TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00172 00-(27-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00172 00-(27-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 27 de julio de 2018, Acta No. 091) Villavicencio, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por EBERTO, PRIETO RUBIO contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y el CORREGIMIENTO No. 04. VEREDA ALTOS DE POMPEYA, .trámite al que se vinculó a' las partes e intervinientes dentro de la querella policiva de perturbación por ocupación de hecho instaurada por el señor HERNANDO VILLALBA HERRERA ante' el Corregimiento No. 04. Vereda Altos de Pompeya. •
I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a una vivienda digna, los que consideró vulnerados con ocasión de lbs hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que mediante auto de fecha 23 de abril de 2018, la corregidora No. 04 de Pompeya (M), resolvió querella policiva de Perturbación por Ocupación de Hecho, en el cual accedía a las pretensiones del querellante HERNANDO VILLALBA HERRERA, ordenando inspección ocular, frente a todas las personas determinadas e indeterminadas que ocupan en el momento por las vías de hecho el predio "Hacienda Santander", ubicado en la vereda Caños Negros, jurisdicción del municipio de Villavicencio, que se llevará a cabo audiencia pública
determinadas e indeterminadas que ocupan en el momento por las vías de hecho el predio "Hacienda Santander", ubicado en la vereda Caños Negros, jurisdicción del municipio de Villavicencio, que se llevará a cabo audiencia pública de conformidad con el art. 223 del Código de Policía Nacional durante los días 30 y 31 de mayo y 01 de junió de 2018. Acción'de tracia Acrumume: Eberh, ACCIOlUld,: A houcipp, de 1711rivieenew y 011'oN Radicado: 500012213000 20 IN 00172 0.0 12 1.3. Refirió que el 16 de mayo de 2018, se fijó un aviso en la entrada de una de las parcelas del predio de mayor extensión conocido como "Villa Sofía" de la vereda Caños Negros del municipio de Villavicencio, 21 días después de iniciada la acción policiva, además la Corregidora No. 04, debió realizar una caracterización de quienes se encontraban en dicho predio antes 'de haber efectuado la _notificación pon aviso, debiéndose utilizar el medio policivo para pedir la identificación de las familias ocupantes. 1.4. Señaló que todo proceso ante de su admisión, debe definir el tema de caducidad, querella que fue avocada sin estudiar los artículos 80 y.81 del Código de Policía, tendientes a ejecutar las acciones Con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles de uso público o privado, resaltando que adquirió su parcela de manera legal, quien 'desde el mes de junio del 2017, ha hecho adecuaciones para vivir dignamente y obtener el sustento de su familia.
la perturbación de bienes inmuebles de uso público o privado, resaltando que adquirió su parcela de manera legal, quien 'desde el mes de junio del 2017, ha hecho adecuaciones para vivir dignamente y obtener el sustento de su familia. 1.5. Pretende con esta acción constitucional se ordene a las entidades accionadas, decretar la nulidad de todo lo actuado y realizar un censo poblacional con el fin de caracterizar a la población en edad, g .enero, discapacidad, victirna y/o vulnerabilidad y demás que consideren pertinentes y así mismo brindar las ayudas jurídicas a las que haya lugar, amparándose su derecho a la posesión del bien inmueble objeto de la querella policiva.
H. Respuesta de las entidades accionadas 11.1. La Alcaldía de Villavicencio (M), solicitó se declare la improcedencia de 'la acción de tutela, toda vez, que con su actuar no se encuentra probado que existió alguna acción u omisión que haya generado vulneración o amenaza de _algún' derecho fundamental invocado por el accionante, más -aún cuando el proceso policivo esta instituido en el ordenamiento jurídico como una medida de carácter preventivo y las determinaciones que se tomen son .préventivas y provisionales, puesto que subsisten hasta que las partes así lo decidan y se acuda a la justicia ordinaria, máxime cuando ya .cursa un proceso civil de pertenenciá respecto del bien in-mueble objeto de litigio.
