TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00196 00-(08-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00196 00-(08-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
~eje Superior de ha fahlicaahru
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO s
(Discutido y aprobado én Sala de Decisión del 08 de agosto de 2018, Acta No.093) Villavicencio, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho ,(2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por ELIZABETH PIÑEROS NIETO contra el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, trámite al que se vinculó-a las partes e intervinientes en el proceso con radicadó 2017-464-00, al Defensor de Familia y Procurador adscritos al Juzgado accionado y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de las Ciudades-de Villavicencio y Cali.
I. ANTECEDENTES: 1.1. La accionante solicitó el amparo del derecho '-fundamental de petición y debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de los hechos.que la Sala resume así: 1.2. Relató que el señor Oscar Fidel Fernández Pardo inició un proceso de impugnación de paternidad en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio bajo el radicado No. 2017-00464-00; trámite en el cual una vez notificada de la admisión de la demanda presentó peticiones escritas fechadas 07 de diciembre de-2017 y 28 de febrero de 2018, informando que residía en la Ciudad de Cali — Valle del Cauca, junto a su menor hijo, que se encontraba en estado de embarazo y que carecía de recursos
y 28 de febrero de 2018, informando que residía en la Ciudad de Cali — Valle del Cauca, junto a su menor hijo, que se encontraba en estado de embarazo y que carecía de recursos económicos para trasladarse a Villavicencio a atender los asuntos que generara el proceso de impugnación en el qúe fue convocada, por lo que requirió remitir el proceso a los, Juzgados de Familia del Distrito Judicial en el que actualmente vive.
Acciónanie: Elizahelh Piñeros Nieto.
Accionado: Juzgado Cuarlo de Vainilla de Villavicencio.
Radicado: 500012213000 2018 00196001.3. Refirió que el 23 de julio de la corriente anualidad fue enterada, a través de una llamada telefónica realizada por el personal de la secretaría del Juzgado accionado, de la citación a la toma de muestras de ADN suyas y del menor (A.F.F.P.), en el Instituto de Medicina Legal de Villavicencio, oportunidad en la que afirma manifestó su imposibilidad de asistir y solicitó que se le tomaran las muestras biológica en Cali, no obstante, no se le brindó solución alguna. 1.4. Inconforme con lo sucedido, acude a este mecanismo constitucional pretendiendo que se emita respuesta a las peticiones elevadas en virtud de artículo 23 de la Constitución Política, se remita el proceso de impugnación de paternidad a los Juzgados del domicilio del menor, esto es, a la Ciudad de Cali, o en su defecto se autorice la toma de muestras de ADN en el Instituto de Medicina Legal de Cali.
II. Respuesta del despacho accionado
del menor, esto es, a la Ciudad de Cali, o en su defecto se autorice la toma de muestras de ADN en el Instituto de Medicina Legal de Cali.
II. Respuesta del despacho accionado 11.1. Edgar Fredy Roldan Torres', actuando como defensor de Familia del ICBF, asignado al Juzgado de Familia accionado, refirió que las actuaciones de la titular del Juzgado accionado dentro del Proceso de impugnación criticado siempre se han encaminado a establecer la verdadera identidad del menor. 11.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 2, solicitó su desvinculación del presente asunto indicando que la tutelante no ha presentado peticiones ante tal entidad y que la seccional que se asigne para la toma de muestra.de ADN será la que la titular del Juzgado de conocimiento ordene. 11.3. Aura Edilma Velándia Pérez, actuando como Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia3, indicó que la tutelanté a pesár de estar legalmente vinculada al proceso, no ha actuado a través de apoderado judicial, sino presentando peticiones invocando el artículo 23 de la Constitución, por tal motivo estima que no se cumple en esta caso el requisito de subsidiariedad para conceder el amparo deprecado; no obstante, sugirió que la funcioñaria convocada considerara las condiciones de la tutelante y el lugar de residencia del menor involucrado en el proceso de impugnación de paternidad. 1 Folio 28 C.1 Acción de Tutela. 2 Folio 30 C.I Acción de Tutela. 3 Folios 40 y ss C.1 Acción de Tutela
Accioname: Elizaheth Pineras Nieto .
paternidad. 1 Folio 28 C.1 Acción de Tutela. 2 Folio 30 C.I Acción de Tutela. 3 Folios 40 y ss C.1 Acción de Tutela
Accioname: Elizaheth Pineras Nieto .
