el cual se encuentra pendiente de realizar audiencia inicial, programada para el 22 de agosto próximo, resaltando que a la fecha no se registra en la cuenta de depósitos judiciales, reporte alguno de consignación de dineros provenientes de embargos judiciales de los procesos citados. 11.5. Asistec del Llano S.A., manifestó que en la demanda adelantada contra la Clínica Martha S.A., no se solicitó el embargo de ningún bien que proviniera de recursos

provenientes de embargos judiciales de los procesos citados. 11.5. Asistec del Llano S.A., manifestó que en la demanda adelantada contra la Clínica Martha S.A., no se solicitó el embargo de ningún bien que proviniera de recursos administrados por la ADRES, por lo cual consideran que la acción de tutela resulta improcedente y solicitan mantener las medidas cautelares que Asistec del Llano S.A., tiene sobre la Clínica Martha S.A. 11.6. El Laboratorio Clínico Martha Dussan LTDA, indicó que por medio de la acción ejecutiva, hizo uso de la acción cambiaria de las facturás adeudadas por los Servicios médicos asistenciales y de apoyo prestados a la clínica Martha S.A., oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la actora, en el entendido que no es la tutela el‘medio idóneo para lograr el pago de salarios adeudados por la accionante, pues en el caso que procediera el desembargo de las cuentas por los proveedores, no le garantiza el pago de sus acreencias laborales y tampoco es su única fuente de ingresos. 11.7. El, Juzgado Terceto Civil Municipal de Villavicéncio, relató que en su despacho cursa proceso ejecutivo No. 500014003003 2017 00260 00, siendo demandante Electricos.com LTDA., en el cual a pesar de haberse ordenado medidas cautelares en contra de la Clínica Martha S.A., estas no se han podido plasmar, por cuanto las mismas consistieron en embargos de cuentas bancarias y los bancos han contestado que no tienen productos en los má -nos.

Proceso: Acción de Tutela

Accionan/e: Ana Yolexi Parra Leal y Otros

en embargos de cuentas bancarias y los bancos han contestado que no tienen productos en los má -nos.

Proceso: Acción de Tutela Accionan/e: Ana Yolexi Parra Leal y Otros Accionado: Laboratorio 'Clínico Dussan y 01ros - Radicado No. 500012213000 2018 00171 0011.8. La Financiera IProgressa Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito, señaló que adelantan un proceso ejecutivo ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, el cual se encuentra pendiente de realizar audiencia el próximo 22 de agosto de 2018. 11.9. ElectriCos.com LTDA, manifestó que la Clínica Martha, tiene uná obligación desde hace más de 6 años pendiente por cancelarse y para su cobro, se dió inició al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 3° Civil municipal de Villavicencio, en el cual se solicitó medida cautelar, pero esta no iba dirigida a embargar las cuentas de recursos destinados al sistema de seguridad social en salud. 11.10. La señora Mónica Lucia Jurado Pérez, arguyó que como propietaria del establecimiento DISTRIBUCIONES 'H.I.M., adelanto un proceso ejecutivo contra la Clínica Martha S.A., que se adelanta en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, y que en razón al fallecimiento de su abogado de confianza, no puede pronunciarse en debida forma frente a los hechos expuestos en la tutela. 11.11. Kios S.A.S., relató que no es viable acceder a las pretensiones elevadas por la, parte actora, pues no es la acción de tutela el mecanismo para la reclamación de acreencias