11.2. El Corregimiento No. 4 de Policía, solicitó desestimar las pretenSiones de la acción de tutela, siendo falso lo que el actor argumenta respecto del auto Acción de linela Accionan/e: Eberio Prielo Rubin
11.2. El Corregimiento No. 4 de Policía, solicitó desestimar las pretenSiones de la acción de tutela, siendo falso lo que el actor argumenta respecto del auto Acción de linela Accionan/e: Eberio Prielo Rubin Accionado: Alumcnno de I Vlaricenclo Ofro.s Radicado; 500012213000 201S 001 -2 (.103 del 23 de abril , de 2018, pues el mencionado proveído lo que hizo fue avocar conocimiento de un trámite policivo, en, virtud de lo preceptuado en el art. 223 de la ley 1801 de 2016, auto que fijó fecha para audiencia los días 30 y 31 de mayo y /01 de junio de 2018, entre otras decisiones; pero está lejos de resolver una querella pciliciva, como lo hizo ver el tutelante. 11.2.1. Señaló que el auto admisorio de la querella ordenó librar los oficios respectivos y en virtud dé lo estipulado en el art. 223 'parágrafo 2 de la ley 1081 del 2016, procedió a fijar los avisos en las fachadas de las residencias, donde el tiempo que transcurrió entre la expedición del auto y la fijación del aviso, en nada afecta el debido proceso, por cuanto la norma contempla que los anuncios pueden fijarse con 24 horas antes de la celebración de la audiencia pública. 11.3. Ecopetrcil S.A., indicó que se opone a las pretensiones del accionante, alegó la improcedencia de la acción constitucional toda vez que el actor debió rebatir sus inconformidades agotando las acciones ordinarias. Agregó que durante .el proceso policivo, se observó una conducta diligente' y, conforme a la
alegó la improcedencia de la acción constitucional toda vez que el actor debió rebatir sus inconformidades agotando las acciones ordinarias. Agregó que durante .el proceso policivo, se observó una conducta diligente' y, conforme a la ley por parte de la Corregiclóra No: 04, dentro de los límites de Su competencia, sin,que se hayan vulnerado principios que hagan dudar de la transpareñcia en la actividad de la administración. Por lo anterior, solicitó se deniegue y se declare la improcedencia de la acción de tutela, máxime cuando no existen elementos jurídicos ni facticos que puedan demostrar violeción alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor. 11.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término concedido para rendir el informe solicitado.
III. CONSIDERACIONES. 111.1. En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede .anteponerse a los Medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que 'los suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que ,41..ción de nodo 01 .11,1 PrIelo Rubia Accionado: Illopicipto de l'illorwencio (Rro, Radicado: 50001221301T) 20IN 0111 -2 00 .4 ya debe ser discutido en sede ordinaria'. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata .de 'los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad
en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata .de 'los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 111.2. Frente al último punto abordado, ha sido uniforme la postura de la Corte Constitucional, así: "F./carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que s9 alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se nrorigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'. (Negrillas y subrayas del Tribunal). 111.3. De otro 'ado, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta
fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acuclir a la acción de amparo 'constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha ios medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que Para acudir a la acción de tutela el Corte Constitucional. Sentencia T — 030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 ídem. íle miela Auckmaille: L'herí, PrIeto Ruhu, ..lccupuido: A hfitio/no de Marweiwro e ()2r. /5adict0d0: 5000122131)00 2018 001-25 peticionario debe haber actuado con diligencia 'en los procesos procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de 'agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 3 111.4. En el presente asunto, el tutelante pretende que se decrete la nulidad de . todo lo actuad') dentro del proceso policivo verbal abreviado No. 021/2018 por existir una violación al debido proceso, pues avocó conocimiento de la querella sin estudiar el Código Nacional de Policía, ley 1801 de 2016, solicitando se
todo lo actuad') dentro del proceso policivo verbal abreviado No. 021/2018 por existir una violación al debido proceso, pues avocó conocimiento de la querella sin estudiar el Código Nacional de Policía, ley 1801 de 2016, solicitando se ordene a la Alcaldía Municipal ¿e Villavicencio y a laCorregidora No. 04. Vereda Alto Pompeya, realicen un censo poblacional con el fin de caracterizar a las familias que residen en el lugar. 111.5. Ahora bien, revisado el auto cuestionado'', se advierte que se avocó conocimiento, aperturó e inició el proceso policivo de perturbación por ocupación de hecho No. 021/2018, decretando la práctica de diligencia de inspección al lugar de conformidad con el artículo 223 de la ley 1801 del 2016 al predio objeto de la querella policiva, fijándose como fecha para la diligencia los días 30 y 31 de mayo y 01 de junio de 2018, a las 9:00 am, teniendo como pruebas las aportadas y ordenando librar los oficios respectivos; posteriormente el día 16 de mayo de 2018, la corregidora procedió a fijar aviso en el inmueble objeto de la diligencia. 111.6. De otra parte, del materia! obrante en el expediente se colige que las entidades accionadas no actuaron de manera caprichosa o antojadiza con la decisión que es objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que del análisis probatorio efectuado, la Corregidora No. 04 profirió un aúto avocando conocimiento de la querella presentada, según lo estipulado en el artículo 223 de la ley 1801 del 2016, que regula el trámite del proceso verbal abreviado que
conocimiento de la querella presentada, según lo estipulado en el artículo 223 de la ley 1801 del 2016, que regula el trámite del proceso verbal abreviado que señala: ARTÍCULO 223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO: Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de 3 Sentencias T 396 de 2014. T480 de 2011, T 593 de 2017. 4 Folios 97 y 98 C. Acción de tutela. ACCIÓII de miela Accionanies kberto Prieto Rubio' Accionado: Alunicipio de l'illaricencio e ((Irte Radicado: 500012213000 2018 001 -2 006 -415 Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: Iniciación de la acción. La acción de Policia puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario á la convivencia, podrá iniciar de inmediato laaudiencia pública. • Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrarió a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más exp. edito o idóneo, donde se señale dicho
y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más exp. edito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento.
