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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00197 00-(10-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00197 00-(10-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALIERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 10 de agosto de 2018, Acta No. 095) Villavicencio, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por OLGA LUCIA LONDOÑO PARRADO, acumulando la de los señores MARIA DEL TRÁNSITO DELGADILLO SUÁREZ, EXNEIDER YANID LÓPEZ ALARCÓN, JHERSON RODRIGO GARCÍA QUINTERO, ANA ELIDA MORALES RIAY y 1.INA MARCELA LEGUIZAMÓN CÉSPEDES los 'cuales se encuentran bajo los radicados No. 500012213000 2018 00198 00, 500012213000 2018 00200 00, 500012213000 2018 00202 00, 500012213000 2018 00203 00 y 500012213000 2018 00204 00 contra el LABORATORIO CLÍNICO MARTHA DUSSAN LTDA y OTROS 1, tramite al que se vinculó a lás partes e intervinientes dentro de las demandas que se adelantan en los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Quinto Civil del Circuito de Villavicencio; lo anterior en 'aplicación del decreto 1834 del -2015, artículo qúe regula lo relacionado con la masividad de tutelas que persiguen la protección de iguales derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una misma acción u omisión de uni,3 autoridad pública o un particular.

qúe regula lo relacionado con la masividad de tutelas que persiguen la protección de iguales derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una misma acción u omisión de uni,3 autoridad pública o un particular. FGM ESTERIZAR S.A.S, ASIS -I-EC DEL LLANO, PROGRESSA ENTIDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, VITAL CORPORATIVA S.A.S, KIOS S.A.S, ELECTRICOS.COM LTDA, SERVIMEDICAL GROUP LTDA, COOPERATIVA EPSIFARMA, JUZGADO 1 0, 2°, 3° Y 5° CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL

DE VILLAVICENCIO.

Proceso: Acción de Tifiela Accionanie: Olga Lucia Londoilo Parrado .1' Otros Accionado: Lahorcllorio Clínico ,Ilartha Dussan y (Oros Radicado Yo. 500012213000 201g 00197 (10I. ANTECEDENTES: 1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fOndamentales al mínimo vital, la salud, seguridad social y la dignidad, que consideraron vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relataron que scn empleados de la Clínica Martha S.A. y a raíz de los embargos de las cuentas las cuentas de dicha entidad, proferidos por los Juzgados 1°, 2°, 3° y 5° civil del circuito y el 3° Civil Municipal de Villavicencio, les están afectando sus derechos, pues no les han cancelado lo concerniente a recargos nocturnos y festivos del mes de agosto de

circuito y el 3° Civil Municipal de Villavicencio, les están afectando sus derechos, pues no les han cancelado lo concerniente a recargos nocturnos y festivos del mes de agosto de .2016, salarios de noviembre á diciembre:del mismo año, sueldo del mes'cle enero de 2017, cesantías más intereses, remuneración de prima de diciembre de 2017 y 2018, vacaciones de dos periodos, salarios de febrero a junio de 2018, pago de salud, ARL, parafiscales, caja de compensación, entre otros., 1.3. Pretenden con esta acción que se ordene al titular de los Juzgados accionados retirar los embargos instaurados contra la Clínica Martha S.A., para que esta entidad cumpla con los pagos adeucládos y se pueda continuar prestando sus servicios profesionales a los pacientes, que así lo requieran. 1.4. Se allegaron de la olcina de reparto 06 actiones de tutela promovidas por distintas personas, que revisado su contenido se observa que tienen el mismo fundamento fáctico, las mismas pretensiones y van dirigidas en contra de las mismas entidades accionadas y vinculadas, por lo que :le acuerdo al decreto 1834 del 2015, que regula las reglas del reparto para acciones de tutela masivas, se acumularan .a la de la señora Olga Lucía Lond ,oño Parrado, per ser la primera en avocarse conocimiento; ias cuales se relacionan a continuación: 1.4.1. Acción de Tul:ela de María del Tránsito Delgadillo Suárez, bajo el radicado No. 500012213000 2018 00198 00. 1.4.2, Acción de iutela de Exneider Yanid López Alarcón, bajo el radicado