frente a los hechos expuestos en la tutela. 11.11. Kios S.A.S., relató que no es viable acceder a las pretensiones elevadas por la, parte actora, pues no es la acción de tutela el mecanismo para la reclamación de acreencias laborales, máxime cuando no demostró un perjuicio irremediable. 11.12. Servicios KVAL S.A.S., indicó que no les constan los hechos expuestos y en el traslado no obra prueba si quiera sumaria que permita emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, además la acción de tutela no es viable para la reclamación de los derechos que aquejan a la, accionante. 11.13. FGM ESTERIZAR S.A.S., señaló que lo que pretende la actora está enfocado en una reclamación contra su patrono, en este caso la Clínica Martha S.A., para lo cual deberá adelantar la reclamación de pagos salariales a través de un juez laboral y no haciendo uso de la acción de tutela, de igual forma ho se puede pretender modificar decisiones de los funcionarios judiciales tornadas en derecho y apegadas al procedimiento, con el fin de solucionar los -problemas internos de la empresa en mención, que como se mencionó, deben ser ventiladas ante la jurisdicción laboral. 11.13.1. De otra parte solicitó no acceder a la temeraria acción de la recurrente, pues su representada, al haberse visto afectada por el incumplimiento de los pagos en las facturas . Proceso: ACCiÓ17 de 7ittela

Accionante: ,4na Yolexi Parra Leal y Otros

,4ccionado: Laboratorio Clínico Martha Vosean u Otros

. Proceso: ACCiÓ17 de 7ittela

Accionante: ,4na Yolexi Parra Leal y Otros ,4ccionado: Laboratorio Clínico Martha Vosean u Otros Radicado No. 500012213000 2018 00171 00de venta hoy cobrada S y ejecutadas a la demandada, entabló demanda ejecutiva ante el juzgado 5° Civil del Circuito de Villavicencio, proceso del cual han sido respetuosos de las decisiones tomadas, hechos que no han sido acatados por la Clínica Martha, de la cual es empleada la aquí accionante, entidad que ni siquiera ha hecho presencia para la celebración de audiencias como lo ordena el artículo 372 del CGP. 11.14. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término concedido para rendir el informe solicitado.

III. CONSIDERACIONES: 111.1. En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección qué no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento júrídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que ya debe ser discutido en sede ordinaria2. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz„ de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protecci'ón de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como:instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protecci'ón de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como:instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 111.2. Frente al último punto abordado, ha sido uniforme la postura de la Corte Constitucional, así: "El carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el e,r-echo que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'. (Negrillas y subrayas del Tribunal). 'Corte Constitucional. Sentencia T —030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. ídem.

Proceso: AcciÓ17 de Tutela

Accionatne: Ana Yolexi Parra Leal r Otros Accionado: Laboratorio Clínico Martha Dtissan y Otros Radicado ,Va. 500012213000 2 5018 00171 00111.3. Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1 0 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio

conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, 'resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechós fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta . injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 4 111.4. De otro lado y en relación a la procedencia por vía de tutela para la modificación de una decisión judicial, la Honorable Corte Constitucional ha abordado este tema en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. 111.5. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frenté de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado

misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frenté de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "...Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones de/juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite.- de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomá e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Carta)'. Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011. T 593 de 2017.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Ana Yolexi Parra Leal y Otros- • Accionado: Laboratorio Clínico Martha.Dussan y Otros Radicado No. 500012213000 2018 00171 00111.6. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la proceclenpla de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. 111.6.1. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo •que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo •que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiére interpuesto en un término razonable' y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de úna irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante erpla sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siernpre que esto hubiere sido posible, f Que no se trate de sentencias de tutela. 111.6.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. f Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un 'engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 111.7. En el presente asunto, la tutelante pretende que se retiren los embargos instaurados en contra de la Clínica Martha S.A., para que esta entidad cumpla con los pagos pendientes a sus empleados, ya que al embargarse las cuentas de la IPS, se ven afectados sus derechos como funcionaria, lo anterior sustentada a través de la circular externá No. 014

en contra de la Clínica Martha S.A., para que esta entidad cumpla con los pagos pendientes a sus empleados, ya que al embargarse las cuentas de la IPS, se ven afectados sus derechos como funcionaria, lo anterior sustentada a través de la circular externá No. 014 del 04 de octubre de 2016; emanada por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que son_ inernbargables los recursos destinados al sistema general de seguridad social en salud, pues afirma que las disposiciones de los Juzgados, vulneran el derecho fundamental al mínimo vital, teniendo en cuenta que los dineros retenidos estaban destinados al pago de salarios de los empleados de tal entidad. 111.8. En relación con el defecto procedimental, la Corte Constitucional en la sentencia T-781 del 20 de octubre de 2011, refirió:

Proceso: Acción de T'aja Accionan/e: At'itt l"olexi Parra Leal y Otros Accionado: Laboratorio Clínico illartha Dussan u Otro,.