Audiencia pública: La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en él despacho de/inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: Argumentos. En la audiencia lá autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará . al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término.
La audiencia se reanudará al dia siguiente al del vencimiento dé la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebasy la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado • del nivel territorial, darán informes por solicitud dela autoridad de Policia;
Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado • del nivel territorial, darán informes por solicitud dela autoridad de Policia; a) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad • de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, ACCII;17 (le tyiela Acciolu'inie:7:herin Prieto illthlr, :lecionado: Alumcvpurdc I V/01'/Ce/1,7,, I' ()//',,, )?athCad): 500012213000 20 001 -2 (01)sustentando su dedSión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados. 111.7. Dicho esto, se tiene que la providencia del 23 de abril de 2018, es un auto que admite la querella, mas no resuelve de fondo la causa debatida dentro del proceso policivo, de otra parte las pruebas aportadas se tendrían en cuenta dentro del trámite adelantado, además se tiene que los actores fueron enterados del proceso a través de la fijación del aviso surtida el 16 de mayo de 2018, quienes durante la inspección practicada el 30 de mayo de 2018, hicieron parte de la querella policiVa, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y acompañar sus escritos ,del material probatorio que consideren pertinente en su momento procesal. 111.8. De lo anterior, esta Salá puede concluir que en el caso bajo análisis, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el asunto que se debate por vía
pertinente en su momento procesal. 111.8. De lo anterior, esta Salá puede concluir que en el caso bajo análisis, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el asunto que se debate por vía , de tutela no ha sido formulado en el proceso policivo cuestionado, ya que los tutelantes promovieron la solicitud constitucional sin haberse generado previamente un pronunciamiento por parte de la Corregidora No. 04 de Policía. Vereda Altos de Pompeya, que vale resaltar, es la instancia que actualmente conoce del proceso con radicado No. 021/2018; en consecuencia, el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que el caso bajo estudio del juez constitucional, aún no ha sido definido por la autoridad competente, a quien le corresponde dirimir tal situación dentro del ámbito de su competencia e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso. 111.9. Cumple aclarar, que las autoridades de policía están dotadas de autonomía en independencia para apreciar los hechos de la controversia y para aplicar el derecho al caso concreto, sin que el Juez de tutela tenga competencia para revisar las decisiones tomadas en virtud de tales diligencias, a menos que dentro del trámite tutelar se pruebe la existencia de un defecto de los que la Honorable Corte Constitucional señala como vía de hecho, circunstancia que no concurre en el asunto de la referencia. Sobre esto el Alto Tribunal ha señalado lo siguiente: "(...) en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias están amparadas por la autonomá e independencd que la Constitución reconoce a los jueces. Es decir, que corno titulares eventuales de la Accilin de Iniela
"(...) en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias están amparadas por la autonomá e independencd que la Constitución reconoce a los jueces. Es decir, que corno titulares eventuales de la Accilin de Iniela AL( n'Inane: hberiii Prielo Rubio Accionado: illunicipio de )11,s 500012213000 201 ,11 0111 2 00 7función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en conlecuencia, pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una 'instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría 'sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias (..)" I11.10. Acorde c:on lo anterior, teniendo en cuenta que se configura eni este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del art: 60 del Decreto 2591 de 1991, se impone denegar el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN: En ‘méritó de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por EBERTO PRIETO RUBIO, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el
RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por EBERTO PRIETO RUBIO, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la H. Corte .
Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, 5 Sentencia T.-1023 de 2005. .4échi7 (le Intel(' Ehert, Mielo Ruin" Accionodo: Alloncipto (le l'illasvcenc ro u Orty,., Rffilicajo: 500012213000 2018 001-2 00OV R MOS SALAS, Magistrado
`RAFAE IRO CH ARRO POVEDAMagis ado
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Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la,c0al• se,resuelVe ,la impugnación al fallo de tutela Radicado No. 500012213000 2018 001 200 ,, : • Acci(in de Pack( Vbi.-910 Pubio .1ccionado: (le. 1711<triccm..fi, otr,:s• r 1?adicado... 50'60122130HO 2018 ( gil -2 OO- .