500012213000 2018 00198 00. 1.4.2, Acción de iutela de Exneider Yanid López Alarcón, bajo el radicado 500012213000 2018 00200 00.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Oiga Lucio1,017(10n0 Parrado x Otros Accionado: Laboratorio Clínico Martha Dussan y Otros Radicado 1V0. 500011?213000 2018 00197 001.4.1 Acción de Tutel de Jherson Rodrigo García Quintero, bajo el radicado No. 500012213000 2018 (10202 00„ 1.4.4„ Acción de Tutela .:e Ana Elida Morales Riay, bajo el radicado No. 500012213000 2018 00203 00. 1.4.5. Acción de Tutelr.--, de Una Marcela Leguizamón• Céspedes, bajo el radicado No. 500012213000 2018 .00204 00.

II. Respuesta de Ilas partes accionadas y vinculadas. 11.1. El Juzgado Tercert> Civil del Circuito de Villavicencio, e opuso a la prosperidad de esta acción, pues considera que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, de un lado, porque exis:e otro medio eficaz para el levantamiento de las medidas cauteláres decretadas, de las cuales. lo ha hecho uso, y de otro lado, los accionantes no demostraron la • ocurrencia de un perjuicb irremediable, además dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa EPSIFAR 'iAk contra la Clínica Martha S.A, se han §urtido todas las etapas procesales correspondientes apegado a la normatividad aplicable.

ocurrencia de un perjuicb irremediable, además dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa EPSIFAR 'iAk contra la Clínica Martha S.A, se han §urtido todas las etapas procesales correspondientes apegado a la normatividad aplicable. 11.2. El Juzgado QuintG Civil del Circuito de Villavicencio, refirió que. én su despacho cursan 4 procesos ejecullvos en contra de la Clínica Martha, dentro de los cuales se decretó como medida cautela r los embargos y retenciones de.dineros que a cualquier título tuviera en las cuentas de ahorro o corrientes de las entidades financieras indicadas en los escritos de medidas cautelares), como también de los remanentes y/o de los bienes que de propiedad de la demandada se liegarEn a desembargar en el proceso judicial; haciendo énfasis en el proceso No.. 500013103(105 2017 00057 00, en el cual se pulido auto negando la reducción de embargos por no darse los presupuestos normativos, ordenándose la .entrega de títulós obtenidos por medio de medida cautelar decretada a la parte demandada, en razón a qué lasaseguradoras indicam que hacían parte de los dineros del sistema de seguridad social por tratarse de recursos Drovenientes. del SOAT, decisión ante la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio ¿II:relación por la parte demandante, estando a la éspera de resolverse por parte del I-Jonorable 'Tribunal Superior de Villavicencio. 11.2.1. Resaltó que los accionántes, son empleados de la sociedad, frente a quienes. resultaría -indiferente los embargos decretados, pués no debería existir confusión entre los dineros Proceso: Acción de 'l'alela

11.2.1. Resaltó que los accionántes, son empleados de la sociedad, frente a quienes. resultaría -indiferente los embargos decretados, pués no debería existir confusión entre los dineros Proceso: Acción de 'l'alela

A ccionante: Olga Lucia Londoito Parrado y Otros Accionado: Laboratorio Clínico .11artha Dussan y Otros Radicado Lo. 500012213000 2018 00197 00 (99correspondientes al objeto social de la sociedad y el dinero destinado a los gastos propios para su funcionamiento, indicando que no ha desconocido el despacho lo dispuesto en el numeral. 1°, del artículo 594 del CGP, respecto de la inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la. nación o de las entidades territoriales, cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social y no pretende hacerlo. 11.3. La Clínica Mlart:ha SA.„ expuso, que los apoderados de las partes demandantes, pese a conocer lo contenido en i la circular No. 014 del 08 de junio de 2018, en la cual )a Procuraduría Nacional, llamo la atención a los intervinientes del sistema de seguridad social y demás terceros, los lineamientos sobre la inembargabilidád de los recursos destinados al SGSSS, han fomentado y solicitado e embargo de dichos recursos y los agentes del ministerio público, lo