Accionado: Juzgado Cuarto di; Familia de Villavicencio.
Radicado: 500012213000 2018 00196003 11.4. El señor' Oscar Fidel Fernández Pardo 4, luego de exponer detalles relacionados con la situación que originó la présentación de la demanda, se opuso a que el proceso sea remitido a los Juzgados de la Ciudad de Cali, teniendo en cuenta que en el momento de promoverse la señora Elizabeth Piñeros Nieto residía en Villavicencio y allí fue notificada de ia admisión, por el contrario se allanó a que las muestras biológicas para la prueba de ADN de la accionante y de su menor hijo sean recaudadas en el Instituto de Medicina
Legal de Cali.
III. CONSIDERACIONES. 111.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una/orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su
quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una/orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Art. 86 Constitución Política). 111.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuésta y de fondo a su solicitud. 111.3. Para que Ja respuesta a. la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que necesariamente se deba acceder a lo pedido. 111.4. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de'la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. Folio 58 C.1 Acción de Tutela. Accionan/e: Elizaheth Viñeros Niel°.
Accionado: Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.
Radicado: 500012213000 2018 0019600111.5. En relación con el derecho de petición en actuaciones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado ques: "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo
ha señalado ques: "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y. el Código Contencioso_ Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias,- y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que .la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial,- la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional" 111.6. Revisadas las probanzas arrimadas, observa la Sala; que efectivamente la tutelante el día 07 de diciembre de 20176 presentó ante el Juzgado accionado una solicitud de nulidad en virtud de su cambio de domicilio, y el 28 de febrero de 20187, en ejercicio del derecho de petición requirió información sobre el trámite que se impartió a la nulidad planteada. Igualmente, se advierte que los pedimentos solicitados por la tutelante fueron resueltos en auto de fecha 09 de marzo hogaño8, pues en la mencionada providencia el despacho accionado además de aclarar que no resulta procedente provocar el pronunciamiento de una
auto de fecha 09 de marzo hogaño8, pues en la mencionada providencia el despacho accionado además de aclarar que no resulta procedente provocar el pronunciamiento de una autoridad judicial dentro de un. proceso de su conocimiento ejerciendo el derecho fundamental de petición, le informó que por la naturaleza del asunto debía acudir a través de apoderado judicial y que se abstuvo de impartir trámite a la nulidad formulada debido a la carencia de derecho de postulación; decisión que fue notificada por anotación en el estado 5 Ver Sentencia T — 215A de 2011 y T 172 de 2016, entre otras. 6 Folio 68 C.1 Acción de tutela. 7 Folio 71 C.1 Acción de tutela. 8 Folio 74 C.1 Acción de tutela.
Accionante: lilizahelh Piñeros Nieto .
Accionado: Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.
Radicado: 500012213000 2018 00196005
No. 017 de 126 de marzo de 2018 y remitida a través de correo certificado9 a la dirección de notificación denunciada, aunque fue devuelta y por ello se le comunicó vía telefónical°. 111.7. Pues-bien, para el Tribunal no existe vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto a pesar de que la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en la improcedencia del amparo del derecho de petición en actuaciones judiciales", lo que se evidencia es que el titular del despacho accionado una vez tuvo conocimiento de los requerimientos realizados por la accionante, resolvió de manera inmediata las solicitudes elevadas contestando cada uno de los ítems o cuestiones formuladas en la petición.
conocimiento de los requerimientos realizados por la accionante, resolvió de manera inmediata las solicitudes elevadas contestando cada uno de los ítems o cuestiones formuladas en la petición. 111.8. Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, es pertinente recordar que desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones de/juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomá e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Carta! . 111.9. Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando recientemente: "Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilldad. De este modo se protegen los
providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilldad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias 9 Folio 77 C.1 Acción de tutela. 1° Folio 78 C.1 Acción de tutela. " Corte Constitucional. Sentencia T 2011215A
Accionante: Elizahedi Viñeros Nieto .
Accionado: Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.
