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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00181 00-(09-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00181 00-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 09 de agosto de 2018,, Acta No. 094) Villavicencio, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por RAMÓN ANTONIO PARRA CASTILLO contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto 'CarreñoVichacia, trámite al que se vinculó la señora Flor Esminda López y demás partes. e intervinientes del proceso con, radicado no. 990013189001-2009-00015-00.

I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que inició un proceso de amparo a la posesión por despojo en contra de Flor Esminda López, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño -- Vichada bajo el radicado No. 500012213000-2018-00191-00; trámite en el. que promovió incidente de nulidad al considerar que el titular del . Despacho accionado había perdido la 'competencia teniendo en cuenta que se trataba de un asunto agrario y que al entrar en vigencia el •Código General del Proceso, por disposición .del artícJlo Ei26 ibídem, se derogó el Decreto 2303 de 1989, no obstante, mediante auto de 21 de mayo de la corriente anualidad su solicitud de nulidad fue

disposición .del artícJlo Ei26 ibídem, se derogó el Decreto 2303 de 1989, no obstante, mediante auto de 21 de mayo de la corriente anualidad su solicitud de nulidad fue rechazada de plano. .1Cél , 11(1171e: 1((01017 .-11?0,111‘, ( '<IITC1"1/1. (i 1((1,11Call(I: -V0001 ' ,I i(K)i) 7()IN (H1191 /11112 1.3. Inconforme con la anterior décisión, acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso declarativo cuestionado.

II. líespueita del despacho accionado II.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (y) 1, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso judicial criticado, resaltando que el accionante no interpuso recurso alguno en contra de la providencia que rechazó el incidente de nulidad, de tal manera que estima que la solicitud de amparo no cumple el requisito de general de subsidiariedad. 11.2. El Abogado Enyer Torres González 2, en calidad de curador ach:litem de la' señora Flor Esrñinda López, señaló que no advirtió ninguna irregularidad en el trámite judicial cuestionado dado qüe éste inició desde el año 2009 por lo que debe culminar con la norma procesal aplicable para tal época.

III. CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte

con la norma procesal aplicable para tal época.

III. CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es -decir, cuando se está en frente de 'un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto dé los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, .en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmíscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está exduida de piano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Cartal.

Folió 20 C.1 Acción de tutela.. 2 Folio 35 C.1 Acción de tutela. Accionan/e; Ranuín Antonio Parra Castillo.

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuiro•de Puerto Carreño 09.

Radicado: 500012213000 2018 00191003 111.2. Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando recientemente: "Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la

generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando recientemente: "Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de .la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigenciade los derechos fundamentales' 6 (Negrillas fuera de texto). 111.3. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos término?: "Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de .20055, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (h) que se ha van agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (ih) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante

haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"... (Negrillas y subrayado fuera de texto). Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ' Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. 5 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.

Acciopante: Ramón Antonio Parra l'astillo.

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (V).

Radicado: 500012213000 2018 0019100 e111.4. En el presente asunto, el tutelante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso declarativo conradicado No. 990013189001-2009-00015-00, teniendo en cuenta que elevó la solicitud de nulidad al interior del proceso y fue rechazada en proveído de 21 de mayo de 20186. 111.5. Petición que resulta improcedente, pues no cumple el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues si el actor no se encontraba conforme con la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño del 21 de

de defensa que tenía a su alcance, pues si el actor no se encontraba conforme con la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño del 21 de mayo de 2018 7 que rechazó de plano el incidente de nulidad planteado, pudo dentro del término de ejecutoria de dicha providencia interponer recurso de apelación conforme lo establece en el numeral 5° del articulo 321 del Código General del Proceso, con el fin de someter al estudio del Juez de segunda instancia la situación que plantea ahora ante el Juez constitucional, sin que lo hubiera hecho. 111.6. En éste punto, resulta indispensable precisar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o en reemplazo de los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez con5titucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, escenario en el que debía debatirse la cuestión aquí planteada por el accionante. Siendo así, se configura en este caso la causal de ilnprocedencia prevista en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia se impone denegar el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley 6 Folio 8 C..1 Acción de Tutela.

Folio 8 C.1 Acción de Tutela. Accionan/e; Ramón Antonio Parra Castillo.

de Colombia y por autoridad de la Ley 6 Folio 8 C..1 Acción de Tutela. Folio 8 C.1 Acción de Tutela. Accionan/e; Ramón Antonio Parra Castillo.

Accionado: Juzgado Promiscuo. del Circuito de Puerto (arreó° (1").

Radicado; 500012213000 2018 0019100IN—USO DE PERM1161

HOOVER RAMOS SALAS RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por Ramón Antonio, Parra Castillo, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Magistrado

RAFAEL AL O C AVÁRRO POV -EDA Ma strado

Accionante: Ramón Antonio Parra Castillo.

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (V)..

Radicado: 500012213000 2018 0019100 .

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