han permitido, haciendc que queden sin flujo de caja y sumergiéndolos en una iliquidezabsoluta, pues la liquicación de Saludcoop y Cafesalud, les dejo una acreencia' de $10.200.000.000, destacando que solo el Juzgado, 5° Civil del Circuito, córrigió ésta situación y ordenó el levantamiento de los embargos, pero esta decisión no ha tenido efectos, pues la contraparte interpuse recursos para dilatar la orden. 11.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, señaló que en su despacho cursan dos procesos ejecutivos singulares contra la Clínica Martha S.A., estando el No. 50001:3103001 2017 0003:3 00 pendiente de proferir auto de obedecimiento al superior, luego de que el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia del 20 de junio de 2018, confirmara el auto del 23 _de octubre de 2017, que revocó la decisión que librara 'mandamiento de pago y consecuencialmente ordenando levantar lás medidas cautelares; ahora, en relación al No. 500013103001 2017 00077 00, el cual se encuentra pendiente de realizar audiencia inicial, programada para el 22 de agosto próximo, resaltando que a la fecha no se registra en la' cuenta de depósitosjudiciales, reporte alguno de consignación de dineros provenientes de embargiri judiciales de los procesos citados. 11.5. Asistec del Llana: S.A., manifestó que en la demanda adelantada contra la Clínica .Martha S.A., no se sc licitó el embargo de ningún bien que proviniera de recursos administrados por la ADRIS, por lo cual consideran que la acción dé tutela resulta.

.Martha S.A., no se sc licitó el embargo de ningún bien que proviniera de recursos administrados por la ADRIS, por lo cual consideran que la acción dé tutela resulta. ' improcedente y solicitan mantener lasmedidas cautelares que Asistec del Llano S.A., tiene sobre la Clínica Martha S.A.

Proceso: Acción de . •

Accionante: Olga Lacia Londono Parrado y Otros Accionado: Lahomtorio Clínico Martha Dussan y Otros Radicado No. 500012213000 2018 00197 0011.6. El Laboratorio Clínico Martha Dussan LTDA, indicó que por medio de la acción ejecutiva, hizo uso de la acción c:ambiaria de las facturas adeudadas por los servicios médicos asistenciales y de apoyo prestados a la clínica Martha S.A., oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la accora, en el entendido qúe-no es la tutela, el medio idóneo para lograr el pago de salarios • ad sudados por la accionante, pues en el caso que procediera el desembargo de las cuentas por los proveedores, no le garantiza el pago de sus acreencias laborales y tampoco es su única fuente de ingresos.. 11.7. El Juzgado Tercena Civil Municipal de Villavicencio, relató que en su despacho cursa procesó ejecutivo No. .500014003003 2017 00260 00, siendo demandante Electricos.corn LTDA., en el cual a pesar de haberse ordenado medidas cautelares en contra la Clínica Martha S.A., estas no se han podido plasmar, por cuanto consistieron en • embargos de cuentas balcarias y los bancos han contestado que no tienen productos en los mismos.

la Clínica Martha S.A., estas no se han podido plasmar, por cuanto consistieron en • embargos de cuentas balcarias y los bancos han contestado que no tienen productos en los mismos. 11.8. La Financiera Pr.ogressa Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito, señaló que adelantan un proceso ejecutivd ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, el cual se encuentra pendiente de realizar audiencia el próximo 22 de agosto de 2018. , H.9.-Ellectricos.cony Manifestó que la Clínica Martha, tiene una obligación desde hace más de 6 años pendiente por cancelarse y para .su cobro, se dió initio al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 3° Civil municipal ,de Villavicencio, _en el cual se solicitó medida cautelar, pero-esta no iba dirigida a embargar lás cuentas de recursos destinados al sistema de seguridad social en sáiud. 1I.10. La señora Mónica Lucia Jurado Pérez, arguyó que como propietaria. del establecimiento DISTRIBUCIONES H.I.M., adelanto un proceso ejecutivo contra la Clínica, Martha S.A., que se adelanta en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, y que en razón al fallecimiento de su abogado de confianza, no puede pronunciarse en debida forma frente a -los hechos expuestos en la tutela. 11.11. Kios .S.A.S., relató que no es viable acceder a las pretensiones elevadas pór la parte actora, pues no es la acción de tutela el mecanismo para, la reclamación de acreencias laborales, máxime cuando no demostró un perjuicio irremediable.