Radicado: 5000122)3000 2018 0019600judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales'42 (Negrillas fuera de texto). 111.10. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos13: "Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 200514, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (h) aue se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (II) que la acción de amparo constitucional, haya sido
aue se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (II) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto de-cisivo o determinante en la decisión que sé impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"... (Negrillas y subrayado fuera de texto). III.1 1 En el presente asunto, la tutelante pretende que la toma de muestras biológicas que sean recolectadas a ella y a su menor hijo en la Ciudad en la que actualmente residen, sin embargo, debe decirse que el amparo solicitado también deviene improcedente para acceder a tal solicitud, habida cuenta que no reúna los requisitos generales establecidos jurisprudencialmente, pues lo aquí debatido no lo ha alegado al interior del proceso, circunstancia que conlleva a desacatar él requisito de subsidiariedad por no haber agotado todos los medios de defensa que tenía a su alcance, nótese que la señora Elizabeth Piñeros Nieto mediante proveído de 20 de abril de la corriente anualidad15, se tuvo notificada por 12 Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011.
Nieto mediante proveído de 20 de abril de la corriente anualidad15, se tuvo notificada por 12 Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. 14 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005. 15 Folio 79 C.1 Acción de tutela.
Accionanie: Elizaheth Piñerns Nielo
Accionado: Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.
Radicado: 500012213000 2'018 00196007 aviso del auto admisorio de la demanda y no presentó contestación dentro del término de traslado otorgado, motivo por el que se decretó la práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante. Así mismo, se advierte que posteriormente, la tutelante por intermedio de defensor público solicitó amparo de pobreza'6 y remisión del proceso a los Juzgado de Familia de Cali por competencia, pedimentos que fueron resueltos en auto de 06 de junio de 2018, concediendo al amparo solicitado y negando la remisión del expediente, pues la falta de competencia debía ser formulada a través de excepciones previas y esta no planteó en el término de la contestación de la demanda. 111.11.1. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso criticado, no se observa ninguna solicitud de autorización para la toma de muestras ante el Instituto de Medicina Legal de la Ciudad de Cali, de forma que todos los requerimientos elevados por la señora Elizabeth Piñeros Nieto al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio han sido legal y oportunamente definidos, de tal manera que si la parte actora persigue que (
de Medicina Legal de la Ciudad de Cali, de forma que todos los requerimientos elevados por la señora Elizabeth Piñeros Nieto al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio han sido legal y oportunamente definidos, de tal manera que si la parte actora persigue que ( la prueba de ADN decretada sea recaudada en su lugar de residencia y del menor, debió solicitarlo al interior del proceso y ante el Juez natural de la causa, así como pudo proponer excepciones en el término de contestación. Ahora bien, si la accionante considera que fue indebidamente notificada, ya que asegura que desde la presentación de la ,demanda el señor Oscar Fidel Fernández Pardo tenía conocimiento de que ya no residía en Villavicencio y de considerar que se reúnen los presupuestos para ello, aun puede, a través del abogado , que le sea asignado para su representación, formular las respectivas peticiones en aras de solicitar la nulidad del proceso. 111.11.2. Sin embargo, esta Colegiatura considera pertinente conminar a la funcionaria convocada para que al resolver la petición que aquí no tuvo éxito, tenga en cuenta el interés superior del menor. 111.12. En este punto, resulta indispensable precisar que la acción de tutela es un , mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o en reemplazo de los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, escenario en el que debe debatirse la cuestión aquí planteada por el accionante. Siendo así, se configura en este caso la causal Folio 82 C.1 Acción de tutela.
pronunciamiento por el juez natural de la causa, escenario en el que debe debatirse la cuestión aquí planteada por el accionante. Siendo así, se configura en este caso la causal Folio 82 C.1 Acción de tutela.
Accioname: Elizahelh Piñeros Nieto.
Accionado: Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.
Radicado: 500012213000 2018 0019600CÚMPLASE
O CHA 'RRO POVEDA 8 de improcedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia se impone denegar el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando J.Liticia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por Elizabeth Piñeros Nieto, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia..
SEGUNDO: No obstante lo anterior, se exhorta' a la juez accionada que al resolver la petición que acá no tuvo éxito, se tenga en cuenta el interés superior del menor.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados Por el medio más expedito.
CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
' Accionan/e; Nizaheih Piheros Niedo .
Accionado: Juzgado (Ion° de Familia de Villavicencio.
Radicado: 500012213000 2018 0019600