TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00211 00-(24-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00211 00-(24-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por las co-herederas LINA MARÍA ALZATE QUINTERO y SARA SOFÍA ALZATE CHARRY 1, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de sucesión con radicación No. 2005 — 00438 00, con base en las siguientes
I. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 354 del Código General del Proceso, que el recurso extraordinario de revisión es un remedio consagrado contra las sentencias ejecutoriadas emitidas por cualquier autoridad jurisdiccional.
Para su interposición el Estatuto en cita, acogiendo el principio de la eventualidad y/o preclusión, ha señalado las oportunidades en que puede acudirse a este medio de impugnación extraordinario. Sobre el punto, la jurisprudencia de la H. Corte Supren-ia de Justicia — Sala de Casación Civil y Agraria, desde antaño, ha venido señalando que: "...no ofrece duda que cuando se trata-de un término perentorio que la ley señale para el ejercicio de una facultad o derecho, como el indicado para formular el recurso de revisión, vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo...'2 Pues bien, determina 'el inciso primero del artículo 356 de la precitada
el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo...'2 Pues bien, determina 'el inciso primero del artículo 356 de la precitada 'Ésta última !representada por su señora madre Luz Ángela Charry. 2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casáción Civil. Sentencia del 19 de junio de 1989. CXVVI página 79. [3/'adíe e 500012 913000 20IN 002)! 00normatividad que "...el recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque,alguna de las causales consagradas en los numerales, 1°, 6°, 8° y 9° del artículo precedente... A su turno, el inciso segundo reza: "...Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 70 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido cd nocimiento de ella, con la sentencia o su reP resentante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción..." En el caso bajo examen, las recurrentes deprecan la revisión de la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad, el 20 de febrero de 2015, con base en las causales previstas en los numerales 6° del artículo 355 ibídem, esto es,. "...haber existido colusión u,otra maniobra fraudulenta
de febrero de 2015, con base en las causales previstas en los numerales 6° del artículo 355 ibídem, esto es,. "...haber existido colusión u,otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente... "y 80 del mismo normado "Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso...', así como en la prevista en el numeral 7° ejusdem, a cuyo tenor, "Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.." Bajo ese contexto, como la determinación cuyo examen se precisa, cobró ejecutoria el 5 de marzo de 2015, según lo indica la señora apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de subsanación (Fo11639), resulta evidente que el libelo instaurado es extemporáneo, pues su presentación se dio tan sólo hasta el 30 de julio de los cursantes, esto es, superados con holgura los dos .años prescritos por la ley, imponiéndose en consecuencia, el rechazo de la demanda, frente a las causales' de revisión establecidas en los numerales 60 y 8° del mencionado artículo 355. En estas condiciones, se impone ánalizar el presente recurso extraordinario, - únicamentea la luz de la causal 7a del canon 355 del Código General del Proceso, pues se observa que la sentencia cuya revisión se depreca tan sólo ha sido registrada en el.folio de matrícula inmobiliaria No. No. 230 —5297, tal
Proceso, pues se observa que la sentencia cuya revisión se depreca tan sólo ha sido registrada en el.folio de matrícula inmobiliaria No. No. 230 —5297, tal kycdieole No 500012213000 2018 00211 00NOTIFIQUESE
TO ROMER OMERO
Magistr y como se evidencia de la anotación No. 8 de dicho instrumento (Folios 56 — 59), en tanto que, frente al distinguido con el folio de matrícula No. 230 — 86252, que constituye el otro bie'n relicto, aún no se ha efectuado la respectiva inscripción de la sentencia3,, de allí que, aún no ha vencido el término máximo de cinco (5) años a que alude el inciso 20 del artículo 356 de la obra procesal en cita. Por lo anteriormente expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda frente a las causales 68 y 8a del artículo 355 del Código General del Proceso, quedando vigente el recurso extraordinario frente a la causal 7a del artículo 355 del Código General-del Proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte.motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, regrese el expediente' al Despacho, para continuar con el trámite a que haya lugar.
• 3Pues aún figura como propietaria del mismo, la causante Teresa Blanco (q.e.p.d.). • apeclienie No. 5000/2213000 20 IS 0021 I 00