Proceso: Acción de,Tniela

actora, pues no es la acción de tutela el mecanismo para, la reclamación de acreencias laborales, máxime cuando no demostró un perjuicio irremediable.

Proceso: Acción de,Tniela

Accionanie: Olga Lucia Londorio ¡'airado y Otros Accionado: LaboraiOrio Clínico Almilla DUSSOI) 1 OfrOS Radicado No. 500012213000 2018 00197 0011.12. Servicios KVAL. 15;.A.S., indicó que no les constan los hechos expuestos Y en el traslado no obra prueba si quiera sumaria que permita emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, además la 'acción de tutela no es viable para la reclamación de los derechos que aquejan a los accionantes. 11.13. FGM ESTERIZAR S.A.S., señaló que lo que pretende los actores, está enfocado en una reclamación contra su patrono, en esté caso la Clínica Martha S.A., para lo cual deberán adelantar la reclamación de pagos salariales a través de un juez laboral y no haciendo uso de la acción de tutela, de igual forma no se puede pretender modificar decisiones de los funcionarios judiciales tomadas en derecho y apegadas al procedimiento,' con el fin de solucionar los problemas. internos de 9 empresa erí.ménción, que como se mencionó, deben ser ventiladas ante la jurisdicción laboral. ,11.13:1. De otra parte solicitó no acceder a la temeraria acción de los recurrentes, pues su representada, al haberse visto afectada por él incumplimiento de los pagos en las facturas de venta hoy cobradas y ejecutadas a la demandada, entabló demanda ejecutiVa ante el

representada, al haberse visto afectada por él incumplimiento de los pagos en las facturas de venta hoy cobradas y ejecutadas a la demandada, entabló demanda ejecutiVa ante el juzgado 50 Civil del Circuito de Villavicencio, proceso del cual han sido respetuosos de las decisiones tomadas, hechos que no han sido acatados por la Clínica Martha, de la cual es empleada la aquí accionante, entidad que ni siquiera ha hecho presencia para la célebración de audiencias como lo ordena el artículo 372 del CGP. 11.14. Los' demás v1nculados guardaron silencio durante el término concedido para rendir el informs e solicitado:

III. CONSIDERACIONES: I1I.1. En principio es in-portante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que ya debe ser discutido en sede órdinaria2. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramiehta eficaz, de carácter prefererite, sumario y residual pararla protección inmediata de,los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados én la Ley; opera siempre que el Corte Constitucional. Sentencia T 030-de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

PrOceso: Acción de Tutela

Accionatne: Olga Lucia Londm'io Parrado y Otros

Accionado: Laboratorio Clínico ,Ilartha Dussan v Otros

PrOceso: Acción de Tutela

Accionatne: Olga Lucia Londm'io Parrado y Otros Accionado: Laboratorio Clínico ,Ilartha Dussan v Otros Radicado .Vo. 500012213000 2018 00197 00ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 111.2. Frente al último pun taabordado, ha sido uniforme la postura de la Corte Constitucional, así: "El carácter'sui.Vetori:) del mecanismo de tutela condu¿r a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetimmente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se niorigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa , judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a-la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjUido (Negrillas y subrayas del Tribunal). 111.3. Así las cosas, en 'virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrE do en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacbnados_con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias --jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mism as ro resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta acrnisible acudir a la acción de amparo constitucional. ,Siendo así,

o cuando las mism as ro resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta acrnisible acudir a la acción de amparo constitucional. ,Siendo así, para el ejercicio del arn:iaro constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos funclamentEilles. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a Ila ac ,:ión de tutela el peticionario debe , haber actuado con diligencia en losprocesos lurocedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada dé atp otamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 4 111.4. De otro lado y en relación a la procedencia por vía de tutela para la modificación de . una decisión judicial, la Honorable Corte Constitucional ha abordado este tema en múltiples Ídem. Sentencias T 396 de 201.1. T 480 de 2011, T 593 de 2017. .Proceso: Acción de Tutela Accionan/e: Olga Lucia Londoño Parrado y Otros.