Radicado No. 500012213000 2018 00171 00"5 Defecto procedirnental El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera ev idente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.L21 También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a

desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.L21 También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto; a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de !os derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.1341 , Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente' establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: 0 sigue' un trámite totalmente ajeno a! pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto/351, u 'omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradiccióri de una de las partes del proceso/367. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugaicuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia.1371 No obstante, en definitiva; el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adiciónales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe sir una deficiencia no atribuible al afectadoPll" (Resalta la Sala). 111.9. Es 'de aclarar que los aquí tutelantes fungen como empleados' de la Clínica Martha, mas no s9n parte, ni intervinientes en las demandas ejecutivas adelantadas ante los

(Resalta la Sala). 111.9. Es 'de aclarar que los aquí tutelantes fungen como empleados' de la Clínica Martha, mas no s9n parte, ni intervinientes en las demandas ejecutivas adelantadas ante los Juzgados tutelados, lográndose extraer que eÍ interés al promover la solicitud constitucional,'es la obtención de pagos de acreencias laborales por parte de la entidad en meñción, a lo cual cabe precisar que el juez de tutela no puede abrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus

Proceso: Acción de Tutela

Accionan/e; Ana Yolexi Parra Leal y Otrós Accionado: Laboratorio Clínico .1.1artha Dussan Otros Radicado Lo. 500012213000 2018 00171 00atribuciones de ley, en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual, razón ésta para que no se le puede usar en sustitución de los Cauces ordinarios, que para el caso en particular, es la jurisdicción ordinaria. 111.10. Ahora bien, de las probanzas arrimadas se observa que, tal y como lo indicó el , titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito, que mediante'auto del 03 de mayo de 2018,5 se negó la reducción de embargos por no darse, los presupuestos normativos, sin embargo, una vez estudiadas las re-spuestas emitidas por las Aseguradoras, que indicaron que los dineros dejados a disposición del Despacho hacían parte del sistema de seguridad social, por ser provenientes del SOAT, ordenó la entrega de los títulos obtenidos por. medio de la ,

una vez estudiadas las re-spuestas emitidas por las Aseguradoras, que indicaron que los dineros dejados a disposición del Despacho hacían parte del sistema de seguridad social, por ser provenientes del SOAT, ordenó la entrega de los títulos obtenidos por. medio de la , medida cautelar decretada a la parte demandada Inversiones Clínica Martha S.A., decisión que no ha tenido efectos, en razón a que la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; asunto que se encuentra pendiente de resolver por parte de esta Corporación'. 111.11. En conclusión, para esta Sala, el amparo deprecado resulta además de improcedente, anticipado, toda vez que el -asunto expuesto ante él juez constitucional, aún no ha sido definido por el Juez ordinario, a quien -le corresponde dirimir tal situación dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso, por lo tanto, no se observa que los accionados incurrieran' en actuaciones constitutivas de vía de hecho. DECISIÓN , En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito 'Judicial de Villavicencio, adminiStrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: \ PRIMERO: Negar los amparos tutelares solicitados por las señoras ANA YOLEXI PARRALEAL, LUZ ARLEY VARGAS, JAITHIT ROMERO SARMIENTO, LUZ STELLA BAQUERO NEIRA,

DINALU BELTRÁN RAMOS, NINI ALEXANDRA GARZÓN CELEITA, SARA JANETH GUIZA

LEAL, LUZ ARLEY VARGAS, JAITHIT ROMERO SARMIENTO, LUZ STELLA BAQUERO NEIRA,

DINALU BELTRÁN RAMOS, NINI ALE

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