Accionado: Laboratorio Clínico .11artha Dussan y Otros Radicado No. 500012213000 2018 00197 00s ocasiones, por lo que la ;Sala repasará las1Dremisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. 111.5. Desde la sentercia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte.

y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. 111.5. Desde la sentercia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte. Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable exc epcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está 'en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el' capricho y 12 hitrariedad del fUncionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucicnáles fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, "...Pero, en carrIbio„ no .está dentro de -las atribuciones de/juez de tutela .1a de inmiscuirse en el tránit.s' de un proceso judicial en. curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en elis9ricio .de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los i7onCeptos de autonomía e independencia funcional (artiblos 228 y 230 de la Carta)" 111.6. Conforme la doctrina Constitucional, para que sé configure la existencia de una vía de hecho y la proceden:la de la solicitud de tutela,.es menester que se cumplan algunos requisitos generales y o:ros:especiales. 111.6.1. Los requisitos -g.nerales, son los siguientes: a. Que la. cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que 5.1 hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios .de defensa judicial al ,31CalCe de la perSona afectada, salvo que se trate..de evitar la consumación de .un Jerjuicio iusfundamental irremediable, -c. Que se cumpla el requisito

defensa judicial al ,31CalCe de la perSona afectada, salvo que se trate..de evitar la consumación de .un Jerjuicio iusfundamental irremediable, -c. Que se cumpla el requisito de la. inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado á partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesál, c Lie esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundaméntales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable ta ato los hechos que generaron la vulneración y qué ello se hubiere alegado en el Procesa judicial siempre que esto hubiere sido posible, f Qué no se trate de -sentencias de tutela. .111.6.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparó - tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, é. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por

Proceso: Acción de Tutela

Accionan te: Olga Lucia Londoiio Parrado Otros Accionado: 'Laboratorio Clínico Martha Dóssan y Otros Radicado X°. 500012213900 2018 00197 00parte. de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del - precedente, Violación directa de la Constitución. 111.7. En el presente asunto, la tutelante pretende que se retiren los embargos instaurados

Violación directa de la Constitución. 111.7. En el presente asunto, la tutelante pretende que se retiren los embargos instaurados en contra de la Clínica Martha S.A., para que esta entidad cumpla con los pagos pendientes a sus 'empleados, ya que al embargarse . las cuentas de la IPS, se ven afectados sus derechos como funcioriE rios„ lo anterior sustentada a través de la circular externa No. 014 del 04 de octubre de 2C1.6, emanada por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que son inernbE rgables los recursos destinados al sistema general de seguridad social en salud, pues afirma que las disposiciónes de los Juzgados, vulneran el derecho fundamental al mínimo y tal, teniendo en cuenta que los dineros retenidos estaban destinados al pago de salarios de Ici!; empleados de tal entidad. 111.8. En relación con el defecto procedimental, la Corte Constitucional en la sentencia T-781 del 20 de octubre de 2011, refirió: "5. Defectó procedimental . El denominado d?fécto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución • Polit.C:a referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancia/ en las actuaciones judiciales. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de g/741P, l'era evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer corApletamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produclEndo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.L5:21 También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debidoa

desconocer corApletamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produclEndo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.L5:21 También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debidoa un exceso ritual n?anifiesto„ a consecuencia del cual el operador judicial resta o anilla la efectividad de los ()'erechos fundamentales por motivos excesivamente formales1347 Así, se han reconcados dos modalidades de defecto procedimental, uno abs. oluto, que se produce cuando el iiiincionarió judicial se aparta por completo de/procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: 0 sigue un trámite totalmente ajeno al' peffine.nte y en esa medida equivoca la orientación del asunto/35z, u ii) omite etapas SLISPOnciales de/procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa

Proceso: Acción. de Tutela

rIccionante: Olga Lucia LOI7d000 PUITC1(10 y OfrOS Accionado: Laboratorio Clittico Pu.s.san y Otros Radicado No. 50001221300020180019700y contradicción de una de las partes del procesd367. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, crue tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera • de un impedimenti.), que sobrevienen en una denegación de justicia[371 No obstante, €n Oefinitiva. el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para -configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manea grave el.derecho al debido proceso yque tenga una influencia directa en

adicionales para -configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manea grave el.derecho al debido proceso yque tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.P62" (Resalta la Sala). 111.9. Es de aclarar que los aquí tutelantes fungen como empleados de la Clínica Martha, mas no son parte, ni titervinientes en las demandas ejecutivas adelantadas ante los Juzgados tutelados, lográndose extraer que el interés al promover la solicitud , constitucional, es la obtención de pagos de acreencias laborales por parte de la entidad en mención, a lo cual :abe precisar que el juez de tutela no puede abrogarse facultades asignadas por el ordena miento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones de ley, en tanto que la -naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual, razón- ésta para que no se le puede usar en sustitución de los cauces ordinarios, que para el caso en particular, és la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, dejas probanzas arrimadas se observa 'que, tal y como lo indicó el titular del Juzgado Quinzo Civil del Circuito, que mediante auto del 03 de mayo de 2018,5 se negó la reducción de 'embargos por no darse los presupuestos normativos, sin embargo, una vez estudiadas las respuestas emitidas por las Aseguradoras, que indicaron .que los dineros dejados a disposición del Despachó hacían parte del sistema de seguridad social, por ser provenientes de SOAT, ordenó la entrega de los títulos obtenidos Por medio de la

una vez estudiadas las respuestas emitidas por las Aseguradoras, que indicaron .que los dineros dejados a disposición del Despachó hacían parte del sistema de seguridad social, por ser provenientes de SOAT, ordenó la entrega de los títulos obtenidos Por medio de la medida cautelar decretada a la parte demandada Inversiones Clínica Martha S.A., decisión que no ha tenido efecios, en razón a que la parte demandante interpuso recurso dereposición y en subsidio apelación; asunto que se encuentra pendiente de resolver por parte de esta Corporación. En conclusión. para esta Sala, el amparo deprecado resulta además de improcedente, anticipado, toda vez que el asunto expuesto ante el 'juez constitucional, aún 'no ha sido 5 Véase folios 402 y 403 del expediente No. 500013103005 2017 00057 00 aportado en Cd obrante a folio 55 Acción de tutela. " Sala Civil — Familia — Laboral. Magistrado Ponente Alberto Rornero Romero.

Proceso: :lcción de Tutela

Accioncitue: Olga Lucia Londono Parrado y Otros Accionado: Laboratorio Clínico Martha Dussan y Otros Radicado No. 500012213000 2018 00197 00Magistrado definido por el Juez ordinario, a quien le corresponde dirimir tal situación dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso, por lo tanto, no se observa que los accionados incurrieran en actuaciones constitutivas de vía de hecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de

vía de hecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridacl.de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Negar los amparos-tutelares solicitados por los señores OLGA LUCIA LONDOÑO PARRADO, acumulando la de los señores MARIA DEL TRÁNSITO DELGADILLO ,SUÁREZ, EXNEIDER YANIO LÓPE2' ALARCÓN, JHERSON RODRIGO GARCÍA QUINTERO, ANA ELIDA MORALES RIAY y uroN. MARCELA LEGUIZAMÓN CÉSPEDES conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

TERCIERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable . Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE, Proceso: Acción de .Tutela Accionante: Olga Lucia Londoilo Parrado y Ofros Accionado: Laboratorio Clínico 5 lard/C'i DUSS(117 y 01 Radicado No. 500012213000 2018 00197 00 151LO) , Ultima hoja de fallo de prin-ietv 'instancia dentro de la acción de tutela Na 500012213000 2018 019700 de OLGA'

LUCIA LOND(170 PARRADO y OTROS contra el LABORATORIO CLINICODUSSAN LTDA y OTROS, por medio del coa! se niega poro n 1.7k7 'Pa Ct e kynzedente e I .amparo de tu2e. la.sbliCitada (En uso de permiso)

HOOVE 'R RAMOS SALAS

Magistrado RAFAEL BEIRO VARRO POVEDA Magistrado Proceso Acción de luida Accionan/e: Olga Lucia Londoi'ió ¡'oreado ..)• 01,-os • s. Accionado: taboralorió Clínico Almilla DlISSCII7 y Otros Radicado No. 500012213000 2018 00197 00

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